La intervención de terceros en el proceso civil se define como "la introducción en un proceso
pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o
junto a las partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la
inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho de
cualquiera de las partes personadas. Serra Domínguez, Manuel. Estudios de
Derecho Procesal. Ed. Ariel. Barcelona, 1969, pp. 207
La intervención involucra a un tercero, quien, informado de la existencia de una
demanda que afecta sus propios intereses, presenta sus propios petitorios a la
jurisdicción apoderada con el objetivo de hacerse parte en el proceso entablado
entre las partes originales, con todas las consecuencias jurídicas que ello
implica.
Este
procedimiento se llama "intervención
voluntaria" cuando es iniciativa del tercero mismo y se llama "intervención forzada o provocada"
cuando el tercero es puesto en causa por una de las partes.
De la definición y el
concepto que venimos de exponer hay que colegir que la intervención forzosa es
en todo el sentido de la palabra una demanda, que por el momento en que se
interpone no es introductiva de instancia, sino que forma parte de las llamadas
demandas incidentales, reguladas por
los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil; ya que los artículos 339, 340 y 341 del mismo
código, lo que por su parte regulan son las demandas en intervención
voluntaria.
Determinada la
naturaleza de dicha institución procesal y aplicándole en consecuencia la
disposición del artículo 464 del C. P. C., según la cual “No podrá establecerse nueva
demanda en grado de apelación”, queda claro que no es posible llamar en
intervención forzosa a un tercero en grado de apelación que no haya sido
emplazado a tales fines en primer grado.
La única excepción
posible a dicha regla está contenida en el artículo 466 del C. P. C. y se
refiere única y exclusivamente a las demandas en intervención voluntaria, las cuales
sí son posibles en grado de apelación “…cuando el que la intente pueda, con derecho,
deducir la tercería”. En este
caso el tercero, al intervenir en un proceso que ya ha recorrido un primer
grado de jurisdicción, renuncia tácitamente al doble grado de jurisdicción.
Se trata de evitarle al
tercero, que tiene derecho a deducir la tercería contra la sentencia que
resultará de la acción que se encuentra en fase de instrucción y conocimiento,
esperar a que el perjuicio le sea irrogado mediante la decisión que resuelva el
diferendo al cual ella no fue citada, para poder defender sus intereses. El
tercero puede esperar la sentencia para deducir contra ella la tercería o
intervenir voluntariamente en el proceso antes de que sea dictada la sentencia
al fondo.
Admitir que es posible
una Intervención Provocada por
primera vez en grado de apelación sería atentar de manera directa con el
principio del doble grado de jurisdicción y de la tutela judicial efectiva
consagrados en el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana.
Frente a una situación
como la que venimos de describir, es de derecho que la Corte apoderada, aun de
oficio, declare inadmisible la demanda en intervención forzosa y ordene la
extromisión del tercero demandado del recurso de que se trate.
No hay comentarios:
Publicar un comentario