martes, 18 de abril de 2017

La liquidez del crédito




            La Santísima Trinidad en materia de la ejecución de un crédito es la exigencia de que este sea cierto, liquido y exigible. La primera y la última condición no requieren de mayor explicación puesto que la definición e interpretación de certeza y de exigibilidad están más o menos consensuadas.

            Lo mismo no ocurre cuando es necesario definir o interpretar el concepto de liquidez, cuestión de vital importancia al momento de promover la ejecución de un crédito.

            Disponer de un crédito líquido es una condición ineludible para trabar un embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios de conformidad con los artículos 551 del Código de Procedimiento Civil y 2213 del Código Civil. Las consecuencias previstas por ambas disposiciones legales, para el caso de que de que la deuda en virtud de la cual se estuviere practicando un embargo no fuere liquida, son contradictorias ya que mientras que la norma del Código de Procedimiento Civil obliga a sobreseer los procedimientos ulteriores al embargo, la del Código Civil solo obliga al sobreseimiento de la adjudicación.

            Es de consenso que la disposición del artículo 2213 del C.C. quedó implícitamente derogada por el artículo 551 del C. de Proc. C. por ser esta última posterior históricamente[I] a aquella y por ser la misma mas garantista y favorable al deudor.

            La liquidez de un crédito está íntimamente ligada con su persecución compulsiva hasta el punto de que, como hemos visto, esta última depende de ella; y no puede ser de otro modo porque sería imposible pretender cobrar una deuda cuyo monto exacto se desconoce -Cum certum an et quantum debeatur-.

            Diversas definiciones han sido forjadas a través de los años sobre la liquidez, algunas conservadoras y otras más modernas como la que plantea que: “se dice que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su título, vale decir no susceptible de controversias o excepciones”[II].  

            Más concretamente, cabe describir el crédito líquido como aquel que resulta ejecutable por tratarse de una cantidad específicamente determinada o determinable por una simple operación aritmética. Algunos autores y muchas jurisdicciones de juicio asumen erróneamente el concepto de liquidez en un sentido más restrictivo y limitado partiendo del criterio de que el crédito solo es considerado líquido si se tratare de una cantidad determinada o concreta.

            Es absurdo pensar que el crédito solo es líquido cuando este se  ha  determinado con certeza mediante la representación de una suma concreta y determinada, puesto que ello dejaría sin posibilidad de ejecución aquellos créditos que la concreción del “quantum” puede ser determinado por una simple operación aritmética partiendo de datos fijados de antemano sea por acuerdo entre las partes o por decisión jurisdiccional.

            Cual solución tendría el acreedor que disponiendo de una sentencia definitiva que condena a su deudor al pago de una suma de dinero y a los intereses legales de esta a partir de la fecha de la demanda, si solo pudiera ejecutar la condenación principal y no los intereses por no estar estos determinados con certeza. Igual situación tendría el acreedor que se ha provisto de un Pagare Notarial donde se consigna una deuda que genera intereses mensuales y una mora por atraso.

            En los casos que venimos de enunciar, tendría el acreedor que recurrir a un juez a solicitar que su crédito fuera liquidado para entonces poder ejecutar el mismo? Indiscutiblemente que no.

            La iliquidez esta fuera de discusión en los siguientes casos:
·      Cuando la determinación de su monto o cuantía ha sido confiada a un tercero;

·      Cuando su monto o cuantía deba determinarse según la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso;

·      Cuando el valor de la prestación deba determinarse mediante resolución judicial o igualmente cuando la   determinación   de   su   cuantía   precise   de   una   liquidación   compleja   y necesariamente documentada;

·      Cuando su monto, según la decisión que lo reconoce, debe ser establecido por estado;

·      Cuando la cuantía resulta de una condenación al pago de un astreinte y el monto de esta no ha sido cuantificado

·      Cuando es el resultado de costas no liquidadas o la sentencia que las instituye no ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

            Nuestra legislación, a diferencia de muchas[III], no contiene disposición que defina o esboce el concepto de liquidez; así como tampoco hemos encontrado decisión alguna de nuestra Suprema Corte de Justicia que asuma la discusión y fije posición al respecto. Lamentablemente los proyectos de Código de Procedimiento Civil y de Código Civil, tampoco toman en cuenta la laguna existente.

           


[I] Germán, Mariano; Las vías de ejecución en la Republica Dominicana. Pág. 328

[II] Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A.; Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea, T. 3, Pág. 690

[III] Artículo 2189 del Código Civil Federal Mexicano. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días”.

Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. “Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones. 1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. 2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación”.

martes, 11 de abril de 2017

El tercero detentador en el embargo inmobiliario




            Muchos abogados en ejercicio transitan toda su carrera sin nunca haber manejado, y a veces sin ni siquiera saber que existen, ciertas instituciones jurídicas, unas por haber caído en desuso y otras por  atípicas.

            La existencia de un tercero detentador en un embargo inmobiliario no es tan extraña como pensaríamos; sin embargo pocas veces tiene consecuencias por desconocimiento, por parte de los actores en el procedimiento, de las disposiciones que regulan dicha institución.

            El Código Civil dedica el Capítulo VI del Título XVIII a tratar el efecto de los privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores.

            La figura del tercero detentador, a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 2166 y siguientes del Código Civil, no se materializa mediante una simple detentación por vía de la ocupación del inmueble con o sin autorización del propietario, ni con el ejercicio de un usufructo válidamente adquirido mediante un contrato.

            El detentador, a los fines del embargo inmobiilario, no es aquel que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título ni buena fe que pueda cohonestarlo sino aquel que tiene un derecho registrado sobre un inmueble sea por haberlo adquirido a título oneroso, por donación o por haberlo heredado y aceptado a beneficio de inventario o aquel que se ha constituido en fiador real comprometiendo sus inmuebles para garantizar la deuda de otro.

            No puede ser considerado tercero detentador, a los fines de ser admitida su intervención sea pasiva o activa en un procedimiento de embargo inmobiliario, aquel que no haya inscrito su derecho ante el Registrador de Títulos correspondiente; ya que no tiene derecho alguno el tercero detentador cuya transcripción debió ejecutar en tiempo oportuno, no solo para que su derecho fuera oponible a terceros, sino para proteger jurídicamente su inmueble, cuya negligencia conllevó a que tuviera que enfrentar los efectos de la hipoteca inscrita por la ahora recurrida”. Sentencia No. 18, B.J. No. 1222, septiembre 2012

            Las disposiciones sobre al tercero detentador relativas a los efectos que surten sobre estos los privilegios e hipotecas, tal y como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia, “fueron concebidos en base a la propiedad inmobiliaria no registrada, pero a partir del año 1920, con la instalación del sistema de publicidad de los derechos inmobiliarios, la parte no tenía que notificar mandamiento de pago al detentador, porque no tiene derecho en el ámbito de la propiedad registrada quien no ha sometido a publicidad su derecho a detentar”. Sentencia No. 8, B.J. No. 1180, marzo 2009

            Recordemos que la hipoteca es una garantía real que permite a un acreedor hacer vender en pública subasta el inmueble sobre la cual fue inscrita, cualquiera que sea su dueño[1] al momento de la ejecución. Y es que la hipoteca, aún cuando garantiza una obligación personal, se constituye en un derecho real sobre el inmueble afectado y en consecuencia se mantiene sobre el mismo sin importar que sea transferido a un nuevo propietario quien no será en este caso deudor pero sí considerado como un tercero detentador.

            Tanto en el procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común como el instituido por la ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica Dominicana,  obligan al acreedor embargante a poner en conocimiento al tercero detentador de la amenaza que se cierne sobre su propiedad.

            Según el procedimiento  utilizado, las obligaciones procesales son diferentes.

            En el caso del embargo perseguido a través de la ley 189-11, el tercero detentador debe ser notificado tanto del mandamiento de pago como los demás actos del proceso[2]; mientras que en el embargo practicado según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sobre el persiguiente solo pesa la obligación de notificarle al tercero detentador una intimación de pagar la deuda exigible o el abandono del inmueble[3].

            Es necesario aclarar que el acreedor persiguiente no está en la obligación de conocer que el inmueble sobre el cual tiene inscrita una hipoteca a cambiado de manos, por lo que si no ha sido informado de ello por el nuevo propietario, no podrá reclamar este último el incumplimiento de  las disposiciones legales antes citadas.

            Solo después de inscrito el embargo y su correspondiente denuncia ante el Registrador de Títulos del Distrito Judicial donde radiquen los bienes hipotecados y la consiguiente expedición por parte de este último de la certificación de estado jurídico del inmueble embargado, es que el acreedor persiguiente adquiere conocimiento de quien es el propietario del inmueble objeto de sus persecuciones y en consecuencia es a partir de ese momento que nace su obligación de cumplir con las notificaciones previstas al tercero detentador.

            En ese sentido la Suprema Corte de Justicia decidió que “a los fines de exigir la nulidad de la sentencia de adjudicación, se hacía necesario, no solamente que el tercero detentador probara su calidad, sino que pusiera al acreedor hipotecario en conocimiento de esa situación, de manera tal, que este se encontrara en condiciones de cumplir con la obligación que le impone la ley de notificarle el inicio de los procedimientos de ejecución inmobiliaria”. Sentencia No. 92 de la Suprema Corte de Justicia – Primera Sala del 19 de Octubre de 2011

            Una vez notificado el tercero detentador del inicio de los procedimientos ejecutorios sobre del inmueble de su propiedad, queda este con la opción de:

1.     Pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe;

2.     Abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna;

3.     Oponerse a la venta del inmueble hipotecado si existieren otros inmuebles igualmente hipotecados pero en posesión del deudor;

4.     Proponer la excepción de excusión, según la forma establecida en el título de la fianza.





[1] Art. 2166 del C.C.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

[2] Artículo 165.- Notificación al nuevo adquiriente del inmueble. Cuando el inmueble objeto del embargo haya sido transferido a un tercero luego de haberse concedido la garantía hipotecaria, el persiguiente deberá notificar el mandamiento de pago, en adición al deudor, al nuevo adquiriente. Asimismo, deberán ser notificados al nuevo adquiriente los demás actos del proceso.


[3] Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.