lunes, 21 de noviembre de 2022

El nuevo recurso de casación: Rara avis.

 

El nuevo recurso de casación.

Parte I: Rara avis.

 

El proyecto de ley que cursa en el congreso nacional, ya aprobado por el senado de la república, mediante el cual se pretende derogar y sustituir la actual ley 3726 del 29 de diciembre del 1953 sobre procedimiento de casación, contiene un lapsus brutus al cual debería prestársele atención y corregirse antes de que sea tarde y tan brillante esfuerzo se vea truncado.

Nos referimos a que dicha iniciativa legislativa, al momento de habilitar los asuntos o materias en las cuales se podrá intentar el recurso de casación, dejó fuera una serie de materias o asuntos que constituyen la mayoría de los diferendos que son llevados ante los tribunales de justicia. De aprobarse como está concebida la ley, el control de legalidad quedaría en manos de un sistema al que le falta madurez y capacitación.  

A diferencia de lo que ocurre con la acción, en la que las excepciones deben ser planteadas con anterioridad a los medios de inadmisibilidad, en los recursos es de rigor que el tribunal a quem revise primero la admisibilidad del recurso antes de proceder a cualquier otro aspecto. Es una tendencia entre los tribunales, producto del exceso de apoderamientos de que son objeto, ser excesivamente estrictos en cuanto a las admisibilidades, con miras de no tener que conocer el fondo del recurso.

La que de seguro será la nueva ley de casación establece en su artículo 10 contra cuales decisiones procede dicho recurso. Es de vital importancia para la discusión que promovemos a continuación, que retengamos el hecho de que se trata de un recurso de interés público, extraordinario y limitado en cuanto a su acceso. Esto nos lleva a concluir que la vía de la casación quedará abierta solamente a aquellos asuntos o materias que la ley autorice de manera expresa.

            La única limitación al poder de reglamentación del recurso de casación que la Constitución le confiere al legislador en su artículo 154.2, lo constituye el principio de razonabilidad conforme al artículo 74.2 de la misma constitución. Estas disposiciones lo que hacen es reconocer constitucionalmente el carácter de extraordinario del recurso de casación.

A partir de la aprobación de la nueva ley de casación solo serán objeto de dicho recurso aquellos asuntos que a modo de numerus clausus señala el artículo 10 de la misma. Entiéndase:

a) Las decisiones sobre el fondo dictadas en única o última instancia y las decisiones interlocutorias o sobre incidentes que pongan fin al proceso o que ordenen su sobreseimiento, siempre que versen sobre “estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derechos de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

b) Las decisiones sobre el fondo dictadas en única o última instancia que a juicio de la SCJ tengan interés casacional dentro de los parámetros establecidos en la misma ley.

c) Las decisiones dictadas en materia laboral y de embargo inmobiliario que lo permitan las disposiciones legales que rigen dichas materias.

d) La parte de las decisiones dictadas en única o última instancia que acojan la inconstitucionalidad por vía difusa de una norma.

 

Fuera de estas, al no haber la nueva ley de casación autorizado de manera expresa su admisibilidad, no será posible que sean recurridas en casación ningún otro tipo de asunto o materia. Ni siquiera sería posible recurrir en casación contra aquellos asuntos que por interpretación a contrario podrían deducirse de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la ley en comento. Por ejemplo, no será admisible el recurso de casación contra una sentencia que acoja o rechace una demanda en cobro de pesos aun cuando su cuantía exceda los 50 salarios mínimos del sector privado[1].

La única que tendría una llave guardada en el bolsillo para abrir la puerta de la casación sería la SCJ mediante la figura denominada como “interés casacional” prevista en el artículo 10.3 del proyecto de ley.

Mediante el interés casacional la Suprema Corte de Justicia tendría en su poder inadmitir, lo que supone no conocer del fondo del recurso, asuntos en los que realmente se haya violado la ley por parte de los jueces del fondo, en perjuicio de una de las partes y por ende del sistema judicial. Esta situación es más grave aún si tomamos en cuenta que el interés casacional estará delimitado a que en la decisión atacada exista una contradicción de corte jurisprudencial o sea necesario establecer un criterio en ausencia de este.

En conclusión, en lo adelante el recurso de casación pasará de ser un recurso en extremo abierto a estar excesivamente condicionado. Fuera de las 7 materias tasadas en el artículo 10 del proyecto de ley, más aquellas decisiones que contradigan la jurisprudencia o esta no exista, el recurso de casación será una rara avis.

 

 



[1] De conformidad con la resolución núm. 01/2021 sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, el más alto de los salarios mínimos para el sector privado a partir del mes de enero del 2022 es de RD$21,000.00.

lunes, 20 de julio de 2020

Constituye una sentencia recurrida un título suficiente para interponer una medida conservatoria?


            En el presente trabajo pretendemos analizar si procede practicar una medida conservatoria prevaleciéndose como título de una sentencia que ha sido objeto de un recurso de apelación o que es susceptible de serlo. Dicho análisis, motivado por un desacuerdo académico con un connotado abogado, será hecho haciendo abstracción del hecho de que la Suprema Corte de Justicia, en uso de su función nomofiláctica, ha reconocido mediante jurisprudencia constante que:

 “[…] toda sentencia condenatoria da derecho al beneficiario de la misma a trabar embargos conservatorios y retentivos y a la inscripción de hipotecas judiciales provisionales, aun cuando ésta no tenga carácter de título ejecutorio, por tratarse de un título auténtico que cumple con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y por ser éstas medidas de naturaleza conservatoria y no ejecutoria”[1].

“[…]para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho, para trabarlo”[2].

“Considerando, que sobre la cuestión que se plantea en el medio que se examina, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en el caso, que aun cuando la sentencia condenatoria en virtud de la cual se traba un embargo retentivo hubiese sido apelada, la interposición del indicado recurso no impide que se trabe dicho embargo, por tratarse de una medida que es conservatoria en principio, como bien lo expuso la alzada en su decisión, media para la cual no se requiere de un titulo ejecutorio propiamente dicho”[3].

“Considerando, que, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar, por consiguiente, dicho procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia impugnada en apelación, puesto que, el efecto suspensivo del recurso que resulta del Art. 457 del Código de Procedimiento Civil no impide que sobre la base de dicha decisión se ejerzan actos conservatorios, tal y como juzgó correctamente la alzada”[4].

            La idea es no darle valor de verdad a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en las sentencias antes citadas, sino adentrarnos en las razones que hacen válidas dichas decisiones para convencer al lector, y al amigo, de que una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero constituye un título suficiente para interponer un embargo conservatorio –general o retentivo- o inscribir hipoteca judicial, independientemente de que esta no sea firme.

Para aproximarnos a la solución procesal del problema es necesario tener claro cuál es el fin perseguido por los embargos conservatorios, la diferencia entre título y título ejecutorio, cuales títulos pueden sustentar un embargo conservatorio y cuál es la naturaleza jurídica de una sentencia. 

            Las vías de ejecución no son otra cosa que los distintos procedimientos establecidos por la ley a los fines de permitirle al acreedor de una obligación, obtener el cumplimiento forzoso de la prestación que se le adeuda. Cuando la prestación consiste en una suma de dinero, las vías de ejecución diseñadas para el recobro son los embargos, los cuales pueden ser ejecutorios o conservatorios dependiendo de la naturaleza del título que ostente el acreedor.

            Los embargos le permiten al acreedor la afectación de un bien propiedad de su deudor con el objetivo de satisfacer un derecho de crédito expresado en un título.  Es conservatorio cuando lo que se persigue es la conservación de los bienes dentro del patrimonio del deudor, colocándolos bajo la acción de la justicia, evitando estos sean distraídos; y es ejecutorio cuando los bienes afectados son puestos a la venta en pública subasta, para con el producto de esta satisfacer el crédito adeudado.

            La posibilidad de llevar a cabo uno u otro tipo de embargo va a depender del título del que disponga el acreedor. Un título es un documento que contiene un derecho o una obligación en provecho de su titular. Un número determinado de títulos han sido investidos de fuerza ejecutoria por la ley, lo que les confiere el poder de ser suficientes para llevar a cabo un embargo ejecutorio; los demás títulos solo son idóneos para practicar un embargo conservatorio. En otras palabras, un título puede ser ejecutorio, el cual habilita al acreedor a practicar medidas ejecutorias, o puede no serlo, permitiendo únicamente al acreedor embargar conservatoriamente los bienes de su deudor.

             Para el tema que nos ocupa es imprescindible entender que cuando un título no es ejecutorio no tiene fuerza ejecutiva, pero sigue siendo un título. No debe ser confundida la fuerza ejecutoria de un título con el título mismo. Una cosa es detentar un título que no sea ejecutorio y otra muy distinta es no disponer de título alguno.

            Las sentencias son títulos auténticos en tanto son documentos expedidos por un funcionario con fe pública autorizado para ello por la ley. Ahora bien, no toda sentencia es un título ejecutorio. Por aplicación combinada los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley 834, una sentencia es un título ejecutorio cuando no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando está investida de ejecutoriedad provisional de pleno derecho u ordenada.

            Hasta aquí queda claro que el embargo conservatorio es una vía de ejecución mediante la cual, en ausencia de un título ejecutorio, se indisponen los bienes del deudor para asegurar el cobro de un crédito.

            Analizaremos a continuación el embargo conservatorio practicado utilizando como título una sentencia apelada o susceptible de serlo, pero lo haremos analizando de manera individual el embargo conservatorio general, la hipoteca judicial y el embargo retentivo, por la existencia de algunas características particulares que los diferencian y además para sortear la discusión existente sobre la naturaleza del embargo retentivo, considerado por unos como una medida ejecutoria, por otros como una medida conservatoria e incluso por algunos como una medida de naturaleza mixta.

El embargo conservatorio general. Es sobre este tipo de embargo que se presentan las mayores discusiones en relación a la posibilidad de llevarlo a cabo usando como título una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

            Algunos juristas sostienen que solo es posible practicar un embargo conservatorio general mediante autorización emanada del juez de primera instancia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Argumentan en apoyo a su tesis que la sentencia recurrida es un título insuficiente en tanto la misma pierde su condición de título ejecutorio por el efecto suspensivo del recurso de apelación y porque el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción entre los tipos de embargo cuando dice “No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio”.

            Carecen de sustento estas afirmaciones por las siguientes razones:

a) Como ya hemos visto las medidas conservatorias no exigen un título ejecutorio, puesto que no persiguen la ejecución del crédito sino la conservación de los bienes que constituyen la prenda general del acreedor.

            El recurso de apelación y el plazo para interponerlo suspenden la condición de ejecutoria de la sentencia, esto no se discute, sin embargo, la sentencia recurrida no deja de tener por ello la autoridad de cosa juzgada por lo que retiene su condición de título suficiente para trabar embargo conservatorio. Nada más lógico: Si un juez puede mediante auto dictado inaudita altera pars, autorizar medidas conservatorias, cómo darle inferior naturaleza a una sentencia producto de un proceso donde el deudor compareció o fue debidamente citado.

            No es cierto que solo mediante el uso de las disposiciones del articulo 48 pueda llevarse a cabo un embargo conservatorio general porque, además de que dicha norma no lo establece expresamente dando paso a lo dispuesto por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, cuando el acreedor dispone de una sentencia no tiene que probar urgencia, ni inminente insolvencia del deudor, ni que su crédito es justificado en principio ya que el mismo goza de una indiscutible certeza.

            La puesta en marcha de un embargo conservatorio general, en base a una sentencia que no es firme todavía, no constituye más que la aplicación de los principios generales de las vías de ejecución y de lo dispuesto por el artículo 2093 del Código Civil el cual manda a que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”.

b) El artículo 551 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la realización de embargos sin un título ejecutorio.  Es indiscutible que dicho artículo se refiere a los embargos ejecutivos ya que solo estos requieren un título ejecutorio. Prueba de que el mencionado artículo hace referencia a los embargos ejecutivos es que el mismo se encuentra bajo el Título VI del mencionado Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y ACTOS.

            Volvemos aquí a repetir que poco importa que la sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero sea ejecutoria o no, porque cuando se embarga conservatoriamente en base a una sentencia no se está procediendo a ejecutarla, puesto que el beneficiario de la misma no persigue la venta en pública subasta de los bienes muebles de su deudor con el fin de satisfacer su crédito.  La finalidad del embargo conservatorio general es, como ya hemos dicho, evitar que el deudor disponga de sus bienes muebles, dejando al acreedor en la imposibilidad de cobrarle cuando esté habilitado para embargarlo ejecutivamente.

            Cuando se lleva a cabo un embargo conservatorio general, haciendo uso como título de una sentencia sin la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, no se está ejecutando la sentencia sino utilizándola como título para una medida conservatoria.

La hipoteca judicial. Pese a que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil dispone para la inscripción de una hipoteca judicial provisional, las mismas condiciones que para el embargo conservatorio previstas en el artículo 48 del mismo código, la inscripción de una hipoteca judicial provisional, usando una sentencia que condena a pagar de una suma de dinero sin que la misma sea firme, no admite mayor discusión en razón de lo que dispone el artículo 2123 del Código Civil, el cual reza:

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

            De manera atinada GERMAN MEJIA entiende que dicha disposición “es aplicable a las demás medidas conservatorias”[5], por lo que, por analogía y mutatis mutandi, el embargo conservatorio general también puede llevarse a cabo perfectamente sin la existencia del auto previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

            Por su parte TAVARES HIJO al referirse al tema establece que “por el solo hecho de que el acreedor tenga una sentencia condenatoria a su favor, él puede requerir tal medida una vez se ha hecho expedir la primera copia ejecutoria”[6]. Con ello el Prof. Tavares se alinea con la tesis de que la hipoteca judicial, como medida conservatoria que es, no requiere de la existencia de un auto que autorice su inscripción cuando el acreedor ha sido beneficiado por una sentencia, aun cuando la misma haya sido o pueda ser objeto de un recurso de apelación u oposición.

El embargo retentivo. Los detractores de la tesis que enarbolamos repiten para este tipo de embargo lo mismo que argumentan para el embargo conservatorio general, sobre que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es posible llevar a cabo ningún embargo sino en virtud de un título ejecutorio, olvidando que para los embargos retentivos no se necesita un título ejecutorio, sino que basta con un título autentico o bajo firma privada[7], tal y como lo dispone el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

            Ante este apabullante razonamiento, se decantan por afirmar que una sentencia no cumple con los los requisitos establecidos en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil en tanto, desde el punto de vista de dicha norma, la sentencia no es un título auténtico.

            Los títulos auténticos al igual que los bajo firma privada lo son independientemente de la naturaleza de la figura jurídica regulada por la norma que los invoca. Un título auténtico es un título auténtico sin importar para qué sea utilizado el mismo. Para interponer un embargo retentivo puede utilizarse un pagaré notarial, una sentencia o cualquier otro título auténtico sin diferenciación alguna.
Conclusiones.  Quienes sostienen que una sentencia recurrida no es un título suficiente para llevar a cabo una medida conservatoria, confunden, como hemos visto, la ejecucion de una sentencia con el uso de ella como título auténtico. La Doctrina más autorizada y la jurisprudencia constante admiten que la suspensión de la fuerza ejecutoria de una sentencia no es óbice para que la misma pueda ser utilizada como sustento de un embargo conservatorio general, la inscripción de una hipoteca judicial o de un embargo retentivo.

            Una vez instaurada la medida conservatoria, se impone el sobreseimiento de los procesos ulteriores hasta tanto la sentencia que le sirvió de base adquiera la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, con lo que el título pasaría a ser cierto, líquido y exigible y en consecuencia estar habilitado para llevar a cabo la medida ejecutoria de lugar. Si la sentencia es revocada irreversiblemente la medida conservatoria perdería su razón de ser y deberá ser desestimada su validez y/o levantada irremisiblemente.

            En una reciente sentencia la Suprema Corte de Justicia decidió que “así como se permite trabar embargo retentivo en virtud de una sentencia recurrida en apelación y por tanto suspendida en su ejecución, por analogía extensiva debe levantarse el embargo retentivo trabado en virtud de una sentencia condenatoria que ha sido revocada, independientemente de que la sentencia revocatoria se encuentre suspendida en su ejecución por efecto del recurso de casación interpuesto en su contra[8]. En pocas palabras, si la sentencia que sirvió de título para llevar a cabo un embargo retentivo es infirmada, dicho embargo debe ser levantado; cosa con la que no estamos de acuerdo, pero que prometemos analizar en otra oportunidad.  

            Finalmente, como colofón citaremos una voz de autoridad en materia de vías de ejecución, GERMAN MEJIA a tono con los criterios que venimos de esbozar, los cuales han sido sostenidos de manera constante por la jurisprudencia, señala que:

El hecho de que una sentencia haya sido impugnada por la apelacion o por la oposición, no implica que ella haya sido anulada como título y, por lo tanto, sus efectos. Al contrario, ella mantiene su vigencia, mientras no haya sido infirmada o retractada. Por lo tanto, la sentencia, aun atacada por la apelación o por la oposición, constituye un justo título para cualquier medida conservatoria […][9].
En definitiva, todo beneficiario de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero tiene un título que le permite trabar todo tipo de medida conservatoria, tanto mobiliaria, como inmobiliaria; aunque haya sido recurrida en apelación o en oposición, o bien, sea susceptible de uno cualquiera de estos recursos[10].









[1] SCJ, 3ª. Cám., 6 de julio del 2005, núm. 3, B.J. 1136.
[2] SCJ, 1ª. Sala, 7 de agosto del 2013, núm. 6, B.J. 1233.
[3] SCJ, 1a. Sala, 25 de enero del 2017, núm. 3, Inedita.
[4] SCJ, 1ª. Sala, 31 de julio del 2019, núm. 419-2019, Inédita.

[5] Idem, p. 341
[6] TAVARES HIJO, Florian: Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Tomo II, p. 449.
[7] “Para trabar un embargo retentivo no se necesita un título ejecutorio; basta un acto auténtico o un acto bajo firma privada”. SCJ, 1ª. Cám., 9 de septiembre de 2009, núm. 9, B.J. 1186.
[8] SCJ, 1ª. Sala, 29 de enero del 2020, núm. 0080/2020
[9] Germán Mejía, Mariano: Las vías de ejecución en la República Dominicana, T. I, Santo Domingo, p. 342.
[10] Idem., p. 343

jueves, 18 de junio de 2020

La interpretación de la ley: Aplicar o crear derecho?




El buen juez no ha de torcer las leyes a su condición,
sino torcer su condición conforme a las leyes.
Fray Antonio de Guevara


Mediante la sentencia núm. 0221/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 la Suprema Corte de Justicia (SCJ en lo adelante) reiteró un criterio que previamente había fijado[1], mediante el cual dispuso pretorianamente la modificación del artículo 12 de la Ley núm. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, a los fines de que en lo adelante no solo las sentencias dictadas en materia laboral estén exentas del efecto suspensivo del recurso de casación, sino que también se beneficien de dicha excepción las sentencias que estén investidas de ejecución provisional de pleno derecho u ordenada judicialmente, así como aquellas decisiones contra las cuales el recurso de casación esté expresamente prohibido.

  Sin pretender plantear una especie de paradoja del mentiroso, debemos advertir que la afirmación anterior es totalmente falsa. Si bien la sentencia existe y su ratio decidendi contiene en resumen la idea expuesta, no es cierto que dicha decisión pueda producir el efecto creador de derecho que ella reivindica.

  Consideraciones de fondo aparte sobre lo pertinente del razonamiento utilizado por la Sala Civil de la SCJ en la sentencia analizada, en el sentido de que la suspensión de la ejecución provisional de la que se encuentre investida una sentencia, a raíz de un recurso de casación interpuesto contra ella, “despojaría de toda eficacia a la figura de la ejecución provisional”, el presente trabajo pretende centrarse en el aspecto de legalidad formal de la decisión; es decir, en analizar si la SCJ tiene atribuciones constitucionales o legales para modificar una disposición de ley como lo hizo en la sentencia en comento, bajo la premisa de que en virtud del párrafo II del artículo 149 de la Constitución “Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes”.

  Para legitimar su decisión la SCJ puede invocar que tenía derecho a ello por haber operado en el marco de las atribuciones que le confieren la constitución y las leyes que regulan su funcionamiento. En ese sentido su proceder puede estar justificado si actuó en ejercicio de su poder de interpretar la ley, como órgano jurisdiccional, a los fines de determinar si esta fue bien o mal aplicada por los jueces del fondo y con ello, mediante su función nomofiláctica, establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.

  Está fuera de toda discusión la facultad que tienen los jueces de determinar el significado y alcance de las normas jurídicas, al aplicar estas a la solución de un caso en concreto. Ese poder de interpretación de la ley es la herramienta puesta a disposición del juzgador, a los fines de evitar ser perseguido por denegación de justicia, cuando la solución del conflicto puesto en sus manos no haya sido prevista por el legislador o lo haya hecho de manera oscura o insuficiente[2].

  En los casos en que la interpretación de la norma sea necesaria, independientemente de la técnica que se utilice para llevarla a cabo, no puede nunca penetrar al campo de la especulación. El juez no puede pretender establecer lo que quiso decir el legislador. Como bien apunta Eduardo Jorge Prats, “[…]desde hace más de un siglo se ha paulatina y progresivamente abandonado la idea formalista y exegética de que para la interpretación importa la voluntad originaria, subjetiva y política del legislador y se ha sustituido por una concepción objetiva de la intención legislativa en la que la clave interpretativa radica en la voluntad de la ley en su aplicación actual y no del legislador como autor de la misma en el momento de su aprobación”[3].

  La interpretación de la norma, como mecanismo de desentrañar la voluntad del legislador y encontrar una solución impregnada del valor de justicia, es una actividad humana sujeta a la individual concepción que tiene cada juez de lo que es justo y correcto. La realidad del ejercicio del derecho nos enseña que, en la mayoría de los casos, el juez, al momento de interpretar la norma, lo que hace es justificar una idea preestablecida que tiene de su contenido. No se ejerce una labor pura de interpretación, no se va de la norma a la construcción teórica aplicable a la solución del problema, sino al revés.

  Ahora bien, si las decisiones judiciales dependieran de la libre interpretación que los jueces hicieran de la ley, realizado esto sin limitación alguna, la administración de justicia fuera un amasijo de anarquía y caos. Esto no encajaría con nuestro sistema jurídico, el cual se articula dentro de un estado constitucional de derecho y se sustenta en el imperio de la ley mediante el principio de legalidad, no en el gobierno de los jueces.

  Aclarada la cuestión de la facultad de interpretación de la ley que tienen los jueces, es necesario, a los fines perseguidos por el presente trabajo, centrar la discusión en cuales casos es necesaria la interpretación de la norma. Admitir que, en todos los casos, sería un despropósito contrario incluso a la idea misma del estado de derecho. Si la norma no es ambigua u oscura no hay interpretación alguna que llevar a cabo, su aplicación no está sujeta a la veleidad de las partes ni de los juzgadores. Esa ha sido la posición de nuestra jurisprudencia al decidir que: “Es de principio que los jueces pueden interpretar una ley, cuando la misma es oscura o sus dictados son insuficientes para resolver un caso determinado, pero en modo alguno pueden sustituir un texto claro de ley, cuyo imperio tiene que prevalecer en todas las circunstancias”[4].

  Por ejemplo, cuando el artículo 1 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación, dispone que cuando la SCJ conoce de un recurso de casación, debe limitarse admitir o desestimar los medios de casación que le han sido propuestos “pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”, no da espacio a interpretación alguna ya que el mandato es claro, preciso y absoluto. No podría dicho tribunal disponer que en ciertos casos podrá decidir sobre la contestación de fondo.

  De hacerlo, usurparía funciones constitucionales que no les han sido dadas, anulando de pleno derecho su decisión[5]. Traspasaría sus funciones de juzgar y hacer cumplir lo juzgado y penetraría al campo de legislar que le está reservado de manera exclusiva al Congreso Nacional. En pocas palabras, sería una decisión contra legem.

  La creación de una norma en sede jurisdiccional solo es posible para la solución de un caso concreto y en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. Aun así, el juez deberá tomar en cuenta que no podrá afectar el sistema jurídico vigente ya que este funciona como un todo y repele cualquier anormalidad. En cambio, cuando la norma regula una situación de manera expresa, clara y precisa, el mandato legislativo no puede ser burlado mediante técnicas de interpretación ni dogmas jurídicos.

  La seguridad jurídica, separación de poderes, legalidad, debido proceso, etc. son principios constitucionales que se ven afectados cuando se inaplica el mandato expreso de una disposición legislativa. En ese sentido el Tribunal Constitucional señala que “Para la inaplicación de una norma legal se precisa: o bien una norma legal posterior que le derogue, o una decisión judicial rendida a partir de un control de constitucionalidad, ya sea difuso o concentrado”[6].

  Otro claro ejemplo de una norma que se basta a sí misma, pese a lo desatinado de su inserción en nuestro sistema normativo, es la disposición contenida en el artículo 12 de la citada Ley 3726 sobre procedimiento de casación, el cual dispone que: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral".

  La redacción de dicha disposición no deja margen alguno para la interpretación. Así lo reconoció en su momento la SCJ en una decisión que por su preclaridad copiamos in extenso:

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que efectivamente, tal y como lo destaca la parte ahora recurrente, la corte a-qua desconoció una disposición legal, puesto que no estamos frente a una omisión del legislador en donde cabe la interpretación del artículo 4 del Código Civil, sino que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, citado, expresa que el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, exceptuando únicamente a esta disposición, las sentencias decididas tanto en materia de amparo como laboral, por lo que, al entender la corte a-qua que el legislador también debió incluir las ordenanzas en referimiento cuya ejecución provisional ha sido ordenada, ordenando en consecuencia, en un “papel creativo a partir de la interpretación de la normativa”, la ejecución, no obstante recurso (de casación) de la misma, incurrió en el vicio analizado, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia atacada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada en este sentido qué juzgar (Resaltado y subrayados nuestros)[7].

  Levar a cabo un “papel creativo” a partir de la interpretación de esta disposición, agregándole materias en las cuales el recurso de casación no tendría efecto suspensivo, no solo agrede la taxatividad de la norma sino la voluntad misma del legislador, el cual, en uno de los considerandos de la Ley 491-08 que modificó los artículos 5, 12 Y 20, de la Ley No. 3726 del 1953, sobre procedimiento de casación, dejó establecido que:

CONSIDERANDO TERCERO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.

  En dicha motivación, queda claramente establecido que la razón para limitar el acceso al recurso de casación fue reducir la carga laboral de la SCJ. Con el mismo propósito se procedió a la eliminación del procedimiento de suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación, lo cual obligó a conferirle a dicho recurso extraordinario un efecto suspensivo, que antes de la modificación no tenía.

  Como parte de la ingeniería procesal diseñada en la citada ley 491-08, destinada a introducir sustanciales cambios en el recurso de casación, el legislador decidió de manera consciente otorgarle efecto suspensivo al recurso de casación, salvo cuando se trate de sentencias dictadas en materia de amparo[8] y laboral. La pieza legislativa que se aprobó en el Congreso contenía exactamente lo que se perseguía y sus promotores estaban acorde con ello, no había ningún objetivo oculto. Para nadie es un secreto que el anteproyecto a partir del cual se dictó dicha ley salió de las mismas entrañas de la SCJ, desde donde se defendió a capa y espada la nueva configuración legal del recurso de casación en el país, pese a la ola de críticas que levantó la misma.

  Huelga aquí la discusión doctrinal sobre los efectos de los recursos ordinarios y los extraordinarios, así como de la indiscutible relación existente entre el efecto suspensivo de los recursos ordinarios y la ejecución provisional —esta última existe y se explica por la existencia del primero—. Todas esas disquisiciones ceden ante la disposición expresa del legislador de que “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada”. No se trata de la inaplicación de los principios relativos a la ejecución de las sentencias y el efecto de los recursos, se trata de la aplicación de un mandato legal.

  El hoy magistrado de la sala civil de la SCJ, Napoleón R. ESTEVEZ LAVANDIER, en un enjundioso escrito[9] en el que devela su condición de parte interesada en el asunto, afirma que:

  Resulta evidente que la institución de la ejecución provisional, sea de derecho o facultativa, nace del propio efecto suspensivo de los recursos coexiste perfectamente con este último, por lo que, al no haber incompatibilidad entre estas figuras jurídicas deviene en insostenible considerar que el efecto suspensivo del recurso de casación derogó la institución procesal de la ejecución provisional de las sentencias.

  Con esta afirmación ESTEVEZ LAVANDIER plantea un falso debate puesto que, como hemos explicado antes, no se ha producido una derogación de las disposiciones que contemplan la ejecución provisional, sino que, por el contrario, en reconocimiento de la existencia de sentencias que traen aparejado de pleno derecho u ordenado ese efecto neutralizante del efecto suspensivo, el legislador dispuso que específicamente “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada”.

  En otras palabras, no es cierto que el artículo 12 haya dispuesto que ninguna sentencia podrá disfrutar de la ejecución provisional, dicha institución procesal se aplica en todas las materias y casos previstos por la ley. Lo que este instituye es una supresión de la ejecución provisional cuando la sentencia es recurrida en casación y no se trate de un asunto de amparo o laboral. Se trata de un efecto específico producto de la interposición de un recurso específico, cosa esta que es absolutamente legal y constitucional, mientras no haya sido erradicada del ordenamiento jurídico vigente.

  Como le resultaba incómodo a la SCJ admitir en su decisión que por vía de la interpretación de la norma procedía a modificar la misma para incluir supuestos no previstos en ella, se decantó, —acogiendo la tesis que en el 2009 le fue rechazada[10] a ESTEVEZ LAVANDIER—, por afirmar que la redacción del artículo 12 no impide “la coexistencia de la ejecución provisional con el efecto suspensivo del recurso de casación”[11]. De hecho, su argumento central queda expuesto de la siguiente manera:

[…]el solo hecho de que la ley haya atribuido efectos suspensivos al recurso de casación no puede ser interpretado en el sentido de que dicho efecto se aplica igualmente a todas las decisiones, incluyendo aquellas que se benefician de la ejecución provisional de pleno de derecho u ordenada judicialmente, y tampoco cuando por disposición expresa de la ley la sentencia que se recurre no es susceptible de casación por ser una vía inadmisible, puesto que tal apreciación despojaría de toda eficacia a la figura de la ejecución provisional.
  La labor de interpretación de la SCJ en este caso viola de manera flagrante el principio Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, ya que si lo hace se extralimitaría en sus atribuciones, asignándole una voluntad al legislador que este no tuvo. Cuando el legislador se refiere a “la decisión impugnada” no hace distinción alguna sobre qué tipo de decisiones. No obstante, la corte de casación afirma que “es obvio que el texto tampoco incluye las decisiones que se benefician de la ejecución provisional por disposición expresa del juez o de la Ley” haciendo una distinción que el legislador no hizo.

  Mientras la norma manda a que “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada” la SCJ dispone que esto “no puede ser interpretado en el sentido de que dicho efecto se aplica igualmente a todas las decisiones”. El legislador no distinguió el tipo de decisión que sería afectada por el efecto suspensivo del recurso de casación; sin embargo, la SCJ sí procedió a distinguir, afirmando que aquellas decisiones revestidas de ejecutoriedad provisional de pleno de derecho u ordenada, así como las que no son susceptibles del recurso de casación, no serían afectadas por la suspensión.



A partir de la interpretación abonada por la SCJ, el artículo 12 en lo sucesivo debería leerse: El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada excepto de aquellas que se benefician de la ejecución provisional de pleno de derecho u ordenada judicialmente, o de aquellas que no son susceptible de casación.







La interpretación es más atrevida aun desde el punto de vista de que no solo contradice directamente el enunciado de la norma, sino que además ignora que el mismo legislador, consciente de que había dictado una disposición de carácter general, dispuso dos excepciones a la misma. Con su interpretación la SCJ agregó tres excepciones adicionales: Las sentencias provistas de ejecutoriedad provisional de pleno derecho, las sentencias cuya ejecución provisional haya sido ordenada por el juez que la dictó y las sentencias que no son susceptibles del recurso de casación por ser una vía inadmisible.







Si la SCJ entendía que el mandato contenido en el artículo 12 es irrazonable, como al efecto entendemos lo es, debió utilizar la herramienta que la ley y la constitución ponen en sus manos: La declaratoria de oficio de inconstitucionalidad por vía difusa. De esta manera y mediante una profunda labor de argumentación hubiera llevado a cabo su labor creadora y de actualización del derecho, sin violentar la ley de la cual ella es su máximo guardián.







Una arista interesante en relación con el tema del efecto suspensivo del recurso de casación, pero en relación a las sentencias de adjudicación dictadas en aplicación de la Ley 189-11, lo constituye la inaplicación del artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación en esa materia. El recurso de casación interpuesto contra dichas sentencias no surte efecto suspensivo debido a que de manera expresa el artículo 167 dispone que “La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo”. En ese sentido habíamos escrito que:







Nadie niega la plena vigencia del aforismo según el cual una ley posterior deroga una ley anterior en todo lo que le sea contrario “lex posterior derogat legi priori” y del que afirma que una ley especial deroga una ley general “lex specialis derogat legi generali”: la Ley 491-08 del 19 de diciembre del 2009 es anterior a la ley 189-11 de fecha 16 de julio de 2012, por lo que al contener esta última una disposición contradictoria a la primera, se impone en cuanto a ese aspecto, dentro de su campo de aplicación, lo que significa que el recurso de casación, interpuesto contra una sentencia de adjudicación dictada a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido según la citada ley 189-11, no suspende la ejecución de dicha sentencia[12].







Otro aspecto que llama la atención sobre el mismo tema de la no suspensión de la ejecución de las sentencias de adjudicación dictadas a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido bajo las previsiones de la Ley 189-11, que hayan sido objeto de un recurso de casación, es el relativo a la disposición contenida en el artículo 167 de dicha ley, según la cual “La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo…”.







Los redactores del citado artículo 167 no advirtieron que el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia recurrida en casación había sido derogado por la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, al modificar el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que se estaban refiriendo a una acción inexistente.







La SCJ, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 14.h de la Ley 25-91, del 15 de octubre de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, procedió a subsanar el vacío procesal que el legislador había generado y mediante la resolución núm. 4382, del 30 de noviembre del 2017, sobre Suspensión de Ejecución de Sentencias en materia de Ejecución de Hipotecas Convencionales y Fideicomiso, trazó el procedimiento judicial a seguir para obtener la suspensión de las sentencias de adjudicación dictadas a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido según las previsiones de la Ley 189-11, que hayan sido objeto de un recurso de casación.







Sin embargo, la SCJ cometió un error en la citada resolución, no todo es perfecto bajo las viñas del señor. En el artículo segundo de la misma se dispuso que: “la notificación de la instancia suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia decida la demanda en suspensión”, disposición esta que es nula de pleno derecho por ser contraria a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 167, según el cual “La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo…”.







Finalmente, queremos dejar como razonamiento para reflexionar que el problema no está en que la sentencia dictada por la SCJ guste más o guste menos, siempre habrá opiniones encontradas cuando de resolver conflictos se trate, el problema se centra en que, en lo adelante, y cada vez más, aunque las decisiones de dicha alta corte no tienen fuerza vinculante, los jueces de fondo se sientan empoderados para tomar decisiones saltándose la ley bajo el infame propósito de enmendar supuestos errores cometidos por el legislador. Si eso ocurre estaremos en las puertas del gobierno de los jueces.






[1] SCJ, 1ª. Sala, núm. 643, de fecha de 28 de agosto de 2019; SCJ, 1ª. Sala, núm. 1986, de fecha 31 octubre 2017;


[2] Los codificadores Napoleónicos introdujeron sabiamente en el artículo 4 del Código Civil una disposición que procura impedir que los jueces se nieguen a impartir justicia alegando para ello que la ley no les indica claramente la solución a ser adoptada, producto esto del recelo que causaba el hecho de que a los jueces se les había suprimido el poder de impartir justicia según sus propios parámetros. “Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.


[3] Eduardo JORGE PRATS: Arrastre, intención del legislador y JCE. Periódico Hoy de fecha 3 mayo, 2019.


[4] SCJ, núm. 16, B. J. 1082.


[5] Así lo dispone el artículo 73 de la Constitución Dominicana.- “Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”.


[6] TC/0060/17


[7] SCJ, 1ª. Sala, 20 de octubre del 2010, B. J. 1199, pp. 29-30.


[8] Lo relativo al recurso de casación contra las sentencias dictadas en materia de amparo quedó derogado mediante la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.


[9] Napoleón R. ESTEVEZ LAVANDIER: La ejecución provisional de las sentencias y el efecto suspensivo de la casación civil, Periódico Diario Libre de fecha 9 de diciembre del 2009, pp. 22-23


[10] Resolución Pleno SCJ núm. 3987-2009 de fecha 10 de diciembre del 2009.


[11] Idem.


[12] Héctor LÓPEZ RODRÍGUEZ: El embargo inmobiliario. 2018, Imp. Soto Castillo, República Dominicana, pp. 350.

lunes, 25 de mayo de 2020

El acreedor puede escoger que bienes ejecutar. Cambio de precedente


Mediante una sentencia de reciente cosecha[1] la Suprema Corte de Justicia decidió operar un cambio de precedente con el cual vino a corregir una vieja e incorrecta posición. Se trata del reconocimiento del derecho que tiene cualquier acreedor, en favor del cual ha sido convenida una garantía, de perseguir el cobro de su acreencia mediante la ejecución de cualquiera de los bienes del deudor.

     Honrando su propia jurisprudencia[2] y la del Tribunal Constitucional[3], la Suprema Corte de Justicia, para llevar a cabo el viraje jurisprudencial, hizo constar en la aludida sentencia cual era la posición anterior y una fundamentación suficiente y razonable que justifican el nuevo criterio.

    Se había asentado el criterio de que cuando al acreedor se le había conferido contractualmente una garantía, no podía este procurar el cobro de su acreencia sin proceder primero a ejecutar “la seguridad convenida contractualmente por ante el juez competente, salvo que las partes hayan pactado en el contrato alguna cláusula que establezca el derecho de optar por otra vía para recuperar su crédito, previa renuncia de la garantía”[4].

     Mediante un giro copernicano la Suprema Corte de Justicia entiende ahora, correctamente, que cuando existe una garantía prendaria, el acreedor puede elegir ejecutar cualquiera de los demás bienes del deudor. Asimismo, en relación con las garantías reales admite que cuando se ha consentido una hipoteca el acreedor estará en su derecho de preferir embargar conservatoriamente algún bien del deudor.

     Razona correctamente la alta corte cuando señala que:
“Es evidente que dicha corte a qua ha realizado una errónea interpretación del artículo 2092 y 2093 del Código Civil, que establece que los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, y el hecho de tener una garantía, no coloca al acreedor provisto de ella, en una condición de inferioridad respecto a los demás acreedores quirografarios, pues aquel también es un acreedor al igual que los demás, razón por la cual el demandante original podía, como lo hizo, embargar retentivamente y demandar su validez sin necesidad de ejecutar la prenda dispuesta a su favor".
   
     El razonamiento de la Suprema Corte de Justicia para sustentar el criterio anterior giraba alrededor de la existencia de un lazo indisoluble entre la obligación y la garantía. Cosa que es a todas luces incorrecto. El deudor que asume contractualmente una obligación de pago y ofrece una garantía para asegurar su cumplimiento, salvo cláusula en contrario, queda sujeto a las previsiones de los artículos 2092 y 2093 del Código Civil. En tanto no se opera de manera automática una exclusión de sus demás bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, como prenda común de todos sus acreedores.

     En este punto es necesario matizar algo. El hecho de que al acreedor se le permita elegir como objeto de sus persecuciones cualquiera de los bienes propiedad de su deudor, no significa que podrá hacerlo sin respetar el procedimiento previsto en la ley para cada tipo de vía de ejecución. La naturaleza del título que detente el acreedor será la que determinará el tipo de medida que podrá llevar a cabo, y de bienes que podrá afectar.

     Si el acreedor solo dispone de un título bajo firma privada tendrá que contentarse con una medida conservatoria. Si por el contrario el título del cual está provisto tiene la naturaleza de ejecutorio, como un pagaré notarial por ejemplo, podría optar entre una medida ejecutoria o solicitar autorización para trabar un embargo conservatorio sobre los bienes muebles del deudor o inscribir una hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles, y de esta manera sortear la necesidad de poner en sobre aviso a su deudor mediante una intimación de pago tendente a embargo ejecutivo.
      
     Volviendo al análisis de la sentencia de marras, es necesario dejar claro que como ocurre casi siempre en derecho, las reglas no son absolutas. Algunas excepciones son aplicables al tema en cuestión. El legislador ha limitado en dos casos concretos el derecho que tiene el acreedor de escoger sobre cuales bienes dirige sus acciones tendentes a recuperar su crédito. A saber:

a) Cuando la garantía de la que dispone el acreedor consiste en una hipoteca. En este caso el artículo 2209 del Código Civil dispone que “No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”.
     No se trata de una prohibición de embargar sino, como bien lo señala la sentencia en comento, “a la imposibilidad de proceder a la adjudicación de otros inmuebles no dados en garantía”. El acreedor podrá embargar inmuebles diferentes al que le fue hipotecado, pero no podrá llevar su procedimiento hasta la venta en pública subasta, sin previamente haber subastado el que sí le fue hipotecado.
b) Cuando el deudor es una persona sujeta a interdicción o un menor. Bajo estas circunstancias el artículo 2206 del Código Civil manda a que “Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario”.
     El acreedor de un menor o de un interdicto no podrá llevar a subasta un inmueble propiedad de estos, sin primero promover la venta de los bienes muebles que posean.
     Finalmente entendemos positivo el cambio de criterio antes analizado, ya que, como bien razona la Suprema Corte de Justicia, “la seguridad real convenida contractualmente constituye un accesorio a la relación personal existente entre acreedor y deudor y que se origina con la deuda convenida”.



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 0276, del 26 de febrero del 2020, B.J. Inédito.
[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre del 2012, B.J. Inédito.
[3] Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013, B.J. Inédito.
[4] S.C.J, 1ra Sala, sentencias núms. 1537 y 1629, ambas de fecha 28 septiembre 2018, B.J. Inédito; S.C.J. 1ra Sala, sentencia núm. 431, de fecha 28 marzo de 2018, B.J. Inédito.