domingo, 2 de septiembre de 2018

Resolución, rescisión, resiliación y nulidad


Uno de los aspectos procesales donde más errores cometen los noveles abogados o aquellos que no tienen suficiente preparación en materia de procedimiento civil, es en la determinación de la figura jurídica que corresponde a la naturaleza de la reclamación contra el contrato cuya aniquilación se persigue.

            Se ha convertido en parte de la cotidianidad escuchar en los tribunales, petitorios que se contradicen con el fin perseguido, pues por ejemplo se pide la rescisión o la nulidad de un contrato por causa de su incumplimiento, ignorando la naturaleza de cada una de estas figuras jurídicas y en consecuencia sumiendo su acción en un laberinto de incongruencias que terminan afectando esta, por un asunto que es más que pura semántica jurídica.

            Las figuras de la resolución, rescisión, resiliación y nulidad tienden a ser confundidas al momento de atacar un contrato, aunque es justo reconocer que muchas veces dicha confusión proviene de la utilización irreflexiva de los términos contenidos en el Código Civil, en el cual se usan indistintamente las palabras resolución y rescisión sin reparar que estas responden a situaciones jurídicas totalmente distintas.

            La resolución es el remedio previsto cuando en un contrato dos o más personas asumen obligaciones recíprocas y una de ellas no cumple, o cumple parcialmente aquello a lo cual se obligó, en cuyo caso, su contraparte tiene el derecho de acudir a la jurisdicción mediante una acción, con la cual persiga judicialmente la aniquilación ex tunc del contrato.

            No obstante, la parte a quien no se cumplió lo pactado, tal y como lo prevé el articulo 1184 del Código Civil, tiene el derecho de no de pedir la resolución[1] y elegir exigir judicialmente a la otra, la ejecución de la convención, siempre que esto sea materialmente posible y el abono de daños y perjuicios.

              La resolución debe usarse siempre que se desee la aniquilación total del contrato; es decir, cuando se quiera destruir retroactivamente los efectos que eventualmente la obligación haya podido producir durante el período de tiempo que el contrato fue ejecutado. Los efectos del contrato quedaran borrados desde el momento en que el contrato fue conformado, y las partes quedaran en la obligación de restituirse una a la otra lo que hubieren recibido en ejecución del mismo, acompañado de los daños y perjuicios que sean ordenados reparar a quien resulte responsable del incumplimiento.

            La rescisión por su parte es una acción en nulidad por causa de lesión. Puede intentarse siempre contra un contrato en el cual una de las partes haya recibido una lesión, independientemente de que exista o no un vicio en el contrato, por lo que su actividad probatoria, a diferencia de lo que ocurre en la acción en nulidad, queda circunscrita a demostrar que se ha sufrido una lesión; pudiendo intentarse dicha acción en todos los casos en que a juicio de la parte demandante haya recibido una lesión, y no solamente en aquellos previstos o autorizados por la ley.

            Una de las acciones típicas en rescisión de un contrato, es la de la venta de un inmueble “Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio”[2], así como aquella que debe ser pronunciada en favor de todo menor no emancipado cada vez que el convenio suscrito en nombre de este le produzca una simple lesión.[3]

            El principal problema en la mal utilización de la nomenclatura correcta de esta figura jurídica es responsabilidad del mismo Código Civil, el cual utiliza sin miramiento alguno el término rescisión para situaciones que a todas luces no responden a la naturaleza de esta, sino que son realmente acciones en resolución, nulidad o resolución. Un ejemplo de ello lo encontramos en los artículos 1183, 1184, 1658 y 1766 en los cuales los traductores del Código Civil utilizaron el termino rescisión sin discriminación alguna.

            Si queremos diferenciar la resolución de la rescisión, solo tenemos que determinar si las razones por las cuales se pretende la anulación del contrato provienen del incumplimiento total y parcial de las obligaciones puestas a cargo de una de las partes, o de la lesión que dicho contrato le ha causado a uno de los contratantes.

            La resiliación  es una acción llamada a despojar de eficacia jurídica a un contrato de ejecución sucesiva, aniquilando el mismo pero manteniendo los efectos que se hubieren producido por la ejecución del contrato hasta el día en que la resiliación es pronunciada, reteniendo cada una de las partes, a diferencia de la acción en resolución, lo que hayan percibido una de la otra.

            Los traductores del Código Civil no utilizaron esta palabra, quizás por constituir la misma un galicismo, ni siquiera cuando era obligatorio su utilización, como por ejemplo en el artículo 1766[4] , en el cual mantuvieron la nomenclatura recisión, aun cuando la misma no se corresponde con lo tratado en dicho artículo, puesto que dicha norma lo que prevé es el ejemplo clásico de una acción en resiliación: La terminación judicial de un contrato de arrendamiento o alquiler.

            La nulidad en cambio, es la acción mediante la cual una de las partes procura el exterminio del contrato sustentada en que el mismo no reúne las condiciones requeridas por la ley; es decir, probando la existencia de un vicio en el contrato que impide su legal conformación.

            El artículo 1108[5] del Código Civil, exige para la validez de las convenciones, el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación; la falta de cualquiera de estas conlleva la nulidad del acto jurídico instrumentado entre las partes.

Es necesario entender que cuando se acciona en nulidad contra un contrato no se aplican las reglas de las nulidades de los actos de procedimiento, en consecuencia, no debe jamás hablarse de agravio, nulidad sin texto, subsanación, etc. La nulidad contractual es producto de la falta de un elemento sustancial para la conformación del contrato, no de la comisión de una irregularidad en su redacción.

            La nulidad se diferencia de la recisión en que quien invoca la primera está obligado a probar que el contrato adolece de un vicio, mientras que cuando es la segunda la que se aduce, poco importa que el contrato sea válido o no, sino que una lesión le haya sido causada al demandante.

            En resumen, la resolución aniquila un contrato válido, de manera retroactiva. por causa de incumplimiento, la recisión es una acción en nulidad por causa de lesión, la nulidad deja sin valor ni efectos jurídicos un contrato por no cumplir con las condiciones de validez establecidas en la ley y la resiliación es la figura legal mediante la cual se termina un contrato de cumplimento sucesivo ex nunc; es decir, sin afectar los efectos que hasta ese momento haya producido.







[1] En los párrafos segundo y tercero del artículo 1184 del Código Civil se produjo un lamentable error de traducción al momento de adecuar y traducir el Código Civil Francés, ya que se utilizo en ellos, así como en otros artículos la palabra rescisión cuando lo correcto debió haber utilizado resolución como se hizo en el primer párrafo de dicho artículo.
[2] Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.
[3] Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

[4] Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.
[5] Art. 1108 CC .- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.

lunes, 6 de agosto de 2018

El poder de representación


A mi compadre y amigo el Dr. Bolívar Maldonado Gil, quien me puso a pensar en algo al parecer simple pero que al final resultó no serlo tanto.


RESUMEN:

Se explica la teoría de la representación a los fines de diferenciar dicha institución de figuras jurídicas tales como el poder, el contrato de mandato y la gestión de negocios, que pese a procurar la misma finalidad, lo hacen de forma diferente e implican condiciones de validez y consecuencias diferentes. Se demuestra  que el poder, suscrito o no por el poderhabiente, no es equivalente a un contrato de mandato.



PALABRAS CLAVES:

Representación, poder, poder general y especial, mandato, gestión de negocios.



***

La necesidad de que una persona sea representada por otra en la realización de un acto jurídico es tan antigua como la civilización misma, sobre todo por carecer el hombre del don de la ubicuidad; sin embargo, no fue sino el Derecho Canónico, influenciado por el derecho privado Alemán, el que acogió la institución de la representación, debido a que el Derecho Romano Clásico e incluso en el Corpus Juris Civilis de Justiniano fue renegada su existencia, en aplicación de la regla “Per extraneam personam nobis adquiri non potest”.

En términos simples, la representación es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un negocio jurídico en lugar de otra persona; sin embargo, más técnicamente, la representación es la relación jurídica que se produce cuando una persona física o moral recibe la facultad de gestionar actos jurídicos ajenos, dentro de ciertos límites, actuando en su propio nombre o de su representado, afectando el patrimonio de este último siempre que sea en su interés, por autorización del mismo representado, de la ley o de la autoridad judicial.


Entre el representante y el representado se genera un negocio independiente y autónomo al negocio jurídico intervenido a través de la representación, el cual no depende para su existencia o validez de la forma que estos le hayan dado a su relación.

Nuestro Código Civil, por decisión de sus redactores originales, no contiene una teoría general de la representación, sino que se limita a regular instituciones que constituyen negocios jurídicos a los cuales la misma está estrechamente vinculada, tales como el mandato (Arts. 1984 y siguientes) y la gestión de negocios (Arts. 1372 y siguientes), así como a exigir para diferentes situaciones una manifestación concreta de la representación: El poder.

 El mandato es un contrato mediante el cual una persona crea o transfiere derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales otra se obliga a ejecutar, por cuenta de su mandante. El artículo 1984 del Código Civil lo define como el “[…] acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario”.

El poder es un acto unilateral mediante el cual una persona adquiere un derecho subjetivo[1] de representar a otra, a través de un apoderamiento que vincula al poderdante con los terceros con quienes el poderhabiente realiza cualquier acto jurídico invocando dicho poder.

Como puede verse, la representación, el poder y el mandato son figuras jurídicas vinculadas entre sí, pero diferentes en cuanto a su formación y efectos. Es indiscutible que el rechazo de los civilistas franceses de aceptar que la representación es una institución jurídica independiente, tanto del poder como del mandato y de la gestión de negocios ajenos, ha producido innumerables confusiones al momento de determinarse las consecuencias y condiciones de validez de cada una de ellas

            El poder, como negocio jurídico mediante el cual se faculta a la representación de una persona, constituye un acto unilateral de voluntad del poderdante, que no requiriere para su validez de la firma, o lo que equivale a decir, de la aceptación in situ del poderhabiente; a diferencia del Mandato en el cual sí es requerida la aceptación, aun a posteriori, admitiéndose que esta pueda manifestarse incluso tácitamente con la ejecución que al mismo mandato le haya dado el mandatario[2].

El poder nace de la manifestación de voluntad unilateral del poderdante de ser representado por el poderhabiente; mientras que el mandato requiere de la aceptación, aun tácita, del mandatario, conformándose con ella un contrato sinalagmático perfecto.

No es posible hablar de poder sin representación ni de representación sin poder, lo primero sería una vasija vacía, sin consecuencia jurídica alguna, y lo segundo constituiría una verdadera usurpación que solo comprometería el patrimonio de aquel que invocó un poder inexistente.

La palabra poder despliega una doble condición, por un lado, es el documento mediante el cual se da constancia de la representación que ostenta una persona en relación con otra; por otro lado, se refiere a la facultad de representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.

No cabe duda que la falta de una teoría general de la representación en nuestra legislación es la consecuencia de que se confunda el poder con el mandato, cuando la realidad es que son dos instituciones con marcadas diferencias como hemos podido ver a lo largo de este trabajo.

La imposibilidad de que el poder se configure sin representación, no ocurre con el Contrato de Mandato, ya que, mediante éste, una persona puede encargar a otra de la realización de un negocio jurídico en su nombre, pero sin que su representación sea invocada, actuando entonces el mandatario en su nombre propio, aunque obligado a transferir el objeto del negocio al mandante cuando este se lo requiera; tal sería el caso de quien no desea dar a conocer ser el responsable de una donación o de quien adquiere un inmueble ocultándose del vendedor por razones personales o económicas.

En conclusión, para que un poder sea válido basta con que sea expedido bajo la firma del poderdante aunque nada se opone a que el poderhabiente lo suscriba en señal de aceptación ostentar la representación que le ha sido conferida—, en tanto el mismo es un acto, como ya hemos visto, unilateral fruto de la exclusiva autonomía de la voluntad del poderdante.





[1] El derecho subjetivo, integra una relación jurídica que vincula a una persona con otra (relación personal) o a una persona con una cosa (relación real).
[2] Art. 1985, parte infine.- La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución
que al mismo mandato haya dado el mandatario.

martes, 17 de abril de 2018

La variación de las pretensiones


Habilitada la jurisdicción e instaurado el proceso es necesario una manifestación de voluntad del titular del derecho de someterse a estos, exigiendo que mediante una declaración de autoridad se le dé solución al conflicto que le afecta, esto es a lo que se le denomina la pretensión. Esta pretensión debe ser plasmada en una demanda, la cual es un acto de procedimiento que da inicio al proceso y que por su naturaleza escrita constituye la expresión material de la acción y de la pretensión.

Las pretensiones del demandante se resumen en la parte dispositiva del acto introductivo de instancia, las cuales son las que deben serle presentadas al juez de manera oral como conclusiones al fondo al momento de arribarse a dicho momento procesal. De ordinario el abogado del demandante, o en su caso del recurrente, se limitan a solicitarle al juez que acoja todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto contentivo de la demanda  —o del recurso—, sin proceder a darle lectura a las mismas, cosa que es bien vista no solo por los jueces sino por los abogados que esperan turno en la sala, ya que constituye una verdadera economía procesal que acorta el tiempo de las audiencias.

Sin embargo, en muchas oportunidades el abogado del demandante opta por dictarle in extenso sus conclusiones a la secretaria, lo cual es aprovechado a veces para verter conclusiones al fondo diferentes a las pretensiones contenidas en el acto introductivo de instancia; variaciones que pueden resultar tan sutiles que fácilmente pasan inadvertidas para el demandado, quien concluye a su vez sin oponerse a la variación de las conclusiones operada en su detrimento, quedando en mano del juez resolver tal desaguisado.

A nuestro entender, las conclusiones que atan al juez son las contenidas en el acto introductivo de instancia y no las vertidas en audiencia, en caso de que estas fueren diferentes.

Fundamentamos nuestra posición en que no es discutido que, en virtud del principio dispositivo, solo a las partes les corresponde fijar el alcance y contenido de sus pretensiones, las cuales una vez fijadas no pueden ser variadas. Las pretensiones del accionante, contenidas en la demanda, junto con la contestación hecha por el demandado, forman lo que se denomina el thema decidendum; es decir, la delimitación del tema sobre lo que el juez decidirá.

Algunos autores, entre los que se cuenta el Magistrado A. Biaggi Lama, defienden la tesis de que una vez que se ha notificado la demanda, y la misma es contestada por el demandado, esta queda ligada entre el demandante y el demandado y entre ellos se conforma un contrato, cuyos términos no pueden ser variados con el desconocimiento de la contraparte; lo que implicaría, según esa línea de pensamiento, que las pretensiones de la demanda original no podrán ser modificadas. Es la aplicación pura y simple del principio de la inmutabilidad de proceso.

El principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso, para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe garantizar a los justiciables que, por seguridad jurídica, sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos (TC/0088/16).

Para Artagnan Pérez Méndez, “… por su cuenta el juez no puede cambiar la causa” y para Froilán Tavares hijo “Ambas partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto y la causa del litigio con la extensión que el demandante le dio en la demanda. El juez tampoco puede alterar, ampliándolos o restringiéndolos, el objeto o la causa enunciados en la demanda”; coincidiendo ambos autores en que ni el juez ni el demandante pueden ampliar o reducir las pretensiones que son las que delimitan la causa y el objeto de la litis.

En conclusión, el demandante no puede variar ni la causa ni el objeto de las pretensiones contenidas en su acto introductivo de instancia, ya que si lo hace atentaría contra el debido proceso, que lo obliga a respetar tanto el derecho de defensa del demandado como el principio de inmutabilidad y al cumplimiento de las formalidades propias de cada juicio.

Es pertinente señalar que el principio dispositivo, en cuanto a la delimitación de las pretensiones del demandante, y el principio de la inmutabilidad del proceso, en cuanto a la imposibilidad de variar las mismas, no son absolutos, ya que la ley le permite al demandante agregar o modificar sus pretensiones, cumpliendo con el procedimiento señalado para ello; es decir, instrumentando una demanda adicional, salvo lo previsto por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil para el grado de apelación.

A continuación, citaremos algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia en las cuales este alto tribunal se ha pronunciado en relación con el tema:



“…es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).



“...se ha mantenido siempre como regla de principio que la inmutabilidad del  proceso  se  corresponde  con  la  situación  creada  al  prohibir  al  juez o corte  apoderada  del  asunto,  decidir  sobre  otro  aspecto  que  no  fuesen aquellos sobre los cuales las partes hayan presentados conclusiones y para que el juez pueda pronunciarse sobre otras conclusiones y pedimentos, es necesario  que  estos  hayan  sido  regularmente  notificados  a  la  parte contraria como garantía de su derecho de defensa y para el mantenimiento de la igualdad procesal” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).



“…es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).



“Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).



“Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue; que el hoy recurrente incidental lanzó su demanda original en reparación de daños y perjuicios y devolución de dinero en base al incumplimiento contractual en que incurrió el actual recurrente principal; que el hecho de que se excluya al señor Peña Suazo del proceso en ningún modo atenta contra este principio puesto que la acción sigue enmarcada en el ámbito jurídico concerniente a esa responsabilidad civil, por lo cual procede desestimar por infundado el presente medio de casación” (Sentencia Civil del 10 de febrero del 2010).



“Existe violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil No. 47, B.J. 1214, de enero del 2012).



“Considerando, que es de principio que existe violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil del 18 de enero del 2012).



“Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil  No. 76, del 11 de febrero de 2015).





Finalmente, y como un acto de honestidad, tenemos que reconocer que la Suprema Corte de Justicia, como en muchos otros temas, ha contradicho su propia jurisprudencia, decidiendo en algunas oportunidades que:



“Las conclusiones producidas en audiencia por las partes son las que ligan a los jueces, los cuales no pueden omitir, ni ampliar, ni estatuir sobre cuestiones de las que no sean apoderados por tales conclusiones. Los jueces están obligados a contestar a todos los puntos señalados en las conclusiones” (BJ 812.1290; BJ 882. 1188; BJ 882.1296; BJ 889.2458).



“Solamente tienen obligatoriedad frente al juez las conclusiones finales y el Juez no está obligado a conclusiones producidas en audiencias anteriores” (BJ 959.11).




viernes, 23 de marzo de 2018

La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos.


“Una sentencia dictada por quien no es juez, no es una sentencia, sino una no sentencia (Nichturteil). No es un acto sino un simple hecho”.  EDUARDO J. COUTURE


          La ineficacia de un acto jurídico puede ser pronunciada por diferentes causales, las cuales van a determinar el tipo de figura jurídica que sea pertinente aplicar; de ahí que identificar la naturaleza de la ineficacia del acto jurídico es de vital importancia, debido a que las soluciones jurídicas que atañen a cada una producen diferentes efectos y responden a diferentes reglas.

Pretendemos dentro del marco de este ensayo, abordar la aplicación y explicación de lo que se ha denominado la Teoría del acto inexistente, seguido, como actividad obligada, de la identificación de las diferencias entre la llamada inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos; no sin antes hacer una disquisición teórica sobre los hechos jurídicos, los actos jurídicos y los conceptos de inexistencia y nulidad.

            El hombre con su accionar genera hechos los cuales no todos están previstos o regulados por la ley, aquellos que causan un efecto jurídico previsto por una norma son los llamados hechos jurídicos. Si dichos hechos son realizados de manera consciente y voluntaria, con la intención de causar determinados efectos jurídicos, se les llaman actos jurídicos.

            Dicho de otra manera: Si un hecho causa efectos jurídicos previstos por una norma, se le llama hecho jurídico; pero si el hecho es producto de la voluntad del hombre dirigida a causar efectos jurídicos, se le llama acto jurídico.

Es pacífico en doctrina admitir que "(...) se entiende por acto jurídico un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general, capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho"[1]

Los actos jurídicos están sometidos a una serie de requisitos que determinarán su validez. En nuestra legislación, el artículo 1108 del Código Civil, exige para la validez de las convenciones, las cuales son un tipo de acto jurídico[2], el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación[3].

La sanción a la falta de una de esas condiciones es la nulidad del negocio jurídico celebrado, ya que lo que no es válido es ilegal y todo lo que es ilegal es nulo. Esta consecuencia está contemplada en los subsiguientes artículos del Código Civil que definen y regulan cada una de las condiciones exigidas por la norma mencionada.

Es preciso anotar que el citado artículo 1108 del Código Civil no hace depender la nulidad de la convención a que las condiciones de validez requeridas no se cumplan al momento de formalizarse el acto, o que se cumplan, pero adolezcan de algún vicio; ello nos conduce a afirmar que en nuestro país es imposible la aplicación de la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos al menos en lo que respecta a las convenciones.

Para sustentar nuestra posición es necesario avocarnos a analizar primero los conceptos de inexistencia y de nulidad, los cuales constituyen el eje transversal de la discusión sobre la procedencia o no de la creación de esta figura jurídica, a nuestro modo de ver tan polémica como innecesaria.

 Según la teoría del acto jurídico inexistente, un acto jurídico es inexistente cuando le falta un elemento esencial sin el cual es imposible imaginar su existencia jurídica; esa falla en su conformación los hace inefectivos como actos jurídicos, aunque pueden retener ciertos efectos como hechos jurídicos; tal sería el caso del derecho de accionar que tiene aquel que ha comprado un objeto que no existe para que se le devuelva el precio pagado.  Se dan como ejemplos de actos jurídicos inexistentes: La venta hecha por un enajenado mental, los actos simulados, un contrato de hipoteca que no indique el bien hipotecado, la venta de una playa, el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, el acta de embargo instrumentado por un alguacil, etc.

Un acto jurídico es nulo cuando le falta uno o más de los elementos requeridos para su existencia o si uno o más de ellos está viciado. La nulidad puede ser absoluta o relativa: Es absoluta cuando el vicio que la provoca afecta al orden público, razón por la cual no produce ningún efecto jurídico; y es relativa cuando el vicio le permite producir sus efectos jurídicos hasta que su nulidad es pronunciada.

Un acto está afectado de nulidad absoluta cuando es contrario o viola disposiciones de orden público, razón por la cual no es posible subsanar o corregir la causa que la genera.


La nulidad relativa, no conlleva la aniquilación del acto jurídico, ni de sus efectos, en tanto es permitido que las causas que generan dicha nulidad sean subsanadas y de esta manera mantener la eficacia del acto jurídico. “La fórmula sería la de que el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado”[4].

Para los defensores de la inexistencia, todo acto jurídico tiene que pasar dos cedazos para que sea considerado como eficaz; primero cumplir con las condiciones requeridas para su existencia y luego cumplir con las condiciones requeridas para su validez; sin embargo, como ya vimos, sucede que las condiciones para una y otra cosa son fundamentalmente las mismas.

Los requisitos propuestos según la teoría de la inexistencia para que un acto jurídico exista y para que tenga validez son:

Para la existencia: La voluntad o consentimiento (si se trata de un contrato), el objeto, la causa y los elementos esenciales que los definen y sin los cuales no producen el efecto jurídico deseado o degeneran en otro distinto. En algunos actos se exige también, por mandato de la ley, una forma determinada.

Para la validez:  La voluntad o consentimiento exento de vicios, la capacidad legal de ejercicio, un objeto y una causa lícitos.

Es notorio que la única diferencia visible es que se pretende introducir los elementos “vicio” e “ilícito” como marcador diferencial; los cuales no aportan nada al momento de determinar si alguna de las condiciones requeridas para la validez de los actos jurídicos no se encuentrana presentes, ya que de padecer alguna de ellas de un defecto o ser ilícita, no podrían ser aptas para considerarse como existentes. Prueba de ello es que en el artículo 1304 del Código Civil se contempla la violencia, el error y el dolo, los cuales son vicios del consentimiento, como causales de nulidad de las convenciones.

Cuando el legislador enumera las condiciones de validez de las convenciones no señala que las mismas deben estar exentas de vicio o ser lícitas ya que sería una redundancia innecesaria. En consecuencia, las mal llamadas causas para la existencia de los actos jurídicos no son más que las mismas causas para la validez de estos, lo que convierte a la inexistencia y a la validez en harina de un mismo costal.



Diferencias fundamentales que se argumentan existen entre los actos jurídicos inexistentes y los nulos.

     Como vimos antes, la nulidad absoluta y la inexistencia surten los mismos efectos, puesto que ambas proclaman que el acto jurídico es ineficaz. Los defensores de la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos alegan que la nulidad y la inexistencia son dos realidades totalmente diferentes, y para probarlo invocan:

1.- Que la nulidad tiene que ser pronunciada, mientras que la inexistencia solo tendrá que ser reconocida por la jurisdicción apoderada. Diferencia esta que es más semántica que práctica, ya que en nuestro sistema procesal la ineficacia de los actos jurídicos no opera de pleno derecho, debiendo esta ser declarada o decretada por el órgano jurisdiccional competente.

2.- Los actos jurídicos inexistentes no generan efectos jurídicos como actos sino como hechos jurídicos, mientras que el acto afectado de nulidad relativa produce sus efectos jurídicos como un acto regular mientras existe. Si bien esto es cierto, no es menos cierto que se deja de lado el hecho de que la nulidad absoluta priva igualmente de todo efecto jurídico al acto que la adolece.

            3.- La inexistencia de un acto puede ser invocado por un tercero con interés, mientras que la nulidad relativa solo puede ser invocada por las partes involucradas en el acto jurídico. Al igual que en el caso anterior, se deja de lado el hecho de que la nulidad absoluta puede ser también  invocada por cualquier perjudicado con la misma.

4.- La inexistencia del acto jurídico puede ser declarada de oficio por el juez si la misma, por ejemplo, ha sido acreditada durante la fase probatoria, actuación esta que no puede ser realizada en materia de nulidad relativa ya que solo las partes pueden invocar esta, sea por la vía de una acción o por la presentación de una excepción. Se obvia de igual manera en esta oportunidad que la nulidad absoluta también debe ser declarada de oficio por el juez una vez que ha constatado la existencia de la misma.

5.- La inexistencia no puede ser subsanada nunca, contrario a la nulidad relativa que puede ser subsanada por confirmación o por prescripción. Es difícil explicar para los defensores de esta teoría la imposibilidad que le confieren a las partes, que han convenido una obligación faltándole una de las condiciones exigidas para su validez, de corregir la falta cometida procediendo a cumplir con el requisito obviado. De otro lado la subsanación por prescripción de lo que no existe no debe ser ni siquiera discutido, ya que resulta una obviedad que solo lo que existe puede ser subsanado.



Posición de la Doctrina que niega la existencia de la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos.

     Sin tomar en cuenta que la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos solo ha tomado fuerza y encontrado suelo fértil para su aplicación en aquellas legislaciones que no disponen de un texto que sancione de manera general la invalidez de los actos jurídicos, es explicable en tanto en esos lares se enfrentan a la dificultad de resolver en ciertos casos, en que se necesita quitarle eficacia a un acto jurídico, el hecho de que su nulidad no está prevista en la ley.

Independientemente de las razones específicas aplicables a la realidad jurídica de nuestro país, nuestra posición sobre el tema en comento ha sido defendida a lo largo de la historia por connotados autores quienes niegan la existencia de la inexistencia.  Es radical la posición de los hermanos Henri, León y Jean Mazeaud; quienes afirman que "esta teoría no es solamente inútil; es también falsa. Los autores que la preconizan pretenden que algunas diferencias importantes separan a la inexistencia de la nulidad absoluta. Ante todo, según ellos, la inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente”[5]. El argumento en favor de la inexistencia como figura jurídica, ridiculizado por los hermanos Mazeaud, no encuentra sustento ya que es conocido el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

 También contrarios a la teoría de la inexistencia, Marty et Raynaud, afirman que "fuera del caso particular del matrimonio nada impide la nulidad misma, si los textos legales no la pronuncian formalmente; ella puede, perfectamente, ser deducida del carácter de la disposición transgredida y de la necesidad de sancionar eficazmente tal violación; al lado de las nulidades textuales, hay por interpretación, numerosas nulidades virtuales”[6].  

Se ha dicho que la Teoría de la inexistencia de los actos jurídicos no es más que un intento por burlar el aforismo pas de nullitè sans texte. En ese sentido con mucho tino se afirma que “para corregir los resultados desastrosos del principio ‘no hay nulidad sin texto’ los autores modernos se vieron llevados a construir, respecto del matrimonio, la teoría de los actos inexistentes a la que se le dio más tarde un alcance general. Como hay casos en los que la ley no pronuncia la nulidad, y en los que es razonablemente imposible admitir que el matrimonio produzca sus efectos, una forma de salir del paso es decidir que el matrimonio es inexistente, y por lo tanto no hay necesidad de anularlo. Esta fue la razón práctica de esa teoría, de la que no se experimentó jamás necesitad en el antiguo derecho francés”[7].

En una de las obras más elogiadas sobre el tema bajo nuestro análisis, que al decir del destacado autor argentino Guillermo Patricio Martin, es la objeción más aguda y más seria a la admisibilidad de la teoría de la inexistencia, Nieto Blanc afirma que "la categoría de la inexistencia es una contradictio in adiecto pues si la confrontación con un acto jurídico determinado (esquema legal) es imprescindible para tratar con seriedad de ella, ipso facto, queda desvirtuada, por cuanto, justamente, se dice que sólo puede hablarse de inexistencia cuando resulta imposible la jurídica identificación del negocio"[8]. En otras palabras, no puede seriamente estudiarse una figura jurídica si se afirma que el objeto de esta no existe.

Por último, y no por eso menos contundente, abrazamos la opinión sobre la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos sostenida por el argentino Victor Guarioni, quien le atribuye a la creación de dicha figura un origen de índole filosófico y lingüístico más que de necesidad jurídica, argumentando en ese sentido que “las resonancias filosóficas de hablar de existencia o inexistencia hacen preferible describir los actos pretendidamente inexistentes como sujetos a nulidad, o no pertenecientes a la clase de que se trata”[9].



La teoría de la inexistencia aplicada a los actos procesales.

            La teoría de la inexistencia de los actos jurídicos ha traspasado la frontera del derecho formal y ha penetrado en el ámbito del derecho procesal, en el cual nuestra Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional han aplicado la misma en diversas situaciones.

Por definición, los actos jurídicos y los actos procesales son dos conceptos diferentes. Ya vimos que los actos jurídicos son hechos jurídicos realizados por humano con la intención de hacer determinados efectos jurídicos, “mientras que el acto procesal solo tiene vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer posible el dictado de una decisión judicial que ponga fin a un litigio”[10].

La palabra clave para explicar que la teoría de la inexistencia no es aplicable a los actos procesales es el agravio; ya que dicha teoría se resume en la idea de que los actos inexistentes carecen de una eficacia insubsanable independientemente de que exista un perjuicio o no.

            La nulidad de los actos procesales en nuestro sistema jurídico está regulada por los artículos 39 al 43 de la Ley 834-78, los cuales configuran dichas nulidades como medios de inadmisión de la demanda. Las irregularidades que conducen a la nulidad de un acto procesal pueden ser de forma o de fondo, las cuales conllevan un régimen de sanción diferente.

La inexistencia no tiene que producir ningún agravio para que pueda ser decretada; al contrario de las nulidades de forma de los actos procesales, las cuales exigen que se demuestre el agravio que ha causado la inobservancia o irregularidad cometida en el acto jurídico o procesal.

            Si un Notario instrumenta un acta de embargo o el secretario de un tribunal dicta una sentencia, dichos actos procesales son nulos por falta de capacidad de quien los ha instrumentado, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley 834-78.



Posición jurisprudencial sobre la teoría de la inexistencia

Los tribunales que juzgan los hechos no son proclives a la aplicación de la teoría de los actos inexistentes y prefieren utilizar la figura de la nulidad absoluta, la cual conlleva los mismos efectos; sin embargo, en algunas oportunidades y con el contubernio de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, se han declarado inexistentes actuaciones procesales por carecer de uno de los elementos requeridos por la ley para su conformación.

En una aparente negación de la existencia de la inexistencia, la Suprema Corte de Justicia estableció que la obligación que une o vincula a las partes contratantes “solo puede desaparecer por nulidad, resolución, rescisión o resiliación del contrato pronunciadas judicialmente, o mediante revocación por el mutuo acuerdo de las partes”[11]; a las cuales agregaríamos nosotros la prescripción.

Más recientemente, la Suprema Corte de Justicia decidió que la ausencia de motivos en una sentencia la hace inexistente, argumentando que “es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto  inexistente, pues, como mencionamos anteriormente, el juez a-quo se limitó  a expresar, pura y simplemente, la relación de los elementos  fácticos de la causa y a transcribir algunos textos legales, sin exponer las razones que le llevaron a revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en cuestión”.  SCJ., 10 de octubre de 2012.  1era. Sala

En otra sentencia más reciente la Suprema aplica la teoría de la inexistencia de los actos procesales, cuando declara la inexistencia de un acto de alguacil por falta de calidad de quien instrumentó el mismo. En este caso se afirmó que “…cuando se comprueba que el acto mediante el cual se emplaza a una persona para comparecer en justicia no fue redactado por un alguacil en tanto que oficial publico investido exclusivamente con la competencia y poder legal para instrumentar este tipo de actos, como sucede en la especie, tal emplazamiento debe ser considerado inexistente…” Cas. Civ., 25 nov. 2015, B.J. 1260

En la misma línea de pensamiento, pero ahora en materia laboral, se echó mano de la teoría de la inexistencia para no exigir la prueba del agravio causado por un acto de procedimiento afectado de un error sustancial; la sentencia en cuestión estableció que “El aforismo “no hay nulidad sin agravio” no se puede aplicar si un recurso de apelación en materia laboral es erróneamente interpuesto en secretaría. No se trata de un vicio de forma, sino de una actuación que, al no estar autorizada por la ley, equivale a la inexistencia misma del recurso”. B.J. 824. 1312

            Finalmente, reproduciremos in extenso las consideraciones nodales expuestas por el Tribunal constitucional en una sentencia en la que dicho tribunal hace galas de su función académica y explica con lujo de detalles todo lo que hemos tratado en el presente trabajo.



SENTENCIA TC/0521/16[12]


a) La “Teoría del acto inexistente” nace en la doctrina francesa clásica, como un remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico. El pronunciamiento de la inexistencia constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está reservada para actos existentes, pero afectados de vicios.

 b) En la actualidad la figura de la inexistencia del acto jurídico ha experimentado un desarrollo progresivo que la ha proyectado a otras ramas del derecho, expandiéndose al ámbito del derecho administrativo y a la esfera procesal. En virtud de la máxima jurídica “nadie puede hacerse justicia por sí mismo”, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de Justicia, que al examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes por contener “un manifiesto déficit motivacional que las convierte indefectiblemente en actos inexistentes.1 (Cfr. sentencia Sala Civil y Comercial, del 10 de octubre de 2012, pág. 12). 

c) Este criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia en su decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), (páginas 8 y 9), en la cual establece que “(…) el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones, entraña de manera ostensible la violación del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (…) es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente”, y finalmente, “a título de cierre conceptual”, agrega lo siguiente: “es preciso destacar, que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente (…)”.2 

 d) El Tribunal Constitucional, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en su Sentencia TC/0046/12, pronunció la inexistencia jurídica del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al valorar como una falta procesal grave de un abogado la interposición de dicho recurso en nombre de un recurrente fallecido un año y cuatro meses antes de la interposición del mismo, y cuyo poder de representación carecía de su firma. En tal caso, el Tribunal consideró que la violación procesal en la que se incurrió era gravísima “y en consecuencia, debe declarar la inexistencia del recurso que nos ocupa y no la nulidad, ya que esta última sanción debe ser reservada para los casos en que la irregularidad sea menos grave”. Si bien el supuesto fáctico decidido mediante la referida sentencia es distinto al que nos ocupa, lo relevante es señalar que este tribunal ya interpretó que procede pronunciar la inexistencia jurídica de un recurso en lugar de la nulidad, cuando el recurso carece de un elemento esencial para su viabilidad.


          En definitiva, los actos jurídicos nacidos con una falla en su configuración están privados de surtir los efectos para los cuales fueron creados, para sancionar esa falta de eficiencia no es necesario, como hemos visto, echar mano a una teoría más filosófica que jurídica, como lo es la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos. La nulidad absoluta es el remedio ideal y legal para perseguir un acto jurídico que no cumpla con las condiciones de validez impuestas por la ley.

Como conclusión citaremos, por no tener ningún desperdicio, a la Magistrada Katia Miguelina, en su voto salvado antes citado, la cual afirma que “Es de interés referir que para muchos autores la eficacia de la teoría de la inexistencia de los actos en su aplicación tiene una escasa transcendencia práctica, en razón de que la misma procura realizar una división innecesaria entre la nulidad y la inexistencia de los actos, cuando en realidad en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de carácter privado cuando un acto posee un vicio o irregularidad estructural que comprometa el cumplimiento de los requisitos esenciales dispuesto en la ley para presumir su validez, está afectado de una nulidad absoluta radical”[13].




BIBLIOGRAFIA


BLANC, Nieto, Inexistencia y nulidad. Citado por Guillermo Patricio Martin en Teoría general del acto inexistente. Hacia el Reconocimiento de la inexistencia en Nuestro Derecho Civil.

J. COUTURE, Eduardo Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera Edición, 1958.
MARTY et RAYNAUD: Derecho civil, T. l, Sirey, París. 1954.

MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de derecho civil, Ed. Jurídicas Europa-América. Bs. As. 1960 (Tnd. ALCALA Zamora y Castillo).

MESSINEO, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, t. 11, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1979

MIRAMÓN PARRA, Araceli, Teoría de las nulidades e ineficacias del acto jurídico, Biblioteca Jurídica Virtual del Institutito de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean, Tratado de Derecho Civil. Según el tratado de Planiol (trad. Castellana), La Ley, Buenos Aires, 1963, To II, vol. I

VICTOR GUARINONI, Ricardo. De lo que no hay. La inexistencia jurídica. Cuadernos de la filosofía del derecho.



[1] FRANCESCO MESSINEO, Manual de derecho civil y comercial, t. 11, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1979, p. 332.
[2] Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato. El testamento, la donación, la adopción, etc., son actos no así contratos.
[3] Art. 1108 CC .- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.
[4] J. COUTURE, Eduardo Fundamentos del derecho procesal civil, Tercera Edición, 1958. p. 236.
[5] MAZEAUD: Lecciones de derecho civil, Ed. Jurídicas Europa-América. Bs. As. 1960 (Tnd. ALCALA Zamora y Castillo).
[6] MARTY et RAYNAUD: Derecho civil, T. l, Sirey, París. 1954. p. 126.
[7] Ripert, Georges y Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil. Según el tratado de Planiol (trad. Castellana), La Ley, Buenos Aires, 1963, To II, vol. I, p.290
[8] BLANC, Nieto, Inexistencia y nulidad. Citado por Guillermo Patricio Martin en TEORIA GENERAL DEL ACTO INEXISTENTE Hacía el Reconocimiento de la inexistencia en Nuestro Derecho Civil. p. 119
[9] VICTOR GUARINONI, Ricardo. De lo que no hay. La inexistencia jurídica. CUADERNOS DE FILOSOFÍA DEL DERECHO. p. 656.
[10] Voto salvado de la Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martinez. Sentencia TC/0521/16, p. 22
[11] Sentencia del 16 de marzo de 2005, No. 11, B. J. No. 1132, pp. 261-267.
[12] Similares criterios fueron reiterados en las sentencias TC/0722/16 y TC/0290/17 
[13] Sentencia Cit. p. 21.