El resultado de un proceso de declaración ante un órgano
jurisdiccional se manifiesta mediante una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliendo con esto la
primera de las funciones de los tribunales de justicia que es la de juzgar.
La
obligación que tienen las partes de subordinarse a dicha decisión
jurisdiccional sobre el fondo del litigio nace de lo que la ley designa como: cosa juzgada.
La seguridad
jurídica depende, entre otras, del respeto al principio de la cosa juzgada
mediante el cual se le otorga validez definitiva a las decisiones
jurisdiccionales, “reconociéndolas como
asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han
decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta
o contradictoria en otro proceso” (Sentencia TC/0121/13).
La autoridad que la ley
atribuye a la cosa juzgada es una presunción legal
creada bajo los términos de los Arts. 1350 y 1351 del Código Civil. De dicha
autoridad es de donde emana la fuerza que permite ejecutar lo juzgado por la decisión
jurisdiccional considerada firme.
No debe jamás ser confundido el
derecho a la ejecución de las sentencias con la firmeza que puedan o no tener
las mismas, puesto que aunque es cierto que de ordinario la firmeza abre las
puertas a la ejecución de lo juzgado, existen figuras que como la ejecución
provisional ordenada o de pleno derecho y el plazo de
gracia, permiten que una sentencia sea ejecutada sin tener la
autoridad de cosa juzgada o lo impiden aun teniéndola.
El Art. 113 de la ley 834 de fecha
15 de julio de 1978, le otorga la fuerza de cosas juzgada a sentencias, que sin
ser aún firmes, no son susceptibles de ningún recurso suspensivo de ejecución.
Labrado
el concepto de cosa juzgada y sus implicaciones, corresponde ahora analizar
los requisitos o condiciones bajo las cuales una decisión jurisdiccional se
convierte en un titulo ejecutorio según la normativa procesal vigente.
I-
La primera condición, la cual es obvia, para que una sentencia se convierta en
un título ejecutorio y en consecuencia pueda iniciarse la apertura del proceso de ejecución
a fin de realizar lo establecido en su parte dispositiva y "hacer ejecutar lo juzgado”: Debe haber adquirido la autoridad
de la cosa juzgada, salvo que la sentencia haya ordenado a favor del deudor un
plazo de gracia (Arts. 123 a 126 de la Ley No. 834) o la misma este investida de
ejecutoriedad provisional ( 127 a 139 de la Ley No. 834).
Esta primera condición está
contenida en el Art. 114 de la Ley
No. 834 la cual establece que “[L]a
sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento
en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un
plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional”.
II-
La segunda condición para que la sentencia, ya firme, se convierta en
ejecutoria es que la misma: haya sido válidamente notificada a aquellos a
quienes se les opone. Esta condición deviene del mandato expreso del Art. 116
de la Ley No. 834 el cual dispone que “[L]as sentencias no pueden ser ejecutadas
contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido
notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución
sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación”.
Podría parecer superabundante que se
exija que una sentencia tenga que ser notificada a la parte a quien se le opone
a fin de hacerla ejecutoria si como condición previa se exige que la sentencia
haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no se perfecciona hasta
el momento en que la misma no es susceptible de ningún recurso suspensivo
de ejecución o cuando siéndolo ha expirado el plazo del recurso
sin que este último haya sido ejercido, tomando en consideración que los plazos
para interponer los recursos contra las sentencias empiezan a correr a partir
de la notificación de las mismas.
Sin embargo, este requisito
encuentra su razón de ser en la existencia de sentencias que están investidas
de una ejecución provisional sea por
mandato de la ley o por disposición del juzgador en los casos que es posible
ordenarla a requerimiento de parte, situación esta que no exime al persiguiente
de tener que notificar primero la decisión si pretende prevalecerse de la
ejecución provisional conferida a la sentencia en cuestión, salvo el honroso
caso de la ejecución sobre minuta en cuyo caso la presentación de ésta vale
notificación.
III-
La tercera condición exigida a una sentencia para que pueda convertirse en un
título ejecutorio es que: dicha sentencia haya sido previamente notificada, sin
que la ley exija que medie plazo alguno, al abogado constituido en la instancia que
terminó con la evacuación de la sentencia. Así lo dispone el Art. 147 del C. de Proc.
C. al mandar que “Cuando haya abogado
constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido
notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que
pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o
en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado”.
La Suprema Corte de Justicia
mediante una sentencia del 2 de diciembre de 1998, publicada en el B.J. 1057,
estableció que el incumplimiento de esta disposición del C. de Proc. C. lo que
hace es que priva a la decisión jurisdiccional de su condición de título
ejecutorio no así de su autoridad de cosa juzgada. Dicha sentencia de
principio reza: “Considerando, que la nulidad a que se refiere la primera
parte del artículo 147 citado, afecta a los actos de ejecución, no a la
sentencia; que en tal sentido, la notificación hecha a la parte que sucumbe,
produce el efecto que le es característico: la de hacer correr los plazos del
recurso que corresponda; que en tal virtud, la notificación de la sentencia impugnada,
aún no hecha al abogado, hizo correr el plazo del recurso de casación, por lo
que su interposición, fuera de los plazos establecidos en el artículo 5 de la
Ley sobre Procedimiento de Casación constituye un medio de inadmisibilidad del
recurso”.
Ver igualmente sentencias del Pleno
de la S.C.J. de fechas 21 de febrero de 1972, B.J.1069, Pág. 368- 369 y 2 de
diciembre de 1998, B.J.1057, Págs.
Sobre
este punto existe una interrogante y es la que nace de la aplicación del Art.
142 Ley No. 834 al disponer que “[Q]uedan
derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente
ley”.
Mientras
el Art. 147 del C. Proc. C. Art. 147 manda a que la notificación sea hecha,
como condición previa a la ejecución de la misma, al “abogado constituido”; el Art. 116
de la Ley 834 manda a los mismos fines a que dicha notificación sea hecha “a
quienes se les opone”, quedando fuera de dicha redacción todo aquel que
no haya sido parte en el proceso,
cosa que sin lugar a dudas no lo es el abogado apoderado.
Siendo la 834 una ley
especial posterior a la promulgación del Código de Procedimiento Civil el cual tiene
la condición de ser una ley general, se impone la conclusión de que el Art. 147
quedó derogado o sustituido por el Art. 116 antes citado, por contener una disposición
diferente a la prevista por este último.
IV-
La cuarta, más que una condición formal es una cuestión de mero trámite
administrativo y de legalidad material pues mediante ella se requiere que: el
tribunal que dictó la sentencia haya emitido una copia certificada de la misma.
No se trata de la copia simple que puede ser usada para notificar la misma e
iniciar su tránsito a adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Esta condición
está establecida en el Art. 115 de la Ley No. 834 el cual reseña que “[N]inguna sentencia, ningún acto puede ser
puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos
que la ley disponga lo contrario”.
V-
La quinta y última condición requerida para que una sentencia pueda convertirse
en un título ejecutorio nace de la aplicación del Art. 583 del C. de Proc. C. el
cual contiene una condición suspensiva de temporalidad que hace depender del transcurrir
de un plazo la posibilidad de ejecutar la sentencia, plazo este que es
diferente y no debe confundirse con el plazo previsto para recurrir la
sentencia. El mencionado Art. 583 manda a que “Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho
un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y
conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado”.
Notificada la sentencia y
transcurrido el plazo del recurso de ley si lo hubiere, el acreedor debe, a
pena de nulidad, antes de proceder a embargar los bienes de su deudor mediante
el uso de una sentencia dictada a su favor, concederle un segundo plazo de un día
franco antes de proceder a dicho embargo. Nada se opone a que dichos plazos
sean conferidos mediante el mismo acto que se notifica la decisión con la
condición de que los mismos sean contabilizados de manera independiente y sucesiva.
En relación a esta condición, en materia
laboral se presenta una situación que entendemos es pertinente tratar de manera
particular ya que es costumbre que sean practicados embargos ejecutivos contra
los patronos que han resultado condenados en una sentencia laboral luego de única
y exclusivamente haber notificado dicha sentencia y haber transcurrido el plazo
previsto por el Art. 539 Código de
Trabajo de la Republica Dominicana, con lo que indiscutiblemente se viola el
debido proceso, y el principio de la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos
Fundamentales establecidos por el artículo 69, numerales 2, 4 y 10 de la
Constitución de la República.
La disposición laboral
mencionada prevé que “[L]as sentencias de los
juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a
contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya
sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones
pronunciadas”. Así las cosas, las
sentencias laborales están investidas de una ejecutoriedad provisional hasta
tanto la misma no haya sido suspendida
por una de las vías establecidas para ello o revocada por efecto de un
recurso de apelación o de casación interpuestos dentro del plazo previsto a
contar de la notificación de la sentencia.
Esta ejecución
provisional a la cual tiene derecho el trabajador que ha resultado beneficiario
de una sentencia laboral hace que a las mismas, a partir del tercer día de su
notificación, rebasen sin duda alguna la primera condición para que las mismas
puedan ser consideradas como un título ejecutorio; sin embargo estas no están
exentas del cumplimiento de las demás condiciones, ya que la ejecución de dichas
sentencias están sometidas al régimen de derecho común según lo dispuesto por los
Arts. 663 y 673 del C. de T. en los cuales
se señala que: “Art. 663.- [L]a ejecución
por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al
tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento
sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común,
en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen
el proceso en materia de trabajo”. “Art. 673.- [E]n todo lo no previsto
en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la
competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código”.
En tal sentido se ha
pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia mediante las sentencias de fecha 9 de
abril de 2003, B.J. 1109, Pág. 726; y 26 de mayo de 2004, B.J. 1122, Pág. 843.
En estricto apego a las normativas
legales y jurisprudenciales ya citadas hay que colegir que para que una
sentencia dictada en materia laboral pueda adquirir la condición de título
ejecutorio y la misma pueda servir de base para trabar una medida ejecutoria es
obligatorio que además de cumplirse con los demás requisitos procesales (Notificación
válida, presentación de una copia certificada, etc.)
hayan transcurrido sucesivamente los plazos previstos en los Arts. 539 del Código de Trabajo y 583 del C.
de Proc. C.
En resumen, una sentencia que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada no constituye un título ejecutorio salvo
que: haya sido notificada a quienes se les opone, haya sido expedida una copia
certificada de ella, y que haya sido notificado previamente un mandamiento de
pago al deudor.
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