domingo, 2 de septiembre de 2018

Resolución, rescisión, resiliación y nulidad


Uno de los aspectos procesales donde más errores cometen los noveles abogados o aquellos que no tienen suficiente preparación en materia de procedimiento civil, es en la determinación de la figura jurídica que corresponde a la naturaleza de la reclamación contra el contrato cuya aniquilación se persigue.

            Se ha convertido en parte de la cotidianidad escuchar en los tribunales, petitorios que se contradicen con el fin perseguido, pues por ejemplo se pide la rescisión o la nulidad de un contrato por causa de su incumplimiento, ignorando la naturaleza de cada una de estas figuras jurídicas y en consecuencia sumiendo su acción en un laberinto de incongruencias que terminan afectando esta, por un asunto que es más que pura semántica jurídica.

            Las figuras de la resolución, rescisión, resiliación y nulidad tienden a ser confundidas al momento de atacar un contrato, aunque es justo reconocer que muchas veces dicha confusión proviene de la utilización irreflexiva de los términos contenidos en el Código Civil, en el cual se usan indistintamente las palabras resolución y rescisión sin reparar que estas responden a situaciones jurídicas totalmente distintas.

            La resolución es el remedio previsto cuando en un contrato dos o más personas asumen obligaciones recíprocas y una de ellas no cumple, o cumple parcialmente aquello a lo cual se obligó, en cuyo caso, su contraparte tiene el derecho de acudir a la jurisdicción mediante una acción, con la cual persiga judicialmente la aniquilación ex tunc del contrato.

            No obstante, la parte a quien no se cumplió lo pactado, tal y como lo prevé el articulo 1184 del Código Civil, tiene el derecho de no de pedir la resolución[1] y elegir exigir judicialmente a la otra, la ejecución de la convención, siempre que esto sea materialmente posible y el abono de daños y perjuicios.

              La resolución debe usarse siempre que se desee la aniquilación total del contrato; es decir, cuando se quiera destruir retroactivamente los efectos que eventualmente la obligación haya podido producir durante el período de tiempo que el contrato fue ejecutado. Los efectos del contrato quedaran borrados desde el momento en que el contrato fue conformado, y las partes quedaran en la obligación de restituirse una a la otra lo que hubieren recibido en ejecución del mismo, acompañado de los daños y perjuicios que sean ordenados reparar a quien resulte responsable del incumplimiento.

            La rescisión por su parte es una acción en nulidad por causa de lesión. Puede intentarse siempre contra un contrato en el cual una de las partes haya recibido una lesión, independientemente de que exista o no un vicio en el contrato, por lo que su actividad probatoria, a diferencia de lo que ocurre en la acción en nulidad, queda circunscrita a demostrar que se ha sufrido una lesión; pudiendo intentarse dicha acción en todos los casos en que a juicio de la parte demandante haya recibido una lesión, y no solamente en aquellos previstos o autorizados por la ley.

            Una de las acciones típicas en rescisión de un contrato, es la de la venta de un inmueble “Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio”[2], así como aquella que debe ser pronunciada en favor de todo menor no emancipado cada vez que el convenio suscrito en nombre de este le produzca una simple lesión.[3]

            El principal problema en la mal utilización de la nomenclatura correcta de esta figura jurídica es responsabilidad del mismo Código Civil, el cual utiliza sin miramiento alguno el término rescisión para situaciones que a todas luces no responden a la naturaleza de esta, sino que son realmente acciones en resolución, nulidad o resolución. Un ejemplo de ello lo encontramos en los artículos 1183, 1184, 1658 y 1766 en los cuales los traductores del Código Civil utilizaron el termino rescisión sin discriminación alguna.

            Si queremos diferenciar la resolución de la rescisión, solo tenemos que determinar si las razones por las cuales se pretende la anulación del contrato provienen del incumplimiento total y parcial de las obligaciones puestas a cargo de una de las partes, o de la lesión que dicho contrato le ha causado a uno de los contratantes.

            La resiliación  es una acción llamada a despojar de eficacia jurídica a un contrato de ejecución sucesiva, aniquilando el mismo pero manteniendo los efectos que se hubieren producido por la ejecución del contrato hasta el día en que la resiliación es pronunciada, reteniendo cada una de las partes, a diferencia de la acción en resolución, lo que hayan percibido una de la otra.

            Los traductores del Código Civil no utilizaron esta palabra, quizás por constituir la misma un galicismo, ni siquiera cuando era obligatorio su utilización, como por ejemplo en el artículo 1766[4] , en el cual mantuvieron la nomenclatura recisión, aun cuando la misma no se corresponde con lo tratado en dicho artículo, puesto que dicha norma lo que prevé es el ejemplo clásico de una acción en resiliación: La terminación judicial de un contrato de arrendamiento o alquiler.

            La nulidad en cambio, es la acción mediante la cual una de las partes procura el exterminio del contrato sustentada en que el mismo no reúne las condiciones requeridas por la ley; es decir, probando la existencia de un vicio en el contrato que impide su legal conformación.

            El artículo 1108[5] del Código Civil, exige para la validez de las convenciones, el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación; la falta de cualquiera de estas conlleva la nulidad del acto jurídico instrumentado entre las partes.

Es necesario entender que cuando se acciona en nulidad contra un contrato no se aplican las reglas de las nulidades de los actos de procedimiento, en consecuencia, no debe jamás hablarse de agravio, nulidad sin texto, subsanación, etc. La nulidad contractual es producto de la falta de un elemento sustancial para la conformación del contrato, no de la comisión de una irregularidad en su redacción.

            La nulidad se diferencia de la recisión en que quien invoca la primera está obligado a probar que el contrato adolece de un vicio, mientras que cuando es la segunda la que se aduce, poco importa que el contrato sea válido o no, sino que una lesión le haya sido causada al demandante.

            En resumen, la resolución aniquila un contrato válido, de manera retroactiva. por causa de incumplimiento, la recisión es una acción en nulidad por causa de lesión, la nulidad deja sin valor ni efectos jurídicos un contrato por no cumplir con las condiciones de validez establecidas en la ley y la resiliación es la figura legal mediante la cual se termina un contrato de cumplimento sucesivo ex nunc; es decir, sin afectar los efectos que hasta ese momento haya producido.







[1] En los párrafos segundo y tercero del artículo 1184 del Código Civil se produjo un lamentable error de traducción al momento de adecuar y traducir el Código Civil Francés, ya que se utilizo en ellos, así como en otros artículos la palabra rescisión cuando lo correcto debió haber utilizado resolución como se hizo en el primer párrafo de dicho artículo.
[2] Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.
[3] Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

[4] Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.
[5] Art. 1108 CC .- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.

1 comentario:

  1. Uno espera que estos pequeños errores contenidos en nuestra legislación sean corregidos por futuras leyes.

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