jueves, 7 de abril de 2016

En relacion a la demanda en intervencion forzosa en curso de apelacion


           
          La intervención de terceros en el proceso civil se define como "la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes personadas. Serra Domínguez, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ed. Ariel. Barcelona, 1969, pp. 207

            La intervención involucra a un tercero, quien, informado de la existencia de una demanda que afecta sus propios intereses, presenta sus propios petitorios a la jurisdicción apoderada con el objetivo de hacerse parte en el proceso entablado entre las partes originales, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

            Este procedimiento se llama "intervención voluntaria" cuando es iniciativa del tercero mismo y se llama "intervención forzada o provocada" cuando el tercero es puesto en causa por una de las partes.

            De la definición y el concepto que venimos de exponer hay que colegir que la intervención forzosa es en todo el sentido de la palabra una demanda, que por el momento en que se interpone no es introductiva de instancia, sino que forma parte de las llamadas demandas incidentales, reguladas por los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil;  ya que los artículos 339, 340 y 341 del mismo código, lo que por su parte regulan son las demandas en intervención voluntaria.

            Determinada la naturaleza de dicha institución procesal y aplicándole en consecuencia la disposición del artículo 464 del C. P. C., según la cual “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación”, queda claro que no es posible llamar en intervención forzosa a un tercero en grado de apelación que no haya sido emplazado a tales fines en primer grado. 

            La única excepción posible a dicha regla está contenida en el artículo 466 del C. P. C. y se refiere única y exclusivamente a las demandas en intervención voluntaria, las cuales sí son posibles en grado de apelación “…cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”.  En este caso el tercero, al intervenir en un proceso que ya ha recorrido un primer grado de jurisdicción, renuncia tácitamente al doble grado de jurisdicción.

            Se trata de evitarle al tercero, que tiene derecho a deducir la tercería contra la sentencia que resultará de la acción que se encuentra en fase de instrucción y conocimiento, esperar a que el perjuicio le sea irrogado mediante la decisión que resuelva el diferendo al cual ella no fue citada, para poder defender sus intereses. El tercero puede esperar la sentencia para deducir contra ella la tercería o intervenir voluntariamente en el proceso antes de que sea dictada la sentencia al fondo.

            Admitir que es posible una Intervención Provocada por primera vez en grado de apelación sería atentar de manera directa con el principio del doble grado de jurisdicción y de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana.

            Frente a una situación como la que venimos de describir, es de derecho que la Corte apoderada, aun de oficio, declare inadmisible la demanda en intervención forzosa y ordene la extromisión del tercero demandado del recurso de que se trate.

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