domingo, 24 de abril de 2016

Competencia de atribución en materia de cobro de alquileres

              La Competencia de atribución, también denominada competencia en razón de la materia (ratione materiae) la cual toma en cuenta el objeto o naturaleza del litigio y la importancia de los intereses en juego, se define de la manera más sencilla como la facultad que tiene un tribunal con preferencia sobre otro para conocer un caso determinado.

            Por disposición expresa del Párrafo 2 del Artículo 1 del C. de Proc. C. (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998),  los jueces de paz “…conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos…”.

            Asimismo, la apelación de una sentencia sobre demanda en pago de alquileres o arrendamientos dictada por un Juzgado de Paz debe interponerse, de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial  del 21 de noviembre de 1927, por ante los Juzgados de Primera Instancia.

            El juzgado de Primera Instancia competente lo será aquel a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado de Paz que dictó la sentencia; en los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz será de la competencia de la Cámara Civil y Comercial.

            Cuando  un tribunal de primer grado hubiere conocido y fallado una demanda en cobro de alquileres o arrendamientos sin que su incompetencia fuere solicitada o decretada de oficio, y se haya interpuesto contra dicha sentencia un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación  del Departamento Judicial correspondiente; puede la parte recurrida elegir entre:

            a) Acogerse a la prorrogación de la competencia y someterme al designio de dicho tribunal de alzada ya que este último no podrá de oficio declararse incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 según el cual La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”.

            b) Plantear la revocación de la sentencia en lo referente a la competencia de atribución del tribunal que la dictó, solicitando que se envíe el expediente por ante un Juzgado de Primera Instancia dentro del mismo Distrito Judicial a los fines de que este último conozca de dicho recurso de apelación como tribunal de alzada.

            Esta última alternativa se desprende de la aplicación del artículo 7 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, el cual manda a que Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente. En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío”.       

            La corte de apelación no es la jurisdicción de apelación del juzgado de paz en materia de cobro de alquileres, sino que como ya hemos visto, la jurisdicción de apelación en esta materia lo son los Juzgados de Primera Instancia; por lo que, apoderada una Corte de Apelación de un recurso de alzada contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia de cobro de alquileres, le está prohibido a dicha Corte estatuir sobre el fondo del litigio una vez esta haya decidido revocar la parte relativa a la competencia de la sentencia atacada; quedando compelida, por el mandato del artículo 7 de la Ley No. 834, a reenviar el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia”; es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Corte de Apelación.

            Es de la opinión de algunos juristas de que la solución correcta en el caso que venimos de estudiar es que la Corte apoderada del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada en cuanto a la competencia del tribunal que la dictó e invite al demandante original a proveerse por ante la jurisdicción competente para reintroducir su demanda si aún tuviere derecho a ello por no haber prescrito el mismo.

            A nuestro modo de ver las cosas, esta solución, aunque suena lógica y resulta indudablemente práctica, choca en primer lugar con el mandato expreso, y que no da lugar a interpretación, del artículo 7 de la Ley 834, ya citada; y en segundo lugar choca con la disposición del art. 24 de la misma ley,   que obliga a todo juez que se declara incompetente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento a señalar en su sentencia cual es la jurisdicción que estima competente para conocer de dicha demanda.

jueves, 7 de abril de 2016

En relacion a la demanda en intervencion forzosa en curso de apelacion


           
          La intervención de terceros en el proceso civil se define como "la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes personadas. Serra Domínguez, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ed. Ariel. Barcelona, 1969, pp. 207

            La intervención involucra a un tercero, quien, informado de la existencia de una demanda que afecta sus propios intereses, presenta sus propios petitorios a la jurisdicción apoderada con el objetivo de hacerse parte en el proceso entablado entre las partes originales, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

            Este procedimiento se llama "intervención voluntaria" cuando es iniciativa del tercero mismo y se llama "intervención forzada o provocada" cuando el tercero es puesto en causa por una de las partes.

            De la definición y el concepto que venimos de exponer hay que colegir que la intervención forzosa es en todo el sentido de la palabra una demanda, que por el momento en que se interpone no es introductiva de instancia, sino que forma parte de las llamadas demandas incidentales, reguladas por los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil;  ya que los artículos 339, 340 y 341 del mismo código, lo que por su parte regulan son las demandas en intervención voluntaria.

            Determinada la naturaleza de dicha institución procesal y aplicándole en consecuencia la disposición del artículo 464 del C. P. C., según la cual “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación”, queda claro que no es posible llamar en intervención forzosa a un tercero en grado de apelación que no haya sido emplazado a tales fines en primer grado. 

            La única excepción posible a dicha regla está contenida en el artículo 466 del C. P. C. y se refiere única y exclusivamente a las demandas en intervención voluntaria, las cuales sí son posibles en grado de apelación “…cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”.  En este caso el tercero, al intervenir en un proceso que ya ha recorrido un primer grado de jurisdicción, renuncia tácitamente al doble grado de jurisdicción.

            Se trata de evitarle al tercero, que tiene derecho a deducir la tercería contra la sentencia que resultará de la acción que se encuentra en fase de instrucción y conocimiento, esperar a que el perjuicio le sea irrogado mediante la decisión que resuelva el diferendo al cual ella no fue citada, para poder defender sus intereses. El tercero puede esperar la sentencia para deducir contra ella la tercería o intervenir voluntariamente en el proceso antes de que sea dictada la sentencia al fondo.

            Admitir que es posible una Intervención Provocada por primera vez en grado de apelación sería atentar de manera directa con el principio del doble grado de jurisdicción y de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana.

            Frente a una situación como la que venimos de describir, es de derecho que la Corte apoderada, aun de oficio, declare inadmisible la demanda en intervención forzosa y ordene la extromisión del tercero demandado del recurso de que se trate.

sábado, 2 de abril de 2016

Cuba no estaba obligada a dar lo que no recibiría



          No es motivo de sorpresa la opinión vertida a través de su cuenta de twitter por el empresario Norteamericano aspirante a la nominación por el Partido Republicano de los Estados Unidos de Norteamérica Donald J. Trump, en relación con la no asistencia del Presidente Cubano Raúl Castro, al recibimiento del Presidente de los Estados Unidos Barack Obama, a su llegada al suelo cubano.

            Trump califica como una falta de respeto el hecho de que el Presidente Raúl Castro no asistiera al aeropuerto  a recibir al Presidente Barack Obama, no obstante haberlo hecho con el Papa Francisco.  La postura del señor Trump refleja su mínimo conocimiento o una falta total de asesoría de los asuntos de Estado, y lo que es peor, de los del Estado que él pretende dirigir.

            El Derecho Diplomático establece que el protocolo, que no debe confundirse nunca con la ceremonia, es un conjunto de reglas y formalidades establecidas para los actos diplomáticos y las ceremonias oficiales, las cuales pueden ser fruto de la costumbre o estar contenidas en normas; siendo uno de sus propósitos más significativos el de no ofender a ninguna persona, basado en el principio de la igualdad jurídica de los Estados. 

               El protocolo que seguir en los actos de Estado se regula en muchos países en sus correspondientes Reglamentos de Ceremonial y Protocolo o de Ceremonial Diplomático, que es como se llama el cubano el cual se firmó en julio de 1960  y el decreto ley 2682 que lo regula,  se publicó en la Gaceta Oficial Cubana el 6 de julio de ese mismo año. Estas disposiciones del derecho interno Cubano contemplan, entre otras normas protocolares, como "atender lo necesario para recibir a jefes de estado y otras personalidades extranjeras" sin incluir la recepción en el aeropuerto de estos invitados.

            Según dictan las normas protocolarias Norteamericanas relativas a la recepción de dignatarios en visita oficial a los Estados Unidos, las cuales fueron codificadas durante la administración Kennedy  a mediados del año 1961, los presidentes de Estados Unidos no se desplazan hasta el aeropuerto para recibir a los dignatarios extranjeros que los visitan, sino que lo pautado es que un mandatario se encuentra con el presidente al momento que es recibido por éste a su entrada en la Casa Blanca. 

           En estricta aplicación de la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad) el Estado Cubano está en el legítimo derecho de actuar como lo hizo.

            Olvida el señor Trump que ni siquiera en la época en la que la diplomacia jugó un papel más importante en la historia reciente de la humanidad, el entonces presidente de los Estados Unidos Ronald Reagan,  recibió en el aeropuerto en diciembre de 1987 a Mijail Gorbachov, Secretario General del Partido Comunista y líder de la otrora URSS, con quien suscribiría al día siguiente el famoso Tratado entre EEUU y la URSS sobre eliminación de misiles de alcance corto e intermedio (Tratado INF).  En esa ocasión el encargado de recibir a tan importante visitante en la base aérea de Andrews  lo fue el secretario de Estado George Shultz.

            De igual manera, manteniendo la línea populista de su discurso, el casi seguro candidato Republicano señala que el Presidente de Cuba sí recibió en el aeropuerto al Papa Francisco, sin recordar que lo mismo hizo George W. Bush con el Papa Benedicto XVI durante su visita a los Estados Unidos en abril de 2008, así como también lo hizo Barack Obama recientemente con el Papa Francisco en septiembre del 2015.

            El recibimiento del Vicario de Cristo en el mismo aeropuerto, debe verse no como una ruptura de las normas protocolares usuales a un jefe de Estado sino como un reconocimiento a su condición de misionero apostólico; en una época en que los mensajes que se envían con determinadas actuaciones tiene un papel incluso más importante que los discursos protocolares.

            Más que un acto de cortesía diplomática, lo que Trump deseaba era uno de genuflexión de parte de un Presidente de una “República Bananera”, lo que refleja su ya conocido carácter y pensamiento político, si es que lo tiene.

viernes, 25 de marzo de 2016

El embargo ejecutivo hecho por un Notario


      La improvisación y la falta de seriedad con la que los representantes de los poderes públicos manejan los asuntos puestos a su cargo, colocan cada día más nuestro país al borde del precipicio en todos los sentidos de su existencia.
              
      Alguien sin mucho conocimiento de la practica procesal civil tuvo la genial idea de redactar una Ley, que no decimos no fuera necesaria, mediante la cual se dotaría de un nuevo instrumento legal que regulara el ejercicio de la notaría en nuestro país. De ese invento sin supervisión especializada ni mucho menos control por quienes pudieron en su momento haberlo ejercido, nació la hoy vigente Ley 140-15 del Notariado la cual deroga las leyes Nos. 301 y 89-05 de 1964 y 2005, respectivamente, publicada y lamentablemente convertida en ley en la. G. O. No. 10809 del 12 de agosto de 2015.
           
     En el art. 51, acápite 2 de la mencionada Ley 140-15 se le confiere facultad exclusiva a los notarios para que mediante el ejercicio de su fe pública instrumenten o levanten las actas de embargo de cualquier naturaleza; facultad esta que hasta este entonces, según las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, le pertenecía a los alguaciles.
            
     No entraremos aquí en la discusión, por demás carente de importancia, sobre si es más conveniente o deviene en más garantías que dichos embargos sean realizados por uno u otro funcionario público ya que es bien sabido que la fiebre no está en la sábana.  Las irregularidades en los procesos ejecutivos no dejarán de ocurrir independiente de cuál sea la solución adoptada en relación de quien los ejecute, porque los hay y los habrá corruptos en uno y otro sector.
            
     Centraremos nuestra atención en los múltiples problemas y situaciones procesales causados por la entrada en vigencia de la disposición que venimos de señalar.
            
     El embargo ejecutivo se formaliza mediante el levantamiento de lo que las normas procesales denominan acta de embargo, la cual como ya hemos dicho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley  140-15 deberá ser instrumentada o levantada por un Notario, lo que supone que el acta de embargo pasó de ser un acto de alguacil a ser un acta notarial; “…dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil” (Acápite 2 del Artículo 51 de la ley 140-15).
            
     Es correcto decir entonces que las actas de embargo están sometidas para su validez a las regulaciones propias de los actos notariales y a las del embargo ejecutivo.
            
     Los actos notariales son actos auténticos por definición, en aplicación de la regla establecida en el Art. 1371 del Código Civil, según el cual “Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”.
            
     Según los términos de la misma ley 140-15, un Acta Notarial “…es el instrumento público o auténtico original que redacta el notario y conserva en su protocolo…” (Art. 51 LN); agregando que “Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios…” (acápite 3 del Art. 2 LN).
             
     El art. 586 del Código de Procedimiento Civil somete las actas de embargo ejecutivo a las mismas formalidades exigidas a los actos de alguaciles, dictando sin embargo algunas disposiciones particulares de suma importancia de cara al tema que nos ocupa.
            
     Algunas de esas disposiciones resultan irreconciliables en su aplicación con las que nacen del mandato de la Ley 140-15.
          
1.- En cuanto al momento que debe ser levantada el acta de embargo y las copias que deben expedirse de la misma.- Por mandato expreso del art. 599 el C. de Proc. C. “el acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo”; debiendo el Notario dejarle copia de dicha acta, según proceda, al embargado, al Síndico Municipal y al Juez de Paz a fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 601 del mismo C. de Proc. C.; así como al depositario de los bienes embargados y finalmente deberá entregarle el original al embargante o persiguiente de las actuaciones ejecutivas que realizó.
           
     La expedición y entrega de estas copias y del original del acta de embargo en el lugar y el momento mismo de haberla levantado, le resultará imposible al Notario actuante sin antes haber protocolizado y registrado la original, cosa a la que como vimos está obligado por disposición expresa de los artículos 16-I, 45 y 51 de la Ley 140-15.

2.- En cuanto a las menciones que debe contener el acta de embargo.- La mención más importante que debe contener toda acta de embargo ejecutivo es la “designación detallada de los objetos embargados”, la cual en caso de ser mercancías, dinero en efectivo o una vajilla de plata requieren enunciaciones específicas, todo de conformidad con los Arts. 588 a 590 del C. de Proc. C.
            
     Hasta la entrada en vigencia de la Ley 140-15, la fórmula utilizada por los abogados encargados del cobro compulsivo de una deuda mediante la realización de un embargo ejecutivo era redactar el acta de embargo dejándole espacios en blanco, los cuales el alguacil llenaba de conformidad con las incidencias que se fueran presentando al momento de realizarse el embargo en cuestión.
             
     Resulta imprevisible saber con anterioridad: La designación detallada de los bienes se van a embargar, quién será designado como guardián de los bienes embargados, la presencia o ausencia del embargado en el lugar del embargo, la existencia o no de puertas cerradas que requieran ser abiertas por un Juez de Paz, etc.
             
     El uso de un acta de embargo pre-impresa con espacios en blanco en los cuales  completaría las informaciones que desconocía hasta el momento mismo de practicar el embargo ejecutivo le está vedada a el Notario, según lo dispuesto por el art. 32, párrafo III de la Ley 140-15  el cual establece que “no podrá haber en el acta palabras enmendadas, ni interlíneas, ni adiciones en su cuerpo. En caso de que se incurra en esta práctica las enmiendas, las interlineadas y agregadas se considerarán nulas”

3.- En cuanto a las firmas que debe contener el acta de embargo.- El acta de embargo es un documento, que por la gravedad de su naturaleza, en tanto atenta directamente contra el patrimonio del deudor, ha sido rodeado por el legislador de ciertas garantías que buscan asegurar el respeto al debido proceso y a los derechos de los involucrados en tan extrema medida. 
            
     El art. 585 del C. de Proc. C. establece que los dos testigos que deben acompañar al alguacil al momento de levantar el acta de embargo “…firmarán el original y las copias”. Asimismo, en virtud del art. 587 el Juez de Paz que se trasladare a aperturar las puertas que se encontraren cerradas “…no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil”. Por su lado, el art. 599 del C. de Proc. Civil establece que “…el depositario firmará el original y la copia” del acta de embargo.  Finalmente el art. 601 dispone que la copia que deberá entregársele al embargado deberá estar “…firmada por las personas que lo hayan hecho en el original.”
            
     La obligación de firmar el original y las copias del acta de embargo por parte de aquellos que la ley se lo requiere choca con la fórmula sacremental dispuesta para las copias de los actos auténticos según la cual dichas copias solo deben contener “…la transcripción in extenso del instrumento, la firma y sello del notario y la relación del registro” tal y como lo dispone el art. 45 de la Ley 140-15.
            
     En conclusión, no hay forma de conciliar las disposiciones del C. de Proc. C. relativas al embargo ejecutivo con las disposiciones de la Ley 140-15 relativas a la facultad de instrumentar las actas de embargo que dicha ley les confirió de manera exclusiva a los Notarios, fundamentalmente porque la rigidez y formalidades de los actos auténticos choca con la imprevisibilidad que rodean los embargos ejecutivos la cual se refleja en el acta que debe levantarse como resultado de ellos.

sábado, 6 de febrero de 2016

Sí es posible la venta en pública subasta de vehículos incautados por AMET


          
            He visto con asombro como en los últimos días numerosos abogados y personalidades se han pronunciado a través de los medios de comunicación y de las redes sociales sobre la ilegalidad o improcedencia de la medida anunciada por el Ministerio Público y la Autoridad de Transporte Terrestre (AMET), según la cual se procederá a la anulación de la placa y matrícula  para su venta, de los vehículos retenidos por la Policía si en un plazo de 21 días los propietarios de los mismos no se presentan a retirarlos.

            Sucede que a la luz de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sí es posible que un vehículo que haya sido removido o incautado por un oficial de la AMET pueda y deba ser vendido en pública subasta. El procedimiento para llevar a cabo tal medida difiere en cuanto al tipo de infracción cometida.

a) En los casos de vehículos estacionados en lugares prohibidos o abandonados en vías públicas, luego de su remoción por la AMET y a partir de 60 días después de que esta haya sido notificada a la persona a nombre de quien aparezca registrado dicho vehículo en la Dirección General de Rentas Internas, “…el Municipio correspondiente queda autorizado para venderlo en pública subasta”. Arts. 92 y 132 de la Ley 241.

b) En los casos de que la AMET haya incautado un vehículo por no estar amparado el mismo de su correspondiente matrícula, por transitar con una placa que no le pertenece, por haber sido alterado o borrado el número de chasis o por exhibir una placa no prescrita por la ley, “en virtud de la sentencia que pronuncie la confiscación, el vehículo incautado será vendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que la referida sentencia adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada” Arts. 27 y 28 de la Ley 241.

            Queda claro entonces que si lo que el Ministerio Público y la AMET pretenden es aplicar las disposiciones que venimos de enunciar, su propósito está plenamente enmarcado dentro de la Ley; sin embargo, en modo alguno podría el Ministerio Público o la AMET pretender, como han anunciado, que como el Art. 6.c de la Ley 241 establece que “Toda placa expedida por la Dirección General de Rentas Internas se considerará propiedad del Estado Dominicano”,  pueden ellos anular la placa y la matrícula que ampara legalmente un vehículo.  Dicha disposición lo que obliga es a la devolución de la placa o chapa física cuando la misma quede en desuso o haya sido sustituida por otra.

            Es pertinente aclarar que la AMET solo está autorizada a retener un vehículo si se encuentra frente a uno de los casos limitativamente señalados por la Ley; es decir, si se trata de vehículos estacionados en lugares prohibidos o abandonados en vías públicas, desprovistos de su correspondiente matrícula, provistos con una placa que no le pertenece o no prescrita por la ley o con el número de chasis alterado o borrado. 
 
            Fuera de estos casos,  toda retención o incautación practicada por la AMET “… se realiza de forma ilegal, en vista de que podrían resultar violatorias a los preceptos establecidos en nuestra Constitución referentes al libre tránsito y a la propiedad privada. Así las cosas, el castigo dispuesto para los infractores, es decir, para aquellos que violen la ley de tránsito, entre otras, es la multa penal como sanción, no así la retención de los vehículos. En este sentido, el procedimiento especial para las contravenciones establecido en el Código Procesal Penal es la detención, la toma de los datos, y mediante formulario levantar el hecho. Este formulario se utilizará como acta de acusación o requerimiento de enjuiciamiento para presentar al autor de haber violado la Ley núm. 241 ante el Tribunal Especial de Tránsito Sentencia TC/0021/15 del 26 de febrero del 2015.

            Retener, remover, incautar, confiscar y vender en pública subasta un vehículo fuera de los casos previstos por la ley, constituye una grosera violación al derecho de propiedad y al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, consagrados en los arts. 51 y 69 de nuestra Constitución, cosas que de seguro no están dentro de los planes del Ministerio Público ni de la AMET.  Al menos eso confiamos.


jueves, 4 de febrero de 2016

Autoridad de cosa juzgada Vs. Ejecutoriedad


         
            El resultado de un proceso de declaración ante un órgano jurisdiccional se manifiesta mediante una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliendo con esto la primera de las funciones de los tribunales de justicia que es la de juzgar.

            La obligación que tienen las partes de subordinarse a dicha decisión jurisdiccional sobre el fondo del litigio nace de lo que la ley designa como: cosa juzgada.

            La seguridad jurídica depende, entre otras, del respeto al principio de la cosa juzgada mediante el cual se le otorga validez definitiva a las decisiones jurisdiccionales, “reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso” (Sentencia TC/0121/13).

            La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada es una presunción legal creada bajo los términos de los Arts. 1350 y 1351 del Código Civil. De dicha autoridad es de donde emana la fuerza que permite ejecutar lo juzgado por la decisión jurisdiccional considerada firme.

            No debe jamás ser confundido el derecho a la ejecución de las sentencias con la firmeza que puedan o no tener las mismas, puesto que aunque es cierto que de ordinario la firmeza abre las puertas a la ejecución de lo juzgado, existen figuras que como la ejecución provisional ordenada o de pleno derecho y el plazo de gracia,  permiten  que una sentencia sea ejecutada sin tener la autoridad de cosa juzgada o lo impiden aun teniéndola.

            El Art. 113 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, le otorga la fuerza de cosas juzgada a sentencias, que sin ser aún firmes, no son susceptibles de ningún recurso suspensivo de ejecución.

            Labrado el concepto de cosa juzgada y sus implicaciones, corresponde ahora analizar los requisitos o condiciones bajo las cuales una decisión jurisdiccional se convierte en un titulo ejecutorio según la normativa procesal vigente.

            I- La primera condición, la cual es obvia, para que una sentencia se convierta en un título ejecutorio y en consecuencia pueda iniciarse la apertura del proceso de ejecución a fin de realizar lo establecido en su parte dispositiva y "hacer ejecutar lo juzgado”: Debe haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, salvo que la sentencia haya ordenado a favor del deudor un plazo de gracia (Arts. 123 a 126 de la Ley No. 834) o la misma este investida de ejecutoriedad provisional ( 127 a 139 de la Ley No. 834).
            Esta primera condición está contenida en el Art. 114 de la  Ley No. 834 la cual establece que “[L]a sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional”.

            II- La segunda condición para que la sentencia, ya firme, se convierta en ejecutoria es que la misma: haya sido válidamente notificada a aquellos a quienes se les opone. Esta condición deviene del mandato expreso del Art. 116 de la  Ley No. 834 el cual dispone que “[L]as sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación”.

            Podría parecer superabundante que se exija que una sentencia tenga que ser notificada a la parte a quien se le opone a fin de hacerla ejecutoria si como condición previa se exige que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no se perfecciona hasta el momento en que la misma no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución o cuando siéndolo ha expirado el plazo del recurso sin que este último haya sido ejercido, tomando en consideración que los plazos para interponer los recursos contra las sentencias empiezan a correr a partir de la notificación de las mismas. 

            Sin embargo, este requisito encuentra su razón de ser en la existencia de sentencias que están investidas de una  ejecución provisional sea por mandato de la ley o por disposición del juzgador en los casos que es posible ordenarla a requerimiento de parte, situación esta que no exime al persiguiente de tener que notificar primero la decisión si pretende prevalecerse de la ejecución provisional conferida a la sentencia en cuestión, salvo el honroso caso de la ejecución sobre minuta en cuyo caso la presentación de ésta vale notificación.

            III- La tercera condición exigida a una sentencia para que pueda convertirse en un título ejecutorio es que: dicha sentencia haya sido previamente notificada, sin que la ley exija que medie plazo alguno, al  abogado constituido en la instancia que terminó con la evacuación de la sentencia. Así lo dispone el Art. 147 del C. de Proc. C. al mandar que “Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado”.

            La Suprema Corte de Justicia mediante una sentencia del 2 de diciembre de 1998, publicada en el B.J. 1057,  estableció que el incumplimiento de esta disposición del C. de Proc. C. lo que hace es que priva a la decisión jurisdiccional de su condición de título ejecutorio no así de su autoridad de cosa juzgada. Dicha sentencia de principio reza: Considerando, que la nulidad a que se refiere la primera parte del artículo 147 citado, afecta a los actos de ejecución, no a la sentencia; que en tal sentido, la notificación hecha a la parte que sucumbe, produce el efecto que le es característico: la de hacer correr los plazos del recurso que corresponda; que en tal virtud, la notificación de la sentencia impugnada, aún no hecha al abogado, hizo correr el plazo del recurso de casación, por lo que su interposición, fuera de los plazos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación constituye un medio de inadmisibilidad del recurso”.

            Ver igualmente sentencias del Pleno de la S.C.J. de fechas 21 de febrero de 1972, B.J.1069, Pág. 368- 369 y 2 de diciembre de 1998, B.J.1057, Págs.

            Sobre este punto existe una interrogante y es la que nace de la aplicación del Art. 142 Ley No. 834 al disponer que “[Q]uedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley”.

            Mientras el Art. 147 del C. Proc. C. Art. 147 manda a que la notificación sea hecha, como condición previa a la ejecución de la misma, al  “abogado constituido”; el Art. 116 de la Ley 834 manda a los mismos fines a que dicha notificación sea hecha “a quienes se les opone, quedando fuera de dicha redacción todo aquel que no haya sido parte en el proceso, cosa que sin lugar a dudas no lo es el abogado apoderado.

            Siendo la 834 una ley especial posterior a la promulgación del Código de Procedimiento Civil el cual tiene la condición de ser una ley general, se impone la conclusión de que el Art. 147 quedó derogado o sustituido por el Art. 116 antes citado, por contener una disposición diferente a la prevista por este último.  

             IV- La cuarta, más que una condición formal es una cuestión de mero trámite administrativo y de legalidad material pues mediante ella se requiere que: el tribunal que dictó la sentencia haya emitido una copia certificada de la misma. No se trata de la copia simple que puede ser usada para notificar la misma e iniciar su tránsito a adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Esta condición está establecida en el Art. 115 de la Ley No. 834 el cual reseña que “[N]inguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario”.

            V- La quinta y última condición requerida para que una sentencia pueda convertirse en un título ejecutorio nace de la aplicación del Art. 583 del C. de Proc. C. el cual contiene una condición suspensiva de temporalidad que hace depender del transcurrir de un plazo la posibilidad de ejecutar la sentencia, plazo este que es diferente y no debe confundirse con el plazo previsto para recurrir la sentencia. El mencionado Art. 583 manda a que “Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado”.

            Notificada la sentencia y transcurrido el plazo del recurso de ley si lo hubiere, el acreedor debe, a pena de nulidad, antes de proceder a embargar los bienes de su deudor mediante el uso de una sentencia dictada a su favor, concederle un segundo plazo de un día franco antes de proceder a dicho embargo. Nada se opone a que dichos plazos sean conferidos mediante el mismo acto que se notifica la decisión con la condición de que los mismos sean contabilizados de manera independiente y sucesiva.

            En relación a esta condición, en materia laboral se presenta una situación que entendemos es pertinente tratar de manera particular ya que es costumbre que sean practicados embargos ejecutivos contra los patronos que han resultado condenados en una sentencia laboral luego de única y exclusivamente haber notificado dicha sentencia y haber transcurrido el plazo previsto por el Art. 539 Código de Trabajo de la Republica Dominicana, con lo que indiscutiblemente se viola el debido proceso, y el principio de la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Fundamentales establecidos por el artículo 69, numerales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República.

            La disposición laboral mencionada prevé que “[L]as sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”. Así las cosas, las sentencias laborales están investidas de una ejecutoriedad provisional hasta tanto la misma no haya sido suspendida  por una de las vías establecidas para ello o revocada por efecto de un recurso de apelación o de casación interpuestos dentro del plazo previsto a contar de la notificación de la sentencia.

            Esta ejecución provisional a la cual tiene derecho el trabajador que ha resultado beneficiario de una sentencia laboral hace que a las mismas, a partir del tercer día de su notificación, rebasen sin duda alguna la primera condición para que las mismas puedan ser consideradas como un título ejecutorio; sin embargo estas no están exentas del cumplimiento de las demás condiciones, ya que la ejecución de dichas sentencias están sometidas al régimen de derecho común según lo dispuesto por los  Arts. 663 y 673 del C. de T. en los cuales se señala que: “Art. 663.- [L]a ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo”. “Art. 673.- [E]n todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código”.

            En tal sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia mediante las sentencias de fecha 9 de abril de 2003, B.J. 1109, Pág. 726;  y  26 de mayo de 2004, B.J. 1122, Pág. 843.

            En estricto apego a las normativas legales y jurisprudenciales ya citadas hay que colegir que para que una sentencia dictada en materia laboral pueda adquirir la condición de título ejecutorio y la misma pueda servir de base para trabar una medida ejecutoria es obligatorio que además de cumplirse con los demás requisitos procesales (Notificación válida, presentación de una copia certificada, etc.) hayan transcurrido sucesivamente los plazos previstos en los Arts. 539 del Código de Trabajo y 583 del C. de Proc. C.

            En resumen, una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada no constituye un título ejecutorio salvo que: haya sido notificada a quienes se les opone, haya sido expedida una copia certificada de ella, y que haya sido notificado previamente un mandamiento de pago al deudor.