jueves, 10 de septiembre de 2026

 

 

Una reflexión sobre el interés casacional por infracción procesal: los tumbos de la Corte de Casación

 

He observado la atención que ha despertado en connotados juristas criollos la sentencia TC/0772/26 de fecha 19 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC). Para abordar el análisis de la sentencia que concita ahora el interés de la comunicad jurídica por lo trascendente del tema abordado, dividiremos en varios aspectos las consideraciones necesarias para interpretar y valorar la misma.

            No estamos de acuerdo con la afirmación de que la ratio decidendi de la sentencia en cuestión toque el tema del interés casacional; tampoco colegimos con que la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ) haya fallado con su obligación de motivación reforzada en la decisión anulada; es importante establecer cuál es la naturaleza de la vinculación existente entre la competencia de los tribunales con el llamado “interés casacional presunto”. El análisis de la decisión aludida obliga a abordar la confusión existente con los errores in procedendo y las infracciones procesales; y, finalmente, luego del análisis de los temas antes enumerados, apreciaremos más claramente los tumbos que ha dado la SCJ en el tema del instituto del interés casacional presunto por infracción procesal.

 

 I . El TC no emitió un criterio vinculante en relación con el interés casacional presunto por infracción procesal

            La ratio decidendi de la decisión constitucional comentada no establece ningún criterio sobre el interés casacional presunto, ya que cuando se refiere a este tópico lo hace de pasada, como un obiter dictum[1], lo que no genera ningún aspecto vinculante. Dentro del cuerpo de una sentencia, la ratio decidendi  “son los motivos que la sustentan” (TC/0239/20); en ellos el órgano de cierre constitucional revela el alcance de la disposición constitucional que analiza, dando lugar al precedente, que debe ser observado por los poderes públicos y los órganos del Estado (TC/0150/17).

            De lo antes dicho se desprende, que para descubrir qué dijo el TC que debe o puede ser considerado como parte de su ratio decidendi es necesario establecer sobre qué está decidiendo el tribunal, cuál es el objeto de su apoderamiento. Solo así estaremos en condiciones de discriminar qué razonamiento era necesario para resolver el litigio, y cuál fue simplemente externado como refuerzo argumentativo.

En el caso de la TC/0772/26, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ataca la sentencia núm. SCJ-PS-25-2789 de fecha 19 de diciembre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por adolecer de la motivación reforzada que exige un cambio de criterio. Lo que se cuestionaba no era alguna violación a la Carta Magna en el criterio adoptado, sino la forma en que se adoptó el mismo; por lo tanto, la ratio decidendi de la sentencia que resolvió dicho cuestionamiento se abraza al aspecto de las garantías que rodean un cambio de criterio jurisprudencial y no participa del razonamiento sobre la constitucionalidad o no del criterio discutido.

               El TC aborda el tema del interés casacional en la estudiada sentencia  recordando a su interlocutor un aspecto procesal que dicha alta corte entiende debe tomarse en cuenta al momento de discutirse la admisibilidad de un recurso de casación, cuando el vicio invocado constituya una infracción procesal atribuible al juez en el dictado de su sentencia. El razonamiento contenido a continuación constituye, a todas luces, un obiter dictum dentro del contexto de la decisión adoptada por el Tribunal constitucional.

“11.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso”.

 

En algún momento el TC tendrá que mojarse sobre el tema en cuestión, y esperamos sea incluso más dogmático al crear un marco de regulación del interés casacional por infracciones procesales, y de esa manera terminar con los tumbos que ha venido dando la SCJ con relación al interés casacional de recursos en los que se invoca la comisión de estas; aspecto dentro del espectro de la casación, que quedó sin regulación formal al momento de aprobarse la Ley 2-23 sobre el recurso de casación (en lo adelante LRC).

 

II – Las infracciones procesales: su clasificación

Otro aspecto de suma importancia que toca la sentencia puesta bajo la lupa es la diferencia entre la infracción de la norma jurídica, las infracciones procesales y los errores in procedendo. La primera es el género, la segunda una de sus especies y la tercera el efecto de la segunda. La norma jurídica puede ser sustantiva o procesal dependiendo de si la misma establece el contenido de los derechos, obligaciones, facultades, deberes, etc., determinando la relación jurídica entre las personas; o si esta regula los mecanismos mediante los cuales esos derechos y obligaciones pueden ser ejercidos o realizados mediante la intervención de los órganos del Estado.

Cuando se comete una infracción a una regla de derecho, sea esta de naturaleza sustantiva o procesal, sea en el fondo o en la forma, nos encontramos ante una violación a la norma en su término genérico. En lo particular, cuando se comete una infracción a una norma, principio o garantía de naturaleza procesal, se comete una infracción procesal que da lugar a la aparición de un error in procedendo.

Haciendo una apreciación dogmática de la infracción de la norma jurídica, encontramos que esta constituye un sistema dentro del cual operan normas de carácter sustantivo o procesal, las cuales pueden ser infringidas mediante un error de juicio (in iudicando) o un error de actividad (in procedendo), respectivamente. Cuando el juez interpreta erróneamente o aplica incorrectamente una norma jurídica que gobierna la relación sustancial controvertida, comete un error in iudicando; es decir, se equivoca al juzgar los hechos que les han sido expuestos. En cambio, si el juez o una de las partes dentro de sus actuaciones infringen una norma que regula el procedimiento o las formas procesales, se produce un error in procedendo; vale decir, se materializa una infracción procesal en el desarrollo del proceso.

Esta clasificación clásica de los errores cometidos dentro de un proceso conduce generalmente a la confusión de entenderse que el objeto de dicha clasificación es diferenciar el tipo de error cuando lo que realmente procura es distinguir la naturaleza de la norma violada. El error in iudicando puede cometerse tanto sobre normas sustantivas como procesales. El juez puede cometer una incorrecta interpretación o aplicación de una regla de ambas naturalezas; sin embargo, el error in procedendo solo se presenta cuando se ha violado una norma de carácter procesal.

Ambos errores están sujetos al control de la Corte de Casación tal y como lo dispone el art. 12 de la LRC cuando dispone que: “Causas de casación. El recurso de Casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma”.

Uno de los grandes problemas que trajo aparejado el nuevo modelo casacional instaurado mediante la Ley 2-23 consiste en los requerimientos técnicos y doctrinales necesarios para su manejo adecuado. El litigio ante los tribunales de fondo cambia de paradigma cuando este arriba al órgano de cierre de la legalidad. Se concentra en el derecho, dejando de lado los hechos, excepto cuando excepcionalmente ejerce su función dikelógica o bastarda[2].

El recurso de casación en numerosos países requiere de una acreditación especial, contribuyendo a que los usuarios del recurso estén representados por abogados a quienes, por exigírseles una especialización en la materia, se les supone un ejercicio eficaz de los derechos de sus clientes.

El abordaje del interés casacional ante vicios de origen adjetivo o procesal requiere de algunas precisiones de naturaleza dogmática. Lo primero es establecer la distinción entre las infracciones procesales y los errores in procedendo. No se trata de conceptos contrapuestos ni de categorías diferenciables, sino de figuras que tienen una relación de concepto normativo a categoría de defecto. La infracción procesal describe la relación entre la conducta procesal y la norma infringida, mientras que “vicio” o error  in  procedendo introduce una valoración sobre el defecto producido y, particularmente, sobre su relevancia jurídica dentro del proceso.

La infracción procesal puede definirse como toda violación, inaplicación o incorrecta aplicación de una norma, principio o garantía de naturaleza procesal que incida en la regularidad del proceso o en el dictado de la sentencia. No solo incluye la violación a las reglas que regulan la actividad procesal a cargo de las partes, sino que comprende también las violaciones que “no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada” tales como las que regulan la obtención e incorporación de la base fáctica de la decisión, la carga y valoración de la prueba, la congruencia, la motivación y, en general, las condiciones procesales en las que debe producirse el pronunciamiento jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional aborda magistralmente este tema en su sentencia TC/0772/26 cuando razona que:

“De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.”

El error in procedendo por su parte, describe al defecto producido en el desarrollo de la actividad procesal como consecuencia de la comisión de una infracción procesal. Constituye el efecto de una irregularidad cometida en el curso del proceso, por lo que algunos autores los denominan “vicios de actividad” o un “defecto de construcción” [3].

Son consideradas infracciones procesales: la violación a las reglas del contradictorio, la omisión de una formalidad esencial de la audiencia, el rechazo injustificado de una actuación procesal, la realización de una actuación procesal prohibida por la ley, la inobservancia de una regla relativa a la instrucción del proceso. Asimismo, son infracciones procesales propias de obligaciones puestas a cargo de los jueces: la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de  la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Hay que concluir entonces que “infracción procesal” y “error in procedendo” no son conceptos sinónimos. La primera describe fundamentalmente la violación de una norma procesal; el segundo describe el defecto que se produce en el desarrollo del proceso como consecuencia de esa violación. La diferencia entre las infracciones procesales y los errores in procedendo es sutil, pero no por ello carece de importancia, sobre todo al momento de resolver el problema del interés casacional presunto relacionado con las normas procesales.

Esto obliga a concluir que la SCJ debe tener cuidado al referirse a dichas figuras y no incurrir en enredos como cuando afirma que “Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia”[4]; o cuando sentencia que: “Las infracciones procesales se definen como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal”[5]

En los últimos años, se nota un declive en la calidad de muchas de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Descuidos al formular conceptos y falta de profundidad en los razonamientos son el resultado de la necesidad de reportar grandes volúmenes de fallos para pregonar una reducción de la mora judicial, obviando la función didáctica que no es directa del recurso, pero sí de la SCJ como órgano cúspide del sistema de justicia.

Aquí es momento de entrar al asunto que nos ocupa. Cuando el TC dispone que el debido proceso sugiere que “los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia” deben estar provistos de un interés casacional presunto, excluye las infracciones procesales que son responsabilidad de las partes. De esta forma solo las infracciones procesales atribuibles al juez estarían exentas de que se demuestre la existencia de interés casacional objetivo para que el recurso de casación sea admitido.

El TC no asume la posición subjetiva de la SCJ de solo admitir el acceso directo al recurso ante la denuncia de una infracción procesal, “cuando se trate de una vulneración muy grave”[6]. La posición del Tribunal Constitucional es más garantista y objetiva, ya que toma en cuenta que toda violación de un juez a las normas relativas al dictado de las sentencias constituye una vulneración muy grave al debido proceso, tal y como lo expresa en su sentencia TC/0772/26.

“Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso”.

 

III – Cambio de criterio o aplicación del nuevo criterio

El TC en su sentencia TC/0772/26 cometió un error al anular la sentencia SCJ-PS-25-2789, de fecha 19 de diciembre del 2025 dictada por la Primera Sala de la SCJ, bajo el supuesto de que dicha decisión carecía de una motivación reforzada sobre la necesidad de producir el cambio jurisprudencial adoptado en ella. El error aducido, proviene del hecho de que no es cierto que el abandono del criterio mediante el cual se admitía la existencia de interés casacional presunto cuando se invocaba una infracción procesal, ocurriera mediante la sentencia SCJ-PS-25-2789, anulada.

Demuestra su confusión al justificar su decisión, cuando el TC argumenta en la sentencia de marras lo siguiente:

“No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la corte de casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hechos; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias”.

Decimos que con esto se equivoca el TC porque dentro de los tumbos que ha venido dando la Corte de Casación en materia de interés casacional presunto, el cambio de criterio mediante el cual ya no se admitiría la infracción procesal como pase directo al recurso de casación, sino que sería necesario demostrar que el vicio invocado estaba provisto de interés casacional objetivo, ocurrió a partir de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025. Es justo señalar que la confusión nace de otra confusión, pero esta vez de la Primera Sala de la SCJ, la cual, en la misma sentencia anulada por un lado establece que su cambio de criterio operó mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661:

“La postura en cuestión fue variada al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales”;

Y, por otro lado, hace constar en la misma sentencia que:

“…esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23”.

Pese a la confusión constatada del momento en que se adoptó el cambio de criterio con relación al interés casacional presunto de las infracciones procesales, la realidad es que este no ocurrió mediante la sentencia SCJ-PS-25-2789 del 19 de diciembre del 2025, sino mediante la sentencia SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025. Así las cosas, sobre esta última decisión no pesaba la obligación de contener una motivación suficiente que justificara un cambio jurisprudencial, ya que lo que hizo fue aplicar el criterio asumido mediante un cambio operado con anterioridad.

 

IV – La competencia y el interés casacional presunto

            La doctrina y la jurisprudencia criolla incluyen a las sentencias que versan sobre la competencia de los tribunales dentro de las infracciones procesales que deben suponérseles interés casacional presunto. Esto es correcto hasta cierto punto, ya que ese interés casacional no nace de su condición de infracción procesal, sino del mandato expreso de la Ley 2-23 sobre el recurso de casación.

            El artículo 10 de ley citada dispone que el recurso de casación procede contra decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de la violación de las reglas de competencia de los tribunales. Esto implica, independientemente de que la Corte de Casación les reconozca o no a las infracciones procesales un interés casacional presunto, que está conminada a admitir todo recurso de casación fundamentado en la violación de una regla de competencia de los tribunales.

En la sentencia SCJ-PS-25-1602 del 31 de julio del 2025, la Primera Sala reconoció que “la violación a las reglas de competencia funcional o en razón de la materia” gozan de un interés casacional presunto por tratarse de una infracción procesal; y al mismo tiempo, señala que la competencia de los tribunales es una de las materias que por estar señalada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 2-23 “no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa”.

Inexplicablemente, al final la SCJ admitió el recurso de casación y casó la sentencia impugnada sin establecer cuál de las dos razones para su admisión fue la que utilizó.

  

V – Los tumbos de la SCJ en materia de interés casacional presunto

por infracciones procesales

En la corta vida de la Ley 2-23 que regula el recurso de casación en la República Dominicana, ha mostrado en esta nueva etapa el gran reto que supone la implementación de un cambio de paradigma tan radical como el de introducir figuras e instituciones que se apartan notablemente de nuestro ADN jurídico. La asimilación del interés casacional por parte de abogados y jueces de la SCJ ha sido tortuosa y, en gran medida, se ha constituido en el verdugo de muchos derechos que han perecido en la guillotina de la inadmisibilidad que como regla impera en nuestra corte de casación.

Inicialmente, y mediante un concierto de voluntades materializado mediante la figura de origen español denominada “Acuerdo Pleno no jurisdiccional” la primera y la tercera salas acordaron, por separado, pero al unísono, buscarle una fórmula que salvara la omisión en la Ley 2-23 de la atribución de un interés casacional presunto a las infracciones procesales, cuestión esta de un gran calado, puesto que implica la tutela del debido proceso.

En esta primera etapa, la SCJ dictó numerosas sentencias[7] mediante las cuales abrió el recurso por infracciones procesales dotándolas de interés casacional presunto sin limitación alguna. En el sustento de dicha posición, chueco y sin justificación dogmática seria, la Primera Sala sugería que el artículo 12 de la ley de casación contemplaba la exoneración de la prueba del interés casacional cuando se invoque una infracción procesal; cosa que no es cierta, ya que el citado artículo lo que contiene es una formulación general del motivo (cuestión de fondo) que puede dar lugar a un recurso de casación. El argumento, repetido en varias oportunidades era el siguiente:

“En ese tenor, el artículo 12 de la Ley num. 2-23 dispone que “El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sean en el fondo o en la forma”, infracción procesal que es definida conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia”[8].

            Mediante la premisa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia llegaba a la siguiente conclusión: “… se advierte que la naturaleza de dichas infracciones es de carácter procesal, lo que impone su examen directo, pues hace presunto dicho interés casacional”[9].

En la segunda etapa, la Primera Sala de la Corte de Casación cerró la puerta y exigió la demostración de interés casacional objetivo para toda infracción procesal invocada. Esta nueva postura fue asumida en la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, ya enunciada, en la cual se justificó el cambio de criterio, entre otras cosas, en lo siguiente:

“En tales circunstancias, extender el concepto de interés casacional presunto a las infracciones procesales, sin que la ley así lo disponga, implicaría desnaturalizar el criterio restrictivo con que debe interpretarse el acceso a esta vía extraordinaria, transformando la casación en una tercera instancia, desvirtuando su naturaleza jurídica y su función nomofiláctica; que una interpretación de esta índole entra en franca contradicción con el principio de legalidad procesal, conforme al cual el acceso al recurso debe regirse estrictamente por las causales legalmente establecidas. Además, tratándose la casación de un recurso excepcional, rige el principio de taxatividad y de interpretación restrictiva, lo que impide al juez incorporar, por vía interpretativa, supuestos no contemplados expresamente por la ley”[10].

En una tercera etapa, la Primera Sala de la SCJ vuelve a admitir el recurso de casación por la existencia de interés casacional presunto por infracción procesal, pero solo en los casos a los casos en que esta provoque una “vulneración muy grave”, dejando un pesado marco de subjetividad alrededor de la admisión del recuro que le permitiría seguir limitando su acceso, aun en contra de la existencia de vicios cometidos por quien constitucionalmente se le supone la obligación de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva,  con respeto del debido proceso.

“Al respecto, debe aclarar esta sala que la denuncia de falta de ponderación de pruebas relevantes solo habilita el acceso al recurso de casación cuando se trate de una vulneración muy grave. En esas atenciones, es pertinente el acceso al recurso de casación al amparo del artículo 69 de la Constitución”[11].

“Conviene destacar que el fallo extra petita solo habilita el acceso directo al recurso de casación cuando se trate de una vulneración muy grave[12].

“Al respecto, debe aclarar esta sala que la denuncia de violación al derecho de defensa por este motivo solo habilita el acceso al recurso de casación cuando se trate de una vulneración muy grave[13].

 

La Tercera Sala de la SCJ no ha sido ajena a los tumbos en materia de interés casacional presunto por infracciones procesales. Inicialmente, mediante un plagio del Acuerdo Pleno elaborado por la Primera Sala, asumió el criterio de que todas las infracciones procesales estaban dotadas de un interés casacional presunto, lo cual hizo constar en su Primer Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de fecha 1 de agosto del año 2023.

“18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional por error en la actividad del tribunal o error in procedendo”[14].

 

Posteriormente, con la modificación de la composición de la sala, mediante el ingreso a la misma del Magistrado Namphi Rodríguez, de formación constitucionalista, impulsó la instauración del criterio hoy en aplicación, según el cual las infracciones procesales de las normas puestas al cargo del juez están revestidas de un interés casacional constitucionalmente notorio, relevadas de la prueba de existencia del interés casacional objetivo previsto en la Ley 2-23 sobre el recurso de casación. 

“Constituyen parámetros relevantes para la apertura de la casación la denuncia de defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la incongruencia derivada de la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la desnaturalización de pruebas o la violación a las reglas de la inmutabilidad del proceso. Tales vicios, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también al contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la que presentan un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante para la solución del caso”[15].

La tercera Sala abandona el concepto de interés casacional presunto, sustituyéndolo por uno de raigambre constitucional, asumiendo que cuando los agravios formulados tienen la naturaleza de infracciones procesales puestas cargo de los jueces, se “puede justificar un acceso a la casación como mecanismo excepcional de control orientado a evitar situaciones de indefensión, y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos[16]”.

Se avecina una nueva etapa en la SCJ con relación a la admisión del recurso de casación por existencia de interés casacional presunto cuando se invoquen vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, sea en previsión del criterio ya anunciado que tiene el TC al respecto, o sea que este último termine imponiéndolo mediante una sentencia que contenga dicho criterio en su ratio decidendi. Mientras esto ocurre solo nos queda atenernos a que la Suprema Corte de Justicia haga conciencia de que es su obligación cumplir con su función nomofiláctica, la cual no debe descuidar en aras de reducir su carga laboral.



[1] Argumento empleado en una resolución judicial sin relevancia para el fallo.

[2] Mediante dicha función la Suprema Corte de Justicia realiza la llamada casación de instancia o de fallo directo, mediante la cual la Corte de Casación ofrece una solución definitiva al conflicto, asumiendo el papel de los jueces del fondo, aunque con ciertas limitaciones.

[3] CALAMANDREI, Piero, La casación civil. Bosquejo general del instituto, trad. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, t. II, pp. 203-204.

 

[4] SCJ-PS-25-2789 del 19 de diciembre de 2025, 1era. Sala.

[5] SCJ-PS-25-1602 del 31 de julio de 2025, 1era. Sala.

[6] SCJ-PS-26-0619, 31 de marzo de 2026; SCJ-PS-26-0677 y SCJ-PS-26-0897, 30 de abril de 2026.

[7] Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024; SCJ PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023.

 [8] Sentencia SCJ-PS-23-2625 del 27 de noviembre del 2023, 1era. Sala, B.J. 1356, pp. 1592.

[9] Sentencia SCJ-PS-23-2939 del 29 de diciembre del 2023, 1era Sala, B.J. 1357, pp. 3068.

[10] Sentencia SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, 1era Sala.

[11] Sentencia SCJ-PS-26-061931 del marzo de 2026, 1era. Sala.

[12] Sentencia SCJ-PS-26-0677 del 30 de abril de 2026, 1era Sala.

[13] Sentencia SCJ-PS-26-0897 del 30 de abril de 2026, 1era. Sala.

[14] Sentencia SCJ-TS-26-0355 del 26 de febrero de 2026, 3era. Sala.

[15] Sentencia SCJ-TS-26-1354 del 30 de junio de 2026, 3era. Sala.

[16] Idem.

lunes, 21 de noviembre de 2022

El nuevo recurso de casación: Rara avis.

 

El nuevo recurso de casación.

Parte I: Rara avis.

 

El proyecto de ley que cursa en el congreso nacional, ya aprobado por el senado de la república, mediante el cual se pretende derogar y sustituir la actual ley 3726 del 29 de diciembre del 1953 sobre procedimiento de casación, contiene un lapsus brutus al cual debería prestársele atención y corregirse antes de que sea tarde y tan brillante esfuerzo se vea truncado.

Nos referimos a que dicha iniciativa legislativa, al momento de habilitar los asuntos o materias en las cuales se podrá intentar el recurso de casación, dejó fuera una serie de materias o asuntos que constituyen la mayoría de los diferendos que son llevados ante los tribunales de justicia. De aprobarse como está concebida la ley, el control de legalidad quedaría en manos de un sistema al que le falta madurez y capacitación.  

A diferencia de lo que ocurre con la acción, en la que las excepciones deben ser planteadas con anterioridad a los medios de inadmisibilidad, en los recursos es de rigor que el tribunal a quem revise primero la admisibilidad del recurso antes de proceder a cualquier otro aspecto. Es una tendencia entre los tribunales, producto del exceso de apoderamientos de que son objeto, ser excesivamente estrictos en cuanto a las admisibilidades, con miras de no tener que conocer el fondo del recurso.

La que de seguro será la nueva ley de casación establece en su artículo 10 contra cuales decisiones procede dicho recurso. Es de vital importancia para la discusión que promovemos a continuación, que retengamos el hecho de que se trata de un recurso de interés público, extraordinario y limitado en cuanto a su acceso. Esto nos lleva a concluir que la vía de la casación quedará abierta solamente a aquellos asuntos o materias que la ley autorice de manera expresa.

            La única limitación al poder de reglamentación del recurso de casación que la Constitución le confiere al legislador en su artículo 154.2, lo constituye el principio de razonabilidad conforme al artículo 74.2 de la misma constitución. Estas disposiciones lo que hacen es reconocer constitucionalmente el carácter de extraordinario del recurso de casación.

A partir de la aprobación de la nueva ley de casación solo serán objeto de dicho recurso aquellos asuntos que a modo de numerus clausus señala el artículo 10 de la misma. Entiéndase:

a) Las decisiones sobre el fondo dictadas en única o última instancia y las decisiones interlocutorias o sobre incidentes que pongan fin al proceso o que ordenen su sobreseimiento, siempre que versen sobre “estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derechos de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

b) Las decisiones sobre el fondo dictadas en única o última instancia que a juicio de la SCJ tengan interés casacional dentro de los parámetros establecidos en la misma ley.

c) Las decisiones dictadas en materia laboral y de embargo inmobiliario que lo permitan las disposiciones legales que rigen dichas materias.

d) La parte de las decisiones dictadas en única o última instancia que acojan la inconstitucionalidad por vía difusa de una norma.

 

Fuera de estas, al no haber la nueva ley de casación autorizado de manera expresa su admisibilidad, no será posible que sean recurridas en casación ningún otro tipo de asunto o materia. Ni siquiera sería posible recurrir en casación contra aquellos asuntos que por interpretación a contrario podrían deducirse de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la ley en comento. Por ejemplo, no será admisible el recurso de casación contra una sentencia que acoja o rechace una demanda en cobro de pesos aun cuando su cuantía exceda los 50 salarios mínimos del sector privado[1].

La única que tendría una llave guardada en el bolsillo para abrir la puerta de la casación sería la SCJ mediante la figura denominada como “interés casacional” prevista en el artículo 10.3 del proyecto de ley.

Mediante el interés casacional la Suprema Corte de Justicia tendría en su poder inadmitir, lo que supone no conocer del fondo del recurso, asuntos en los que realmente se haya violado la ley por parte de los jueces del fondo, en perjuicio de una de las partes y por ende del sistema judicial. Esta situación es más grave aún si tomamos en cuenta que el interés casacional estará delimitado a que en la decisión atacada exista una contradicción de corte jurisprudencial o sea necesario establecer un criterio en ausencia de este.

En conclusión, en lo adelante el recurso de casación pasará de ser un recurso en extremo abierto a estar excesivamente condicionado. Fuera de las 7 materias tasadas en el artículo 10 del proyecto de ley, más aquellas decisiones que contradigan la jurisprudencia o esta no exista, el recurso de casación será una rara avis.

 

 



[1] De conformidad con la resolución núm. 01/2021 sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, el más alto de los salarios mínimos para el sector privado a partir del mes de enero del 2022 es de RD$21,000.00.

lunes, 20 de julio de 2020

Constituye una sentencia recurrida un título suficiente para interponer una medida conservatoria?


            En el presente trabajo pretendemos analizar si procede practicar una medida conservatoria prevaleciéndose como título de una sentencia que ha sido objeto de un recurso de apelación o que es susceptible de serlo. Dicho análisis, motivado por un desacuerdo académico con un connotado abogado, será hecho haciendo abstracción del hecho de que la Suprema Corte de Justicia, en uso de su función nomofiláctica, ha reconocido mediante jurisprudencia constante que:

 “[…] toda sentencia condenatoria da derecho al beneficiario de la misma a trabar embargos conservatorios y retentivos y a la inscripción de hipotecas judiciales provisionales, aun cuando ésta no tenga carácter de título ejecutorio, por tratarse de un título auténtico que cumple con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y por ser éstas medidas de naturaleza conservatoria y no ejecutoria”[1].

“[…]para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho, para trabarlo”[2].

“Considerando, que sobre la cuestión que se plantea en el medio que se examina, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en el caso, que aun cuando la sentencia condenatoria en virtud de la cual se traba un embargo retentivo hubiese sido apelada, la interposición del indicado recurso no impide que se trabe dicho embargo, por tratarse de una medida que es conservatoria en principio, como bien lo expuso la alzada en su decisión, media para la cual no se requiere de un titulo ejecutorio propiamente dicho”[3].

“Considerando, que, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar, por consiguiente, dicho procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia impugnada en apelación, puesto que, el efecto suspensivo del recurso que resulta del Art. 457 del Código de Procedimiento Civil no impide que sobre la base de dicha decisión se ejerzan actos conservatorios, tal y como juzgó correctamente la alzada”[4].

            La idea es no darle valor de verdad a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en las sentencias antes citadas, sino adentrarnos en las razones que hacen válidas dichas decisiones para convencer al lector, y al amigo, de que una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero constituye un título suficiente para interponer un embargo conservatorio –general o retentivo- o inscribir hipoteca judicial, independientemente de que esta no sea firme.

Para aproximarnos a la solución procesal del problema es necesario tener claro cuál es el fin perseguido por los embargos conservatorios, la diferencia entre título y título ejecutorio, cuales títulos pueden sustentar un embargo conservatorio y cuál es la naturaleza jurídica de una sentencia. 

            Las vías de ejecución no son otra cosa que los distintos procedimientos establecidos por la ley a los fines de permitirle al acreedor de una obligación, obtener el cumplimiento forzoso de la prestación que se le adeuda. Cuando la prestación consiste en una suma de dinero, las vías de ejecución diseñadas para el recobro son los embargos, los cuales pueden ser ejecutorios o conservatorios dependiendo de la naturaleza del título que ostente el acreedor.

            Los embargos le permiten al acreedor la afectación de un bien propiedad de su deudor con el objetivo de satisfacer un derecho de crédito expresado en un título.  Es conservatorio cuando lo que se persigue es la conservación de los bienes dentro del patrimonio del deudor, colocándolos bajo la acción de la justicia, evitando estos sean distraídos; y es ejecutorio cuando los bienes afectados son puestos a la venta en pública subasta, para con el producto de esta satisfacer el crédito adeudado.

            La posibilidad de llevar a cabo uno u otro tipo de embargo va a depender del título del que disponga el acreedor. Un título es un documento que contiene un derecho o una obligación en provecho de su titular. Un número determinado de títulos han sido investidos de fuerza ejecutoria por la ley, lo que les confiere el poder de ser suficientes para llevar a cabo un embargo ejecutorio; los demás títulos solo son idóneos para practicar un embargo conservatorio. En otras palabras, un título puede ser ejecutorio, el cual habilita al acreedor a practicar medidas ejecutorias, o puede no serlo, permitiendo únicamente al acreedor embargar conservatoriamente los bienes de su deudor.

             Para el tema que nos ocupa es imprescindible entender que cuando un título no es ejecutorio no tiene fuerza ejecutiva, pero sigue siendo un título. No debe ser confundida la fuerza ejecutoria de un título con el título mismo. Una cosa es detentar un título que no sea ejecutorio y otra muy distinta es no disponer de título alguno.

            Las sentencias son títulos auténticos en tanto son documentos expedidos por un funcionario con fe pública autorizado para ello por la ley. Ahora bien, no toda sentencia es un título ejecutorio. Por aplicación combinada los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley 834, una sentencia es un título ejecutorio cuando no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando está investida de ejecutoriedad provisional de pleno derecho u ordenada.

            Hasta aquí queda claro que el embargo conservatorio es una vía de ejecución mediante la cual, en ausencia de un título ejecutorio, se indisponen los bienes del deudor para asegurar el cobro de un crédito.

            Analizaremos a continuación el embargo conservatorio practicado utilizando como título una sentencia apelada o susceptible de serlo, pero lo haremos analizando de manera individual el embargo conservatorio general, la hipoteca judicial y el embargo retentivo, por la existencia de algunas características particulares que los diferencian y además para sortear la discusión existente sobre la naturaleza del embargo retentivo, considerado por unos como una medida ejecutoria, por otros como una medida conservatoria e incluso por algunos como una medida de naturaleza mixta.

El embargo conservatorio general. Es sobre este tipo de embargo que se presentan las mayores discusiones en relación a la posibilidad de llevarlo a cabo usando como título una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

            Algunos juristas sostienen que solo es posible practicar un embargo conservatorio general mediante autorización emanada del juez de primera instancia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Argumentan en apoyo a su tesis que la sentencia recurrida es un título insuficiente en tanto la misma pierde su condición de título ejecutorio por el efecto suspensivo del recurso de apelación y porque el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción entre los tipos de embargo cuando dice “No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio”.

            Carecen de sustento estas afirmaciones por las siguientes razones:

a) Como ya hemos visto las medidas conservatorias no exigen un título ejecutorio, puesto que no persiguen la ejecución del crédito sino la conservación de los bienes que constituyen la prenda general del acreedor.

            El recurso de apelación y el plazo para interponerlo suspenden la condición de ejecutoria de la sentencia, esto no se discute, sin embargo, la sentencia recurrida no deja de tener por ello la autoridad de cosa juzgada por lo que retiene su condición de título suficiente para trabar embargo conservatorio. Nada más lógico: Si un juez puede mediante auto dictado inaudita altera pars, autorizar medidas conservatorias, cómo darle inferior naturaleza a una sentencia producto de un proceso donde el deudor compareció o fue debidamente citado.

            No es cierto que solo mediante el uso de las disposiciones del articulo 48 pueda llevarse a cabo un embargo conservatorio general porque, además de que dicha norma no lo establece expresamente dando paso a lo dispuesto por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, cuando el acreedor dispone de una sentencia no tiene que probar urgencia, ni inminente insolvencia del deudor, ni que su crédito es justificado en principio ya que el mismo goza de una indiscutible certeza.

            La puesta en marcha de un embargo conservatorio general, en base a una sentencia que no es firme todavía, no constituye más que la aplicación de los principios generales de las vías de ejecución y de lo dispuesto por el artículo 2093 del Código Civil el cual manda a que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”.

b) El artículo 551 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la realización de embargos sin un título ejecutorio.  Es indiscutible que dicho artículo se refiere a los embargos ejecutivos ya que solo estos requieren un título ejecutorio. Prueba de que el mencionado artículo hace referencia a los embargos ejecutivos es que el mismo se encuentra bajo el Título VI del mencionado Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y ACTOS.

            Volvemos aquí a repetir que poco importa que la sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero sea ejecutoria o no, porque cuando se embarga conservatoriamente en base a una sentencia no se está procediendo a ejecutarla, puesto que el beneficiario de la misma no persigue la venta en pública subasta de los bienes muebles de su deudor con el fin de satisfacer su crédito.  La finalidad del embargo conservatorio general es, como ya hemos dicho, evitar que el deudor disponga de sus bienes muebles, dejando al acreedor en la imposibilidad de cobrarle cuando esté habilitado para embargarlo ejecutivamente.

            Cuando se lleva a cabo un embargo conservatorio general, haciendo uso como título de una sentencia sin la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, no se está ejecutando la sentencia sino utilizándola como título para una medida conservatoria.

La hipoteca judicial. Pese a que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil dispone para la inscripción de una hipoteca judicial provisional, las mismas condiciones que para el embargo conservatorio previstas en el artículo 48 del mismo código, la inscripción de una hipoteca judicial provisional, usando una sentencia que condena a pagar de una suma de dinero sin que la misma sea firme, no admite mayor discusión en razón de lo que dispone el artículo 2123 del Código Civil, el cual reza:

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

            De manera atinada GERMAN MEJIA entiende que dicha disposición “es aplicable a las demás medidas conservatorias”[5], por lo que, por analogía y mutatis mutandi, el embargo conservatorio general también puede llevarse a cabo perfectamente sin la existencia del auto previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

            Por su parte TAVARES HIJO al referirse al tema establece que “por el solo hecho de que el acreedor tenga una sentencia condenatoria a su favor, él puede requerir tal medida una vez se ha hecho expedir la primera copia ejecutoria”[6]. Con ello el Prof. Tavares se alinea con la tesis de que la hipoteca judicial, como medida conservatoria que es, no requiere de la existencia de un auto que autorice su inscripción cuando el acreedor ha sido beneficiado por una sentencia, aun cuando la misma haya sido o pueda ser objeto de un recurso de apelación u oposición.

El embargo retentivo. Los detractores de la tesis que enarbolamos repiten para este tipo de embargo lo mismo que argumentan para el embargo conservatorio general, sobre que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es posible llevar a cabo ningún embargo sino en virtud de un título ejecutorio, olvidando que para los embargos retentivos no se necesita un título ejecutorio, sino que basta con un título autentico o bajo firma privada[7], tal y como lo dispone el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

            Ante este apabullante razonamiento, se decantan por afirmar que una sentencia no cumple con los los requisitos establecidos en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil en tanto, desde el punto de vista de dicha norma, la sentencia no es un título auténtico.

            Los títulos auténticos al igual que los bajo firma privada lo son independientemente de la naturaleza de la figura jurídica regulada por la norma que los invoca. Un título auténtico es un título auténtico sin importar para qué sea utilizado el mismo. Para interponer un embargo retentivo puede utilizarse un pagaré notarial, una sentencia o cualquier otro título auténtico sin diferenciación alguna.
Conclusiones.  Quienes sostienen que una sentencia recurrida no es un título suficiente para llevar a cabo una medida conservatoria, confunden, como hemos visto, la ejecucion de una sentencia con el uso de ella como título auténtico. La Doctrina más autorizada y la jurisprudencia constante admiten que la suspensión de la fuerza ejecutoria de una sentencia no es óbice para que la misma pueda ser utilizada como sustento de un embargo conservatorio general, la inscripción de una hipoteca judicial o de un embargo retentivo.

            Una vez instaurada la medida conservatoria, se impone el sobreseimiento de los procesos ulteriores hasta tanto la sentencia que le sirvió de base adquiera la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, con lo que el título pasaría a ser cierto, líquido y exigible y en consecuencia estar habilitado para llevar a cabo la medida ejecutoria de lugar. Si la sentencia es revocada irreversiblemente la medida conservatoria perdería su razón de ser y deberá ser desestimada su validez y/o levantada irremisiblemente.

            En una reciente sentencia la Suprema Corte de Justicia decidió que “así como se permite trabar embargo retentivo en virtud de una sentencia recurrida en apelación y por tanto suspendida en su ejecución, por analogía extensiva debe levantarse el embargo retentivo trabado en virtud de una sentencia condenatoria que ha sido revocada, independientemente de que la sentencia revocatoria se encuentre suspendida en su ejecución por efecto del recurso de casación interpuesto en su contra[8]. En pocas palabras, si la sentencia que sirvió de título para llevar a cabo un embargo retentivo es infirmada, dicho embargo debe ser levantado; cosa con la que no estamos de acuerdo, pero que prometemos analizar en otra oportunidad.  

            Finalmente, como colofón citaremos una voz de autoridad en materia de vías de ejecución, GERMAN MEJIA a tono con los criterios que venimos de esbozar, los cuales han sido sostenidos de manera constante por la jurisprudencia, señala que:

El hecho de que una sentencia haya sido impugnada por la apelacion o por la oposición, no implica que ella haya sido anulada como título y, por lo tanto, sus efectos. Al contrario, ella mantiene su vigencia, mientras no haya sido infirmada o retractada. Por lo tanto, la sentencia, aun atacada por la apelación o por la oposición, constituye un justo título para cualquier medida conservatoria […][9].
En definitiva, todo beneficiario de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero tiene un título que le permite trabar todo tipo de medida conservatoria, tanto mobiliaria, como inmobiliaria; aunque haya sido recurrida en apelación o en oposición, o bien, sea susceptible de uno cualquiera de estos recursos[10].









[1] SCJ, 3ª. Cám., 6 de julio del 2005, núm. 3, B.J. 1136.
[2] SCJ, 1ª. Sala, 7 de agosto del 2013, núm. 6, B.J. 1233.
[3] SCJ, 1a. Sala, 25 de enero del 2017, núm. 3, Inedita.
[4] SCJ, 1ª. Sala, 31 de julio del 2019, núm. 419-2019, Inédita.

[5] Idem, p. 341
[6] TAVARES HIJO, Florian: Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Tomo II, p. 449.
[7] “Para trabar un embargo retentivo no se necesita un título ejecutorio; basta un acto auténtico o un acto bajo firma privada”. SCJ, 1ª. Cám., 9 de septiembre de 2009, núm. 9, B.J. 1186.
[8] SCJ, 1ª. Sala, 29 de enero del 2020, núm. 0080/2020
[9] Germán Mejía, Mariano: Las vías de ejecución en la República Dominicana, T. I, Santo Domingo, p. 342.
[10] Idem., p. 343