sábado, 21 de mayo de 2016

Reserva hereditaria y porción disponible

            El derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos es lo que se denomina: Propiedad.

            Sin embargo la libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia ya que hoy en día ninguna legislación concibe la propiedad como un derecho absoluto; la potestad del Estado de regular y limitar los derechos de los propietarios es en nuestros días indiscutible.

            El art. 913 del Código Civil establece que “Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”. Dicha disposición legal instituye lo que se denomina la reserva hereditaria.

            La reserva hereditaria, también denominada legítima se define como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos abintestato. La parte que se puede disponer libremente a título gratuito o testamentario es la cuota de libre disposición o porción disponible.

            El tribunal constitucional, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil Dominicano, por supuesta violación del artículo 51 de la Constitución relativo a derecho de propiedad, estableció que: “…se puede afirmar que la “reserva hereditaria”, la cual se aplica a las donaciones de bienes y a las sucesiones testadas y ab intestato, desempeña una doble función: la de proteger la familia contra las liberalidades a favor de personas ajena a la familia y buscar garantizar la igualdad, al menos relativa, entre los coherederos, ya sean estos ascendientes o descendientes del disponente. En otras palabras, se trata del derecho del patrimonio familiar” SENTENCIA TC/0221/14

            Lo que no entendemos es como puede la reserva hereditaria garantizar la igualdad “relativa” entre los coherederos. En este punto el TC mezcla dos conceptos disimiles y cae en una incoherencia que desnaturaliza los hechos que trata de explicar.

            Tratando de explicarlo, el mismo TC crea una confusión aun mayor cuando afirma en la sentencia que venimos de citar que: “Cabe destacar que la argumentación de que la porción de bienes disponible “reserva hereditaria” crea una igualdad relativa entre los coherederos deviene del hecho de que el disponente puede disponer de forma autónoma la distribución de los bienes que estén sujetos a libre disposición”.

            En varios considerandos de dicha sentencia, el TC comete el error de tratar la porción de bienes disponible y la reserva hereditaria como si fueran la misma cosa, lo cual es incorrecto ya que ambos conceptos son, como hemos visto más que diferentes, opuestos; pues la primera está compuesta por la porción de los bienes cuya disposición es libre y la segunda por la porción que no puede ser tocada.

            La reserva hereditaria no genera ninguna igualdad relativa ni desigualdad entre los coherederos, sino que mediante la misma se evita que estos sean despojados de la totalidad o una parte demasiado importante del patrimonio al cual tienen derecho; amén de que la misma debe ser repartida en parte iguales entre ellos.

            De su lado, la porción disponible sí posibilita que se genere dicha desigualdad al permirle al testador la posibilidad de favorecer a uno de sus herederos, por encima de los demás, cediéndole mediante testamento todo o parte de la porción disponible “sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria” tal y como lo dispone el Art. 919 del CC.

            La realidad es que, la porción disponible, cuando es usada a favor de uno de los herederos para beneficiarlo sobre los demás de su misma clase, lo que hace es que genera una desigualdad irritante y contraria a la dignidad humana que nos lleva a preguntarnos si la misma no es contraria a los principios fundamentales de igualdad y de la dignidad humana previstos por los arts. 38 y 39 de la Constitución de la República.

            Hay que aclarar que, como explicaremos más adelante, no es la figura de la reserva hereditaria instituida por los artículos 913 y 915 del CC  la que choca con los preceptos constitucionales antes citados sino que es la utilización de la porción disponible a favor y provecho de uno de los herederos en detrimento de los demás quien lo hace, autorizado esto por el artículo 919 del mismo CC.

Artículo 38 de la Constitución.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39 de la Constitución.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Artículo 919 del Código Civil.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.


            En primer lugar, la norma contenida en el Art. 919 del CC desconoce el principio de la dignidad humana, violación esta que es sumamente grave, ya que tal y como lo señala el TC “…el valor dignidad humana es el pilar esencial del Estado dominicano; así lo establece el artículo 7 de la Constitución, texto según el cual La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos” TC/0070/15.

            Es ostensible que la aplicación del artículo 919 del CC constituye una desconsideración e irrespeto a la condición de persona de los co-herederos reservatarios, porque dicha prohibición parte de una presunción de indignidad o falta de mérito o a lo mínimo de discriminación.

            Si uno de los herederos recibe una cantidad mayor de los bienes que conforman la masa sucesoral por vía testamentaria, es una clara forma del de cuyus hacerle saber a los demás herederos y a la sociedad, que aquel realizó buenas acciones que lo hicieron digno de tal premio mientras que los otros se merecían un castigo, que no fue mayor por efecto de la reserva hereditaria.

            “El valor dignidad humana implica que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto y consideración”. TC/0070/15.

            Al atentar contra la dignidad de los co-herederos el artículo 919 del Código Civil contraviene los artículos 7 y 38 de la Constitución de la Republica.

            En cuanto a la violación del principio de igualdad por el texto analizado, al igual que lo hace el TC, usaremos el test o juicio de igualdad, concebido por la jurisprudencia Colombiana, el cual  resulta un método idóneo y razonable a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes: 

      a)    Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares.
      b)   Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato
            diferenciado.
      c)    Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos
             y la relación entre medios y fines.

            En la hipótesis planteada; es decir, en el caso de que mediante testamento se le conceda a uno de los herederos una parte o la totalidad de la porción disponible con la disposición expresa de que la misma es a título de mejora o además de la parte hereditaria que le corresponda, se trata de sujetos bajo una situación similar, ya que tanto el beneficiario de la porción disponible como sus co-herederos son hijos del testante con la misma calidad y los mismos derechos y deberes. 

            El trato diferenciado autorizado por el texto de ley cuestionado no rebaza el análisis de la adecuación e idoneidad en tanto no es adecuado ni idóneo que se siembre en el seno de la familia una desigualdad que de seguro traerá conflictos y recelos en contra del beneficiado quien se alzará con una parte mayor que los demás del patrimonio familiar.  No parece existir razón jurídica, proporcional y razonable alguna que justifique convincentemente el hecho de que un sucesor o causahabiente pueda recibir una parte mayor de los bienes que componen la masa sucesoral que la que recibirán sus demás coherederos.

            El legislador no explica, ni se intuye, cual es el fin perseguido para permitir la desigualdad que se genera entre los co-herederos al aplicar el texto de marras.  Nada justifica que la ley provea los medios que posibiliten un trato disímil entre herederos sin que exista un fin justo para ello.

            Aplicado el test o juicio de igualdad y demostrado que el texto legal estudiado no lo rebasa hay que colegir que el mismo es inconstitucional y debe en consecuencia ser purgado de nuestro ordenamiento positivo.

             Y es que como ha afirmado nuestro TC, la violación del principio de la igualdad se predica entre la identidad de iguales y de la diferencia entre los desiguales, por tanto no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos.

            Para consolidar lo que venimos de exponer, transcribiremos el análisis que hace el Tribunal Constitucional Español sobre el principio de igualdad: “a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a igual es supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”.

            Es correcto el criterio del TC de considerar en su sentencia TC/0221/14, antes citada, que Al no tener un carácter absoluto el derecho de propiedad de los bienes que conforman el patrimonio de una persona, por tener el legislador reserva legal para modular el ejercicio de la facultad de accesibilidad que tienen las personas sobre el mismo, no debe colegirse de que la figura de la (porción de bienes disponible) [sic] “reserva hereditaria” instituido en los artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil de la República Dominicana vulnera el principio constitucional de acceso al derecho de propiedad que está contenido en los artículos 51 y 51.2 de la Constitución, por provenir los mismos del ejercicio de una facultad conferida al legislador por la propia Carta Magna, que propende a la protección de la familia contra las liberalidades excesivas que se puedan realizar a favor de personas ajenas a la familia…”

            Sin embargo, como venimos de demostrar, el art. 919 de dicho CC sí es inconstitucional por vulnerar los principios de dignidad e igualdad previstos por los arts. 38 y 39 de la Constitución de la República.

lunes, 2 de mayo de 2016

El Desistimiento


        
                 El desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes y con el consentimiento de la otra, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o de la pretensión procesal. Es en pocas palabras una abdicación procesal.

            De esta definición se desprenden los requisitos que debe reunir el desistimiento para que pueda surtir los efectos jurídicos perseguidos:

Solo las partes pueden desistir.-   El desistimiento tiene que provenir de la parte misma, la manifestación de su voluntad debe ser presentada ante el tribunal sea de manera personal o mediante un poder especial, de ahí que el abogado provisto de un mandato ad litem no pueda desistir válidamente en nombre de su cliente.

            Nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido este criterio de manera constante:

“Para que el desistimiento sea válido es necesario que esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial”. No. 37, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155.

“El tribunal, para aceptar el desistimiento propuesto por una de las partes, debe cerciorarse de que el mismo esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial en virtud de un poder elaborado para tales fines, que debe presentarse al tribunal”. No. 06, Ter., Mar. 2000, B.J. 1072.

“El mandatario ad litem no puede desistir ni comprometer de otro modo los derechos de la parte sin estar autorizado por un poder especial ad hoc”. (SCJ 11 Oct. 1933, B. J. 279, Pág. 3)

Debe ser aceptado por la otra parte.- Después de que la instancia a quedado ligada entre las partes no puede deshacerse el vínculo creado entre ellas por la simple voluntad del demandante.  Se trata de evitar que los derechos que eventualmente puede haber adquirido la parte contraria en el curso del proceso, no desaparezcan como producto del desistimiento.

            Ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que:

“El desistimiento de la instancia, cuando está ligada entre partes, debe contar con el consentimiento de la otra parte.” No. 22, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

“Para que haya desistimiento, legalmente hablando, es preciso la declaración de una parte de su propósito de no continuar la demanda ó el procedimiento comenzado, y la aceptación de la otra parte de tal propósito”. (SCJ 20 Ago. 1926, B. J. 193, Pág. 9)

            No debe el Juez ante quien un demandante declara que desiste pura y simplemente de su demanda, proceder a acoger dicho desistimiento y ordenar que se le libre acta del mismo, sin primero darle oportunidad al demandado para que se pronuncie sobre si acepta o no dicha pretensión, aunque su  rechazo no se le impone al juez “cuando la negativa no está fundada en una razón legítima”. No. 22, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

            Se entiende como una razón suficientemente legítima para no aceptar el desistimiento propuesto por el demandante, el deseo por parte del demandado de liberarse de manera definitiva de la incertidumbre que significa para él la reclamación que le hace su contraparte, ya que el desistimiento no constituye una renuncia de la demanda sino un abandono de la instancia por parte del demandante, el cual podrá reintroducir su demanda en el momento que lo estime oportuno siempre y cuando no haya operado alguna caducidad en su contra.

            En cuanto a los efectos del desistimiento, sobresalen dos. Las cosas se reponen recíprocamente al mismo estado en que se encontraban antes de la demanda y el demandante que abdica queda obligado a pagar las costas del procedimiento. El primer efecto suprime la posibilidad de que sean reservados daños y perjuicios a favor del demandado; el segundo deja por sentado que el pago de costas es posterior a la aceptación del desistimiento y no una condición previa como erróneamente lo pretenden algunos abogados.

            Ambos efectos están plasmados en el art. 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual junto con el art. 402 constituyen la normativa que regula el desistimiento en nuestro país.