martes, 15 de octubre de 2019

¿Y ahora quien fijará los sellos? Comentarios sobre los efectos derogatorios de las leyes


Según el ordenamiento jurídico dominicano, las leyes están en vigor desde que han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 1 del Código Civil, salvo que la propia ley disponga, caso a caso, el denominado vacatio legis, hasta su derogación por actividad legislativa o anulación por decisión del Tribunal Constitucional.

            La derogación de una norma puede ocurrir por declaración expresa de la ley nueva o de forma tácita cuando la ley nueva es incompatible con la antigua. Ambos tipos de derogación pueden afectar de manera total o parcial la norma que dejan sin vigencia.

De ahí que es perfectamente posible que un artículo de una ley, o incluso una parte de este, sea derogado expresa o tácitamente por una ley posterior. Esto fue lo que ocurrió, por ejemplo, cuando la Ley 140-15, del Notariado, derogó de manera tácita los artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil o cuando la Ley 396-19, de reciente entrada en vigencia, derogó de manera expresa los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la misma Ley 140-15.

El numeral 3 del artículo 51 de la Ley 140-15 disponía que la fijación de sellos pasaba a ser una facultad exclusiva de los notarios. En contraposición, en el artículo 912 del Código de Procedimiento Civil se dispone que “[l]a facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio”. Por su parte, el artículo 907 del mismo Código manda a que “[c]uando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio”. Producto de la evidente incompatibilidad entre las disposiciones más antiguas y la nueva, se produjo un efecto derogatorio que suprimió la vigencia de los mencionados artículos 907 y 912 del código en cuestión.

Todo lo dicho viene a cuento a raíz de la recién entrada en vigencia Ley 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. Dicha ley contiene en su artículo 33 una cláusula derogatoria expresa en la que dispone que “[e]sta ley deroga los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No. 140-15 del 7 de agosto del 2015, del Notariado”.

Así las cosas, la facultad de fijar sellos que les confería a los notarios el mencionado numeral 3 del artículo 51 de la Ley 140-15 quedó excluida del sistema jurídico vigente, sin que dichas facultades les fueran devueltas expresamente a los jueces de paz ni asignadas a ningún otro funcionario judicial.

A partir de lo antes descrito, queda la cuestión de responder a la interrogante que se plantea en relación a si una norma derogatoria es posteriormente a su vez derogada: ¿“reviviría” la norma derogada?

La ultraactividad de la ley establecida en el artículo 110 de la Constitución[1] y el principio de conservación de los actos jurídicos, obligan a concluir que la derogación de una norma produce un cambio en el sistema jurídico existente, dando lugar a un sistema jurídico diferente. La norma derogada sigue existiendo en el ordenamiento jurídico, pero no en el sistema jurídico que se conforma producto de la derogación. Esto es lo que explica la posibilidad de continuar aplicando una norma que ha sido derogada a situaciones nacidas mientras se encontraba vigente.   

La derogación no produce la invalidez ni la cesación de la eficacia de una norma, sino que hace que esta no tenga que ser observada por no estar en vigor en lo adelante; es decir, afecta su vigencia en el tiempo. La doctrina más autorizada en este tema reconoce “que el efecto propio de la derogación es la perdida de vigencia de la norma”[2].

Una norma es válida hasta no sea declarado lo contrario por el órgano de control constitucional, declaración esta que produce sus efectos ex tunc, contrario lo que ocurre con la derogación, que opera ex nunc. La prueba de que una ley derogada continúa siendo válida es el hecho de que esta puede ser declarada inconstitucional a raíz de su aplicación a hechos acaecidos con anterioridad a su derogación.

Por otro lado, la eficacia de una norma está vinculada con la capacidad que esta tiene de lograr el efecto que se desea o se espera de ella. La derogación de una ley no le quita la capacidad de producir efectos, sino que la aniquila por completo, sustrayéndola del nuevo sistema jurídico que surge a partir del momento que entra en vigencia la nueva norma.

La derogación de una ley lo que afecta es su vigencia, haciéndola inaplicable a toda situación que se presente ad futurum. La norma derogada sigue existiendo válidamente ya que puede ser aplicada a las situaciones nacidas bajo su amparo. La derogación “limita temporalmente (sin anular) la esfera de aplicabilidad de las normas derogadas”[3].

Era necesario repasar las nociones de validez, eficacia y vigencia, vinculadas con los efectos de la derogación de las leyes, para entender, tal y como lo consigna expresamente el artículo 2 del Código Civil español, que “[p]or la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. Para que la ley previamente derogada pueda entrar de nuevo en vigor es necesario que la ley derogatoria restaurare expresamente su vigencia.

A partir de los criterios antes expuestos se impone concluir que la derogación expresa del acápite 3 del artículo 51 de la Ley 140-15 dispuesta por la Ley 396-19 no hace entrar nuevamente en vigencia los derogados artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en la actualidad existe un vacío legislativo en cuanto a quien tiene la facultad de fijar sellos.

Una posición contraria podría configurarse a partir del hecho de que la derogación tácita de una norma es una atribución jurisdiccional, ejercida al momento en que se exige la aplicación de una norma a un conflicto específico. La derogación tácita existe desde la entrada en vigencia de la ley nueva, pero debe ser pronunciada ya que requiere de un juicio de conocimiento mediante la valoración de la existencia o no de una contradicción sustancial entre la norma nueva y la vieja.

Es importante, aclarar que solo la aplicación del principio lex posterior genera un efecto derogatorio al momento de que los jueces se vean en la necesidad de aplicar dos normas contradictorias entre sí. Los principios de lex superior y lex specialis, contrario a lo que algunos afirman, tienen por su parte un efecto anulatorio y de individualización de las normas, respectivamente.

En concordancia con esta última línea de razonamiento podría interpretarse que, al no haber sido derogados de manera expresa los artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil, estos continuaron vigentes, salvo para aquellos casos en que su inaplicación por derogación tacita fue invocada y pronunciada, casos en los que sus efectos serían exclusivamente inter partes.

De admitirse esta última teoría, estaríamos aceptando que la derogación tácita de una norma no afecta su vigencia en relación con hechos acontecidos con posterioridad (ex nunc), lo cual contradice el principal efecto de la derogación de las leyes, como ya vimos. El hecho de que una derogación tácita no haya sido pronunciada judicialmente, no significa que no pueda serlo al momento que sea planteada, ya que lo que deberá tomar en cuenta la jurisdicción apoderada es si la norma fue o no extirpada del sistema jurídico en algún momento.  

En definitiva, la derogación de la norma derogatoria pone en peligro la fijación de sellos en aquellos casos que la ley dispone tal actuación, como, por ejemplo, en los casos de documentos encontrados en lugares cerrados a raíz de un embargo ejecutivo[4]; cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento[5]; y la fijación de sellos a los efectos mobiliarios de la comunidad con motivo de una demanda en divorcio[6].







[1] Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena.
[2] Jesús Delgado Echeverría, Las normas derogadas: Validez, vigencia, aplicabilidad. Derecho Privado y Constitución, Núm. 17. Enero-Diciembre 2003, p. 230

[3] R. Guastini, “In tema di abrogazione”, en L’abrogazione delle leggi. Un dibattito analítico, C. Luzzati (coord.), Giuffrè, Milán, 1987. pp. 16-18, citado por Marina Gascón Abellan, “Cuestiones sobre la derogación”. Doxa. N. 15-16 (1994). ISSN 0214-8876, pp. 845-859
[4] C. Proc. C. Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
[5] C. Proc. C. Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.
[6] 1306- Bis Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.

domingo, 29 de septiembre de 2019

Un análisis a la Ley sobre fuerza pública



Fijada nuestra posición en relación con la inconstitucionalidad de la recién promulgada Ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, dedicaremos esta segunda parte sobre el abordaje de dicha ley, a analizar su contenido desde la óptica puramente procesal.

La ley en comento, introduce en nuestro ordenamiento una serie de novedades que deben ser analizadas con detenimiento. Transfiere de nuevo la competencia para ejecuciones de las sentencias y la instrumentación de las actas de embargo o desalojo a los alguaciles, prohíbe que el propietario de los muebles embargados conservatoriamente o un familiar de este sea designado guardián, prohíbe que el Ministerio Público promueva la conciliación, ordena la participación personal del ministerio público durante la actuación,  impide realizar ejecuciones en plena vía pública, crea la figura del “cargador” y genera varios tipos penales con su régimen de consecuencias.


Rehabilitación del alguacil. La reciente Ley 396-19 transfiere de nuevo a los alguaciles la facultad para la instrumentación de las actas de embargo de cualquier naturaleza, desalojos y la ejecución de cualquier medida conservatoria o ejecutoria, las cuales les había sido suprimida por el artículo 51 de la Ley 140-15 del Notariado.

Esta disposición viene a resolver una serie de entuertos generados por la impopular inclusión de los Notarios en actividades que les eran extrañas a sus facultades naturales. Se espera ahora que la Suprema Corte de Justicia ejerza más controles sobre los alguaciles y promueva su capacitación como una forma de adecentar esa importante pieza dentro del andamiaje judicial.

Es importante señalar que los embargos, desalojos y demás actuaciones ejecutorias practicadas por un Notario antes de la entrada en vigencia de la Ley 396-19; es decir, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 1 del Código Civil, son totalmente válidos y generaran todas las consecuencias legales propias de dichas actuaciones. Esto así porque en virtud del principio de conservación de los actos jurídicos[1], los actos procesales ya cumplidos o consumados están sujetos, en cuanto a su validez, a la ley vigente al momento de su perfeccionamiento.



El guardián de los objetos embargados conservatoriamente. El guardián es un depositario judicial y en tal virtud, conforme a lo que dispone el artículo 1962 del Código Civil, “debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo”.

Quizás el mayor dislate cometido por el legislador al momento de redactar la Ley 396-19 ocurrió en el artículo 12 de dicha ley. El mismo dispone que: El guardián de la cosa embargada o con medidas conservatorias, será una persona con domicilio conocido, sin antecedentes penales ni vinculación con ninguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive”.

            Esta disposición deroga tácitamente la parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil[2] que hace aplicable el artículo 598 del mismo código a los embargos conservatorios, ya que este último contradice lo dispuesto por el citado artículo 12, cuando dispone en su parte in fine que: “la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo”.

Como puede observarse, el problema no previsto consiste en que ya no podrá el ministerial designar como guardián de los muebles embargados conservatoriamente al mismo embargado ni a un familiar cercano de este, sino que estará en la obligación de designar a un tercero, a quien le está negado, en principio, trasladar los muebles embargados del lugar donde reposan. Esto último coloca al guardián en una situación imposible ya que sobre él pesa la amenaza de serle impuesta una pena de prisión y multa por la sustracción de unos bienes que no tiene bajo su control.

El artículo 11 de esta ley prohíbe al ministerial que practica el embargo conservatorio, “disponer el traslado de los bienes del lugar de la medida a otro lugar diferente”. Dicha prohibición debió serle impuesta al guardián, porque es este a quien la jurisprudencia[3] le reconoce la facultad de trasladar los bienes embargados hasta un lugar distinto de aquél en que se encontraban al momento del embargo, y sobre quien recae la obligación de preservar los bienes y dar cuenta de ellos al momento del desenlace de la demanda en validez del embargo, so pena de que le sean aplicados los artículos 408 del Código Penal y 27 de la Ley 396-19, que sancionan la sustracción o distracción de efectos que hayan sido confiados o entregados en calidad de depósito.

En realidad, lo que se pretendía, y terminó con un pésimo resultado debido a una deficiente técnica legislativa, era evitar que mediante una chicana se desplazaran los bienes embargados conservatoriamente, designando un tercero como guardián, que, con el avieso propósito de presionar al deudor, invocaba que debido a que es el responsable de los bienes embargados, necesitaba tenerlos bajo su control.

Prohibir la designación del propietario de los bienes muebles embargados conservatoriamente como guardián, y al mismo tiempo prohibir el desplazamiento de estos, presenta un terrible reto para el ministerial quien difícilmente encontrará quien acepte ese encargo bajo esas circunstancias. 

El guardián ideal para custodiar los muebles embargados conservatoriamente es el mismo embargado y solo en condiciones muy excepcionales debe el ministerial designar un tercero en tales funciones, sobre todo si se toma en cuenta que, sobre el embargado designado guardián pesan graves consecuencias si atentare contra la preservación de los bienes bajo su custodia. El artículo 400 del Código Penal advierte que: “El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza”.

Otro gazapo cometido por el legislador en la recién promulgada Ley 396-19 lo constituye el haber limitado, mediante los párrafos I y II[4] de su artículo 12,  la posibilidad de que el guardián sea sustituido por un juez competente a un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su designación. Con ello se impide que el embargado reclame el cambio del guardián designado por causas sobrevenidas con posterioridad al plazo indicado, lo cual constituye un verdadero atentado contra la tutela judicial efectiva.



La conciliación. Una de las mayores distorsiones a la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutorios, lo constituía la nefasta costumbre por parte del Departamento de Fuerza Pública de las fiscalías, de llevar a cabo un preliminar de conciliación entre las partes enfrentadas. Esta conciliación se llegó a convertir en una verdadera instancia, en la que se discutían los derechos de las partes, se concedían plazos y hasta se cuestionaba la naturaleza ejecutoria de los títulos que se pretendían hacer valer.

            Como una plausible novedad, el artículo 21 de la Ley 396-19 dispone que: “Los miembros del Ministerio Público no podrán, de oficio, promover ningún tipo de conciliación o mediación cuando reciban solicitudes de auxilio de fuerza pública para la ejecución de sentencias o de títulos ejecutorios”. Con esto se ratifica que el papel del Ministerio Público en esa materia, según lo establecido en el artículo 26.14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, es el de “Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública”.

Sin embargo, no todo es color de rosa en este sentido porque mediante su artículo 20, la Ley 396-19 dejó abierta una brecha al reconocer que “Se podrá proceder a la conciliación a solicitud de alguna de las partes, haciendo acompañar su pedimento con los méritos que harán valer sus pretensiones.  Es muy probable que el Departamento de Fuerza Pública pretenda invocar esta disposición, para hacerle notificar la solicitud a la parte contra quien se pretende ejecutar la medida y permitirle a esta ejercer su derecho de solicitar una conciliación.



Control del alguacil durante su actuación. Un aspecto que de seguro acarreará muchos problemas en la implementación práctica de esta ley es la disposición según la cual, durante la ejecución de la medida autorizada, el ministerial deberá estar acompañado, además de la fuerza pública, del procurador fiscal correspondiente a la jurisdicción de que se trate.

            Esto traerá grandes taponamientos y perjuicios a los ejecutantes producto de que, si bien es cierto que la ley dispone en su artículo 15[5] que el Ministerio Público dispondrá de un plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud, no es menos cierto que no se dispuso de plazo alguno para la fecha en que deberá llevarse a cabo la medida. Por el contrario, lo que sí se instituyó en la ley fue un plazo de caducidad de noventas días a partir del cual el auto que otorga el auxilio de la fuerza pública quedara sin efecto[6].

            Es lamentable la falta de manejo de la técnica procesal que exhibe el legislador cuando habilita un procedimiento en el que aquel que reclama la tutela judicial efectiva para la ejecución de un título, se perjudica por una caducidad cuya interrupción no depende de él.   Debido a que el Ministerio Público no está obligado a señalar en el auto de otorgamiento de fuerza pública, la fecha en que será llevada a cabo la medida conservatoria o ejecutoria, sino que dicha fecha será fijada posteriormente de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos, es previsible que caduque el auto y el solicitante se vea obligado a reintroducir su solicitud tal vez varias veces.



Impedimento de realizar ejecuciones en plena vía pública. La Ley 396-19 resuelve una de las quejas expresadas durante mucho tiempo por la sociedad, relacionada con la realización de embargos y ejecuciones en plena vía pública, poniendo en riesgo a mujeres y niños o incluso provocando violentas reacciones de los ejecutados, por temor a que se tratara de un atraco.

             El auto de otorgamiento de fuerza pública contendrá “la indicación precisa del domicilio donde se va a efectuar la ejecución”[7], quedando en consecuencia impedida la realización de ejecuciones en plena vía pública, comercios o lugares de trabajo.



El “cargador”. Otra de las quejas constantes externadas por abogados y ciudadanos es la relativa a las hordas que acompañan a los alguaciles para cargar los muebles embargados.  Es usual que durante las ejecuciones se produzcan sustracciones de objetos de valor llevadas a cabo por la gran cantidad de personal que fungen como “ayudantes” de los ministeriales, sin que exista ningún control de dichas personas y por ende sin posibilidad de exigir consecuencias por los robos y vandalismos cometidos.

            La Ley 396-19 crea la figura de los asistentes de ejecución o cargadores, los cuales acompañaran a los alguaciles en el proceso de ejecución para las labores de traslado y contabilización de los muebles embargados. Será obligatorio la identificación de estos en la instancia de solicitud de fuerza pública. En el auto que sea emitido por el Ministerio Publico deberá hacerse constar el nombre completo y demás generales de las personas que resulten autorizadas para tal función.

            La Suprema Corte de Justicia deberá crear un registro nacional de asistentes a embargos y medidas conservatorias, tomando en cuenta que los incorporados no tengan antecedentes penales y proveyéndolos de un carnet que los identifique.  La participación de cualquier persona en un embargo o medida de ejecución, sin contar con la debida autorización para ello, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.



Ámbito de aplicación. Situación del embargo retentivo y del embargo inmobiliario. Las actuaciones regidas por la Ley 396-19 están descritas en su artículo 2, a partir del cual podemos señalar que son objeto de las regulaciones establecidas por dicha ley:

       a)    Las medidas conservatorias y ejecutorias sobre muebles e inmuebles;

       b)   Los actos comprobatorios propios de los embargos;

       c)    Las apropiaciones inmobiliarias;

      d)   Los desalojos de inmuebles; y

      e) La ejecución de cualquier medida que requiera la presencia de la fuerza pública


Con una clara intención de beneficiar al sector financiero, se dejó fuera del ámbito de aplicación de la ley en cuestión[8], el secuestro o incautación de bienes llevados a cabo en aplicación de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles, pese a que dicha ley en el párrafo II del artículo 11 prevé la posibilidad de que: “Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales”.

Un aspecto preocupante es el hecho de que hayan quedado incluidos dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 396-19, y para los que en consecuencia es obligatoria la fuerza pública otorgada según los términos previstos en la misma, el embargo retentivo y el embargo inmobiliario. Así quedó establecido en el artículo 2 de la referida ley, al disponer el mismo que: Esta ley tiene aplicación para la ejecución de las medidas conservatorias y ejecutorias sobre muebles e inmuebles”.

El embargo retentivo es un procedimiento que, según la doctrina mas socorrida, disfruta de una naturaleza mixta: conservatoria en su primera fase y ejecutoria en la segunda. En ninguna de las fases se hace necesario el auxilio de la fuerza pública ya que, en ambas, las diligencias procesales del ministerial son realizadas mediante la simple notificación de un acto al tercero detentador de los bienes del deudor.

El embargo inmobiliario es un procedimiento “ejecutorio en tanto constituye una vía de ejecución a través de la cual se pretende obtener la satisfacción de un crédito de manera compulsiva mediante la ejecución del crédito contenido en un título dotado de fuerza ejecutoria por la ley”[9]. Sin embargo, pese a que el alguacil debe trasladarse al inmueble a ser embargado por él, su actuación allí se limita a levantar una especie de acto de comprobación para lo que no requeriría, en principio, el auxilio de la fuerza pública.

Debido a la indiscutible naturaleza de medida conservatoria y ejecutoria de ambos embargos, llevar a cabo uno de estos sin observar el procedimiento y haber obtenido la autorización para la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 396-19, sería sancionado con la pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, tal y como mandan los artículos 24[10] y 29[11] de dicha normativa.


Régimen de consecuencias. Uno de los aspectos que más llama la atención en la Le 396-19 es el régimen de consecuencias que en ella se establece para quienes violen sus disposiciones, persiguiéndose con ello poner fin a las ejecuciones fuera del marco de la ley. Son sancionados los siguientes comportamientos:

1. Ejecutar cualquier medida conservatoria o ejecutoria sin la previa autorización y la presencia de la fuerza pública, conlleva una sanción disciplinaria de destitución contra el ministerial y el Ministerio Público actuantes;

2. Ejecutar un embargo conservatorio o ejecutivo sin título, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el ministerial actuante.

 3. Ejecutar medidas ejecutorias o conservatorias sin observar el procedimiento establecido en la ley, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el ministerial actuante.

4. Requerir o participar en la ejecución de un embargo conservatorio o ejecutivo sin título, conlleva una pena de prisión de uno a tres años y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el abogado o la parte ejecutante.

5. Cometer falsedad en la instrumentación de las actas levantadas a raíz de un embargo o medida conservatoria, conlleva una pena de prisión de tres a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el ministerial actuante;

6. Distraer bienes embargados, conlleva una pena de prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

7. Embargar conservatoria o ejecutivamente bienes propiedad de terceros por inobservancia del procedimiento establecido en la ley, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

8. Ejecutar un embargo sin la autorización de fuerza pública, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el abogado, la parte ejecutante y los cargadores que hayan actuado.

9. Vender irregularmente o distraer bienes embargados, conlleva una pena de prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

10. Las personas jurídicas podrán ser condenadas a una o varias de las siguientes sanciones:

      a) La clausura temporal de todos o parte de los establecimientos comerciales operados por la referida sociedad;

b) La disolución legal;

c) La revocación temporal o definitiva de la habilitación legal para la prestación de la actividad comercial que realiza;

d) La inhabilitación temporal o definitiva para hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, para colocar títulos o valores.



            De seguro que la Suprema Corte de Justicia e incluso el Tribunal Constitucional deberán, en su momento, intervenir para interpretar y fijar criterios en relación con la aplicación de esta ley y los gazapos cometidos por el legislador en su redacción. Mientras tanto, bienvenidos al mundo de lo desconocido.



[1] “Principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización”. Sentencia TC/0024/12, del Tribunal Constitucional dominicano.
[2] Art. 51 C. Proc. Civil, parte in fine.- Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.
[3] “[…] el guardián designado quedaba facultado para trasladar los bienes embargados hasta un lugar distinto de aquel en que se encontraban al momento del embargo, sin que con tal actuación violara las disposiciones de los indicados artículos del Código de Procedimiento Civil”. Sentencia SCJ, Pleno, 18 de Julio de 2012, num. 36, B.J. 1220.
[4] Párrafo I.- El juez de ejecución o su equivalente podrá revocar al guardián en caso que haya una causal razonable para la inhabilitación.
Párrafo II.- La revocación se solicita por instancia motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación; solicitud que será resuelta dentro de los cinco días contados a partir de su recepción.
[5] Artículo 15.- Plazo para el otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público dispondrá del plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud.
[6] Artículo 19.- Plazo para la ejecución. El auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor de noventa días, vencido el mismo dicho auto quedará sin efecto; sin perjuicio de que pudiere ser renovado, a solicitud de la parte interesada.
[7] Acápite 6) del artículo 16 de la Ley 396-19.
[8] Artículo 3.- Excepción al ámbito de aplicación. Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta ley, las disposiciones establecidas en la Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Ventas Condicionales de Muebles.
[9] El embargo inmobiliario. Obra de nuestra autoría. p.29
[10] Artículo 24.- Sanciones por Inobservancia del procedimiento. La ejecución de medidas ejecutorias y conservatorias inobservando el procedimiento establecido en esta ley, se sancionará con la pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
[11] Artículo 29.- Ejecución de embargo sin autorización. El abogado, el ejecutante o tercero no autorizado conforme los preceptos de la presente ley, para participar en calidad de cargador en la ejecución de embargo que se realice en una acción o conducta prohibida por la presente ley, se sancionará con pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

jueves, 26 de septiembre de 2019

Una ley natimuerta


“La ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Tribunal Constitucional Dominicano



El 26 de septiembre del año 2019 en curso fue promulgada la Ley 396-19 mediante la cual el poder legislativo dio cumplimiento, aunque de manera tardía, a la sentencia TC/0110/13 del 4 de julio del año 2013. En esta el Tribunal Constitucional Dominicano exhortaba al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de que le fuera notificada la misma, dictara una ley mediante la cual se estableciera el modo en que el Poder Judicial ejercería la facultad ejecutiva jurisdiccional que le confiere el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución.

La exhortación contenida en la sentencia citada era una consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 14379-5, de fecha 11 de noviembre del año 2005, dictada por la Procuraduría General de la República, mediante la cual se regulaba el otorgamiento de la Fuerza Pública a los fines de la ejecución de sentencias firmes, por contravenir los artículos 40.15, 68, 69, 93.q y 149, párrafo I, de la Constitución de la República.

El razonamiento que llevó al tribunal Constitucional a declarar no conforme con la Constitución la citada resolución fue, entre otros aspectos, el hecho cierto de que: “[…] a partir de la vigente Constitución lo relativo a la potestad de ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales del orden judicial, corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 149”.

            Ciertamente, la Procuraduría General de la República carecía de facultades jurisdiccionales y en consecuencia estaba imposibilitada de reglamentar una atribución que la constitución le confiere de manera exclusiva al poder judicial, cuando dispone en su artículo 149[1] que la función judicial, cuyo ejercicio corresponde a los tribunales, comporta no solo juzgar sino igualmente hacer ejecutar lo juzgado, ya que, como bien lo advierte el tribunal Constitucional en la decisión de marras, “la función jurídica (sic) no culmina con la expedición de una sentencia, sino que incluye hacer efectivo el cumplimiento de esa decisión”.

No obstante a la claridad meridiana con la que el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, dispuso que el Congreso Nacional debía legislar “sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional”, mediante la recién promulgada Ley 396-19 se estableció en su artículo cinco que: “El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos”. 

El mandato al cual debió ceñirse el legislador era el de votar una pieza legislativa que organizara la forma en que el Poder Judicial, y solo este, ejerciera la potestad jurisdiccional que en materia de vías de ejecución le fue conferida constitucionalmente. Al cederle dichas atribuciones al Ministerio Público el legislador votó una ley natimuerta, puesto que al desconocer el precedente contenido en la sentencia TC/0110/13, la Ley 396-19 quedó afectada de una nulidad absoluta; así como de una manifiesta inconstitucionalidad por violar las disposiciones de los artículos 68, 69 y 149, párrafo I, de la Constitución de la República.

El problema de fondo, el cual deberá tomar en cuenta el Tribunal Constitucional cuando este asunto sea llevado ante su foro, radica en el hecho de que el Poder Judicial, y más específicamente los tribunales, no disponen del control de la Fuerza Pública ya que esta, de conformidad con el artículo 11 de  la Ley 590-16[2], es ejercida por la Policía Nacional la cual está bajo la autoridad del Presidente de la República por disposición expresa del artículo 128 de la Constitución de la República.

El Ministerio Público, el cual está dirigido por el Procurador General de la República[3], quien a su vez es designado por el Presidente de la República, es quien dispone, por delegación de este ultimo, del control de la fuerza pública.

Una cosa es estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia y otra diferente es disponer de las fuerzas policiales para proteger la integridad física del ministerial que intervenga en la ejecución de una sentencia.  El mandato del párrafo I del artículo 149 de la Constitución se concretiza mediante las atribuciones que el artículo 112 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 le confiere al juez de los referimientos, norma que dispone que: “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”.

Frente a un título ejecutorio o una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o revestida de la ejecutoriedad provisional, le corresponde a un alguacil[4] ejecutarla y al juez de los referimientos resolver cualquier dificultad que se presente en cuanto a dicha ejecución, pero ni uno ni el otro tienen facultades para disponer del auxilio de la fuerza pública, a los fines de preservar el orden público y salvaguardar la integridad física del ministerial actuante.

Ahora bien, la intervención del Ministerio Público en la concesión de la fuerza pública debe ser de puro trámite, sin inmiscuirse en asuntos jurisdiccionales. El Ministerio Público debe limitarse, tal y como lo dispone el artículo 26.14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, a “Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública”.

      Si bien es perfectible, la solución adoptada por la Ley 396-19 para el otorgamiento de la fuerza pública a los fines del ejercicio de las vías de ejecución, es por mucho mejor que lo que pretendía el proyecto de ley original. Inicialmente se contemplaba que la autorización de la fuerza pública sería otorgada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial del lugar de la ejecución, quien, en los casos de títulos ejecutorios, debería firmar las actas levantadas por el ministerial actuante. Asimismo, se pretendía que el ministerial estuviera acompañado del Juez de Paz del lugar de la ejecución, a los fines de supervisar sus actos.

Sobre el contenido de la nueva ley que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, tanto en cuanto a sus aspectos positivos como de sus falencias nos referiremos en otro trabajo.





[1] Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
[2] Artículo 11. Agentes de la autoridad. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son agentes de la autoridad y depositarios de la fuerza pública.
[3] Artículo 172 de la Constitución.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
[4] La Ley 396-19 les devuelve a los alguaciles las funciones de levantar las actas de embargo que la Ley 140-15 le había traspasado a los Notarios.

domingo, 28 de abril de 2019

Ejecución de la sentencia de adjudicación



RESUMEN:

Se plantean argumentos en contra del desalojo de un inquilino o arrendatario mediante la ejecución de una sentencia de adjudicación, sustentados en el  principio de relatividad de las sentencias y el derecho del inquilino a que se le respeten los derechos contractuales adquiridos dentro del marco sustantivo y adjetivo vigente. Se analizan las normas que regulan los contratos de uso de los inmuebles, contrastándolas con la finalidad del procedimiento de embargo inmobiliario, para deducir de ello si la nueva realidad jurídica del inmueble afecta los contratos suscritos por el deudor embargado y puede, o no, dar lugar al desalojo del inquilino por el solo hecho de la adjudicación.


PALABRAS CLAVES:

Embargo inmobiliario, adjudicación, ejecución, relatividad de las sentencias, desalojo, posesión, alquiler, arrendamiento, efecto reflejo, in rem, goce, propiedad, proceso, subrogación.



Naturaleza de la sentencia de adjudicación

     El procedimiento de embargo inmobiliario constituye una de las grandes fuentes de debate en el derecho dominicano, no solo por las consecuencias abrumadoras que produce sobre el patrimonio de las personas, sino por lo anacrónicas de las reglas decimonónicas que lo amparan, las cuales mantienen casi intactas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil francés de 1806. Salvo las modificaciones introducidas en el año de 1944 tendentes a facilitar el embargo inmobiliario[1], dicho procedimiento no ha sido objeto de mayores adecuaciones a la realidad social, económica y legal que vivimos en la actualidad.


     La sentencia de adjudicación constituye el instrumento jurisdiccional mediante el cual se da constancia de la regularidad del procedimiento de embargo inmobiliario y se homologa el pliego de condiciones, haciéndolo parte de la misma sentencia. En su aspecto formal la sentencia de adjudicación no es más que una copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, mientras que sustancialmente es un verdadero contrato de compra del inmueble subastado, intervenido entre el deudor embargado y el adjudicatario.

     Es importante dejar por sentado que el embargo inmobiliario no constituye una acción en justicia sino un procedimiento mediante el cual se pone en manos de la justicia un bien inmueble, que constituye la garantía de una acreencia, a fin de que el mismo sea vendido y de su producto satisfacer el crédito del persiguiente y de los demás acreedores inscritos colocados en rangos útiles.

     El juez apoderado de un procedimiento de embargo inmobiliario no lleva a cabo un proceso ordinario de conocimiento, puesto que ni el derecho de crédito del persiguiente ni el derecho de propiedad del embargado están en discusión, aunque de manera incidental estos podrían ser cuestionados sin que ello varíe la naturaleza ejecutoria del apoderamiento original, ya que dichos juicios de conocimiento deberán ser resueltos previo a la subasta y consecuente evacuación de la sentencia de adjudicación.

     Aun cuando se le confiriera al procedimiento de embargo inmobiliario la naturaleza de una acción, sería impropio calificarla como una acción in rem puesto que el objeto de la misma no consiste en discutir un derecho de propiedad —derecho a la cosa—, sino que el fin perseguido es el cobro de un crédito, es decir el cumplimiento de una obligación personal, mediante la ejecución de una garantía —derecho en la cosa— a través de un procedimiento ejecutorio que culmina con una sentencia de adjudicación, la cual da constancia de la venta forzosa del inmueble.

     Lo que es in rem es la garantía, ya que esta persigue al inmueble sin importar en manos de quien se encuentre, no así el crédito garantido. Admitir que la acción ejecutiva es in rem sería “confundir notablemente la naturaleza del derecho con el carácter particular de la acción que el mismo derecho genera”[2].

     El embargo inmobiliario se lleva a cabo sobre el inmueble dado en garantía pero contra el deudor de la obligación de pagar, por lo que las consecuencias que se deriven del procedimiento solo podrán perjudicarle a éste o, in extremis, al tercero detentador si no cumple con la obligación de pagar o desocupar el inmueble puesta a su cargo por el artículo 2168 del Código Civil[3].

     Es importante haber dilucidado la naturaleza de la sentencia de ejecución para derrotar el argumento de que la sentencia de adjudicación puede ser ejecutada contra el inquilino o arrendatario del inmueble subastado mediante la expulsión de este, posición ésta sustentada en una incorrecta interpretación del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil[4].

     De la letra del citado artículo 712 se desprende que este prevé dos situaciones fácticas, con soluciones diferentes para cada una de ellas: que sea el propio embargado quien ocupe el inmueble o que sea un tercero el que se encuentre instalado en el mismo. Para el primer caso se dispone que la propia sentencia de adjudicación “ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia”. Para el segundo supuesto se ordena que la sentencia de adjudicación “será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados”.

     La labor de interpretación del mencionado artículo 712 debe hacerse en armonía con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución y en sintonía con la teoría del proceso que impregna nuestro sistema procesal vigente.

     La ejecución de la sentencia de adjudicación contra el deudor embargado no puede consistir en otra cosa que no sea su desalojo del inmueble, puesto que no es previsible que este proceda a entregar la cosa voluntariamente como lo manda el artículo 1603[5] del Código Civil. Mientras que contra el inquilino o arrendatario que ocupe legalmente el inmueble, solo podrá serle ejecutoria la sentencia en cuanto a sus efectos indirectos, colaterales, secundarios o reflejos[6]; los cuales son el resultado de la transferencia de la propiedad del inmueble en favor del adjudicatario.

     El adjudicatario quedará de pleno derecho subrogado en los derechos del deudor embargado por lo que, a partir de que se le notifique la sentencia de adjudicación al inquilino o arrendador, este queda obligado frente a aquel y no frente al embargado, hasta que el contrato de alquiler o arrendamiento se extinga.

     Pretender desalojar a un inquilino o arrendatario mediante la ejecución en su contra de una sentencia de adjudicación, sería violar el principio de relatividad de las sentencias y los artículos 1743 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil.



Violación al principio de relatividad de las sentencias

     En principio las sentencias solo surten efecto entre las partes instanciadas, es el denominado efecto inter pares o comunis, por el cual los terceros no pueden ser perjudicados por el fallo. Solo los que han sido parte en el proceso pueden ser objeto de la ejecución de la sentencia que se dicte, en tanto es a estos a quienes dicha decisión puede beneficiar o afectar por su eadem conditio personarum, exigida por la teoría de la cosa juzgada de la cual el principio de relatividad de las sentencias es uno de sus componentes.

     Aceptar que el inquilino o arrendatario pueden sufrir la evicción que le produciría su expulsión del inmueble subastado, sería desconocer el principio del efecto relativo de las sentencias. Esta posición ha sido defendida por la Suprema Corte de Justicia al señalar que es “imposible imponer los efectos de una sentencia a aquel que perjudicado en sus derechos no intervino, y que no se defendió durante la instancia que se produjo”  (SCJ, 1era. Sala, 30 de mayo del 2018, núm. 758, p. 12). El inquilino es un verdadero tercero frente al procedimiento de embargo inmobiliario y como tal, solo puede serle ejecutada —que es a lo que manda el artículo 712— la sentencia de adjudicación, obligándole a pagar el precio del alquiler o del arrendamiento al nuevo propietario.


     La subrogación por parte del adjudicatario de los derechos del deudor en relación con el contrato de alquiler, constituye la ejecución de la sentencia de adjudicación contra el inquilino o arrendatario, en lo que esta le puede ser ejecutada, producto de su condición de tercero. Esta es la única interpretación posible del artículo 712 sin violar el principio de relatividad de las sentencias.



Violación al artículo 1743 del Código Civil

     En nuestra obra[7] sobre el embargo inmobiliario al tratar este mismo tema manifestamos que:

Otro obstáculo que enfrenta el adjudicatario para pretender desalojar a un inquilino del inmueble del cual resultó adjudicatario es la disposición contenida en el artículo 1743 del Código Civil, según la cual si el inquilino tiene un contrato de alquiler auténtico o con fecha cierta no puede ser expulsado de la heredad por el adquiriente del mismo; mutatis mutandi, no podría tampoco ser desalojado en ejecución de una sentencia de adjudicación, en tanto se entiende que el adjudicatario adquiere el inmueble de manos del embargado.

     Desde los tiempos de la redacción del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia concurren en reconocerle a la adjudicación, la condición de una venta, aunque forzosa. Es por ello que le es aplicable al adjudicatario el impedimento de desalojar al colono o inquilino que demuestre ocupar el inmueble subastado, amparado por un contrato auténtico o con fecha cierta, a menos que se le hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.

     Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, si el contrato de alquiler o arrendamiento “hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial” el adjudicatario o cualquier acreedor inscrito podrán demandar su nulidad, sin importar que dichos contratos hayan adquirido o no fecha cierta.

     Es notoria la protección que el legislador ha querido darle al inquilino, lo cual queda reflejado cuando en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil[8] excluye los inmuebles dados en inquilinato de la posibilidad de ser colocados bajo secuestro por el juez de los referimientos a petición de uno o varios de los acreedores inscritos.


Violación al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil
     El artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone con claridad meridiana que “La adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado”. Esto supone una reafirmación, mediante una norma adjetiva, del mandato de derecho sustantivo contenido en el antes citado artículo 1743 del Código Civil, según el cual, si el inquilino tiene un contrato de alquiler auténtico o con fecha cierta, no puede ser expulsado de la heredad por el adquiriente del mismo.

     Si al momento de la adjudicación el deudor no tenía el ius fruendi sobre el inmueble subastado, por haberlo cedido contractualmente a un tercero, el adjudicatario no tendría tampoco el derecho de goce del inmueble adquirido por él y en consecuencia el inquilino o arrendatario mantendrían la ocupación al menos hasta tanto llegue a su término el contrato de alquiler.

     Finalmente, creemos necesario aclarar que según nuestro punto de vista no hay que notificarle el procedimiento ejecutorio al inquilino, porque este no es parte en el procedimiento de embargo inmobiliario por tener ningún derecho inscrito en el inmueble y porque además carece de interés en el mismo, puesto que la sentencia de adjudicación no le perjudicaría.

     Algunos entienden que la única forma que tiene un inquilino o arrendatario de formar parte del procedimiento de embargo inmobiliario y en consecuencia de evitar ser desalojado, es si se procede a la inscripción por ante el Registrador de Títulos del contrato de alquiler. Esta tesis carece de sustento ya que la participación del inquilino en el procedimiento de embargo no tendría ningún efecto, ni sobre su resultado, ni sobre el futuro del contrato de alquiler mismo.

     Independientemente de lo frustratorio que es la posible inscripción del contrato de alquiler, es necesario advertir que el contrato de alquiler o de arrendamiento no le confiere al inquilino un derecho real sobre el inmueble sino un derecho personal de goce[9], razón por la cual no tiene vocación a ser inscrito en el asiento registral del inmueble alquilado o arrendado ya que no coincide con ninguno de los documentos que el artículo 89 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario describe como documentos registrables en los registros de títulos.




[1] Ley 764 del 20 de diciembre de 1944 que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1244 del Código Civil, para facilitar el embargo inmobiliario.

[2] Smayevsky, Miriam: Acciones reales: su ámbito de aplicación, Lecciones y Ensayos, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 1966, p. 90. En http://ow.ly/dZNQ30ozhB0 (acceso el 28/04/2019).

[3] Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna.

[4] Art. 712.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre del 1944). La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.

[5] Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende.

[6] “Efectos no queridos ni previstos por el juez en la resolución, ni perseguidos directamente por las partes al promover el proceso”. Rosende Villar, Cecilia: Efectos directos y reflejos de la sentencia, Revista Chilena de Derecho, Vol. 28 No. 3, p. 494.

[7] López Rodríguez, Héctor: El embargo inmobiliario, Estudio teórico practico sobre los cinco procedimientos de embargo inmobiliario vigentes en la República Dominicana. Impresora Soto Castillo, Santo Domingo, 2018, p.244

[8] Art. 681.- (Modificado por la Ley 764 de diciembre de 1944). Si no estuvieren dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento.

[9] Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.