sábado, 6 de febrero de 2016

Sí es posible la venta en pública subasta de vehículos incautados por AMET


          
            He visto con asombro como en los últimos días numerosos abogados y personalidades se han pronunciado a través de los medios de comunicación y de las redes sociales sobre la ilegalidad o improcedencia de la medida anunciada por el Ministerio Público y la Autoridad de Transporte Terrestre (AMET), según la cual se procederá a la anulación de la placa y matrícula  para su venta, de los vehículos retenidos por la Policía si en un plazo de 21 días los propietarios de los mismos no se presentan a retirarlos.

            Sucede que a la luz de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sí es posible que un vehículo que haya sido removido o incautado por un oficial de la AMET pueda y deba ser vendido en pública subasta. El procedimiento para llevar a cabo tal medida difiere en cuanto al tipo de infracción cometida.

a) En los casos de vehículos estacionados en lugares prohibidos o abandonados en vías públicas, luego de su remoción por la AMET y a partir de 60 días después de que esta haya sido notificada a la persona a nombre de quien aparezca registrado dicho vehículo en la Dirección General de Rentas Internas, “…el Municipio correspondiente queda autorizado para venderlo en pública subasta”. Arts. 92 y 132 de la Ley 241.

b) En los casos de que la AMET haya incautado un vehículo por no estar amparado el mismo de su correspondiente matrícula, por transitar con una placa que no le pertenece, por haber sido alterado o borrado el número de chasis o por exhibir una placa no prescrita por la ley, “en virtud de la sentencia que pronuncie la confiscación, el vehículo incautado será vendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que la referida sentencia adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada” Arts. 27 y 28 de la Ley 241.

            Queda claro entonces que si lo que el Ministerio Público y la AMET pretenden es aplicar las disposiciones que venimos de enunciar, su propósito está plenamente enmarcado dentro de la Ley; sin embargo, en modo alguno podría el Ministerio Público o la AMET pretender, como han anunciado, que como el Art. 6.c de la Ley 241 establece que “Toda placa expedida por la Dirección General de Rentas Internas se considerará propiedad del Estado Dominicano”,  pueden ellos anular la placa y la matrícula que ampara legalmente un vehículo.  Dicha disposición lo que obliga es a la devolución de la placa o chapa física cuando la misma quede en desuso o haya sido sustituida por otra.

            Es pertinente aclarar que la AMET solo está autorizada a retener un vehículo si se encuentra frente a uno de los casos limitativamente señalados por la Ley; es decir, si se trata de vehículos estacionados en lugares prohibidos o abandonados en vías públicas, desprovistos de su correspondiente matrícula, provistos con una placa que no le pertenece o no prescrita por la ley o con el número de chasis alterado o borrado. 
 
            Fuera de estos casos,  toda retención o incautación practicada por la AMET “… se realiza de forma ilegal, en vista de que podrían resultar violatorias a los preceptos establecidos en nuestra Constitución referentes al libre tránsito y a la propiedad privada. Así las cosas, el castigo dispuesto para los infractores, es decir, para aquellos que violen la ley de tránsito, entre otras, es la multa penal como sanción, no así la retención de los vehículos. En este sentido, el procedimiento especial para las contravenciones establecido en el Código Procesal Penal es la detención, la toma de los datos, y mediante formulario levantar el hecho. Este formulario se utilizará como acta de acusación o requerimiento de enjuiciamiento para presentar al autor de haber violado la Ley núm. 241 ante el Tribunal Especial de Tránsito Sentencia TC/0021/15 del 26 de febrero del 2015.

            Retener, remover, incautar, confiscar y vender en pública subasta un vehículo fuera de los casos previstos por la ley, constituye una grosera violación al derecho de propiedad y al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, consagrados en los arts. 51 y 69 de nuestra Constitución, cosas que de seguro no están dentro de los planes del Ministerio Público ni de la AMET.  Al menos eso confiamos.


jueves, 4 de febrero de 2016

Autoridad de cosa juzgada Vs. Ejecutoriedad


         
            El resultado de un proceso de declaración ante un órgano jurisdiccional se manifiesta mediante una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliendo con esto la primera de las funciones de los tribunales de justicia que es la de juzgar.

            La obligación que tienen las partes de subordinarse a dicha decisión jurisdiccional sobre el fondo del litigio nace de lo que la ley designa como: cosa juzgada.

            La seguridad jurídica depende, entre otras, del respeto al principio de la cosa juzgada mediante el cual se le otorga validez definitiva a las decisiones jurisdiccionales, “reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso” (Sentencia TC/0121/13).

            La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada es una presunción legal creada bajo los términos de los Arts. 1350 y 1351 del Código Civil. De dicha autoridad es de donde emana la fuerza que permite ejecutar lo juzgado por la decisión jurisdiccional considerada firme.

            No debe jamás ser confundido el derecho a la ejecución de las sentencias con la firmeza que puedan o no tener las mismas, puesto que aunque es cierto que de ordinario la firmeza abre las puertas a la ejecución de lo juzgado, existen figuras que como la ejecución provisional ordenada o de pleno derecho y el plazo de gracia,  permiten  que una sentencia sea ejecutada sin tener la autoridad de cosa juzgada o lo impiden aun teniéndola.

            El Art. 113 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, le otorga la fuerza de cosas juzgada a sentencias, que sin ser aún firmes, no son susceptibles de ningún recurso suspensivo de ejecución.

            Labrado el concepto de cosa juzgada y sus implicaciones, corresponde ahora analizar los requisitos o condiciones bajo las cuales una decisión jurisdiccional se convierte en un titulo ejecutorio según la normativa procesal vigente.

            I- La primera condición, la cual es obvia, para que una sentencia se convierta en un título ejecutorio y en consecuencia pueda iniciarse la apertura del proceso de ejecución a fin de realizar lo establecido en su parte dispositiva y "hacer ejecutar lo juzgado”: Debe haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, salvo que la sentencia haya ordenado a favor del deudor un plazo de gracia (Arts. 123 a 126 de la Ley No. 834) o la misma este investida de ejecutoriedad provisional ( 127 a 139 de la Ley No. 834).
            Esta primera condición está contenida en el Art. 114 de la  Ley No. 834 la cual establece que “[L]a sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional”.

            II- La segunda condición para que la sentencia, ya firme, se convierta en ejecutoria es que la misma: haya sido válidamente notificada a aquellos a quienes se les opone. Esta condición deviene del mandato expreso del Art. 116 de la  Ley No. 834 el cual dispone que “[L]as sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación”.

            Podría parecer superabundante que se exija que una sentencia tenga que ser notificada a la parte a quien se le opone a fin de hacerla ejecutoria si como condición previa se exige que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no se perfecciona hasta el momento en que la misma no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución o cuando siéndolo ha expirado el plazo del recurso sin que este último haya sido ejercido, tomando en consideración que los plazos para interponer los recursos contra las sentencias empiezan a correr a partir de la notificación de las mismas. 

            Sin embargo, este requisito encuentra su razón de ser en la existencia de sentencias que están investidas de una  ejecución provisional sea por mandato de la ley o por disposición del juzgador en los casos que es posible ordenarla a requerimiento de parte, situación esta que no exime al persiguiente de tener que notificar primero la decisión si pretende prevalecerse de la ejecución provisional conferida a la sentencia en cuestión, salvo el honroso caso de la ejecución sobre minuta en cuyo caso la presentación de ésta vale notificación.

            III- La tercera condición exigida a una sentencia para que pueda convertirse en un título ejecutorio es que: dicha sentencia haya sido previamente notificada, sin que la ley exija que medie plazo alguno, al  abogado constituido en la instancia que terminó con la evacuación de la sentencia. Así lo dispone el Art. 147 del C. de Proc. C. al mandar que “Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado”.

            La Suprema Corte de Justicia mediante una sentencia del 2 de diciembre de 1998, publicada en el B.J. 1057,  estableció que el incumplimiento de esta disposición del C. de Proc. C. lo que hace es que priva a la decisión jurisdiccional de su condición de título ejecutorio no así de su autoridad de cosa juzgada. Dicha sentencia de principio reza: Considerando, que la nulidad a que se refiere la primera parte del artículo 147 citado, afecta a los actos de ejecución, no a la sentencia; que en tal sentido, la notificación hecha a la parte que sucumbe, produce el efecto que le es característico: la de hacer correr los plazos del recurso que corresponda; que en tal virtud, la notificación de la sentencia impugnada, aún no hecha al abogado, hizo correr el plazo del recurso de casación, por lo que su interposición, fuera de los plazos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación constituye un medio de inadmisibilidad del recurso”.

            Ver igualmente sentencias del Pleno de la S.C.J. de fechas 21 de febrero de 1972, B.J.1069, Pág. 368- 369 y 2 de diciembre de 1998, B.J.1057, Págs.

            Sobre este punto existe una interrogante y es la que nace de la aplicación del Art. 142 Ley No. 834 al disponer que “[Q]uedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley”.

            Mientras el Art. 147 del C. Proc. C. Art. 147 manda a que la notificación sea hecha, como condición previa a la ejecución de la misma, al  “abogado constituido”; el Art. 116 de la Ley 834 manda a los mismos fines a que dicha notificación sea hecha “a quienes se les opone, quedando fuera de dicha redacción todo aquel que no haya sido parte en el proceso, cosa que sin lugar a dudas no lo es el abogado apoderado.

            Siendo la 834 una ley especial posterior a la promulgación del Código de Procedimiento Civil el cual tiene la condición de ser una ley general, se impone la conclusión de que el Art. 147 quedó derogado o sustituido por el Art. 116 antes citado, por contener una disposición diferente a la prevista por este último.  

             IV- La cuarta, más que una condición formal es una cuestión de mero trámite administrativo y de legalidad material pues mediante ella se requiere que: el tribunal que dictó la sentencia haya emitido una copia certificada de la misma. No se trata de la copia simple que puede ser usada para notificar la misma e iniciar su tránsito a adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Esta condición está establecida en el Art. 115 de la Ley No. 834 el cual reseña que “[N]inguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario”.

            V- La quinta y última condición requerida para que una sentencia pueda convertirse en un título ejecutorio nace de la aplicación del Art. 583 del C. de Proc. C. el cual contiene una condición suspensiva de temporalidad que hace depender del transcurrir de un plazo la posibilidad de ejecutar la sentencia, plazo este que es diferente y no debe confundirse con el plazo previsto para recurrir la sentencia. El mencionado Art. 583 manda a que “Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado”.

            Notificada la sentencia y transcurrido el plazo del recurso de ley si lo hubiere, el acreedor debe, a pena de nulidad, antes de proceder a embargar los bienes de su deudor mediante el uso de una sentencia dictada a su favor, concederle un segundo plazo de un día franco antes de proceder a dicho embargo. Nada se opone a que dichos plazos sean conferidos mediante el mismo acto que se notifica la decisión con la condición de que los mismos sean contabilizados de manera independiente y sucesiva.

            En relación a esta condición, en materia laboral se presenta una situación que entendemos es pertinente tratar de manera particular ya que es costumbre que sean practicados embargos ejecutivos contra los patronos que han resultado condenados en una sentencia laboral luego de única y exclusivamente haber notificado dicha sentencia y haber transcurrido el plazo previsto por el Art. 539 Código de Trabajo de la Republica Dominicana, con lo que indiscutiblemente se viola el debido proceso, y el principio de la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Fundamentales establecidos por el artículo 69, numerales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República.

            La disposición laboral mencionada prevé que “[L]as sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”. Así las cosas, las sentencias laborales están investidas de una ejecutoriedad provisional hasta tanto la misma no haya sido suspendida  por una de las vías establecidas para ello o revocada por efecto de un recurso de apelación o de casación interpuestos dentro del plazo previsto a contar de la notificación de la sentencia.

            Esta ejecución provisional a la cual tiene derecho el trabajador que ha resultado beneficiario de una sentencia laboral hace que a las mismas, a partir del tercer día de su notificación, rebasen sin duda alguna la primera condición para que las mismas puedan ser consideradas como un título ejecutorio; sin embargo estas no están exentas del cumplimiento de las demás condiciones, ya que la ejecución de dichas sentencias están sometidas al régimen de derecho común según lo dispuesto por los  Arts. 663 y 673 del C. de T. en los cuales se señala que: “Art. 663.- [L]a ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo”. “Art. 673.- [E]n todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código”.

            En tal sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia mediante las sentencias de fecha 9 de abril de 2003, B.J. 1109, Pág. 726;  y  26 de mayo de 2004, B.J. 1122, Pág. 843.

            En estricto apego a las normativas legales y jurisprudenciales ya citadas hay que colegir que para que una sentencia dictada en materia laboral pueda adquirir la condición de título ejecutorio y la misma pueda servir de base para trabar una medida ejecutoria es obligatorio que además de cumplirse con los demás requisitos procesales (Notificación válida, presentación de una copia certificada, etc.) hayan transcurrido sucesivamente los plazos previstos en los Arts. 539 del Código de Trabajo y 583 del C. de Proc. C.

            En resumen, una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada no constituye un título ejecutorio salvo que: haya sido notificada a quienes se les opone, haya sido expedida una copia certificada de ella, y que haya sido notificado previamente un mandamiento de pago al deudor.