lunes, 25 de mayo de 2020

El acreedor puede escoger que bienes ejecutar. Cambio de precedente


Mediante una sentencia de reciente cosecha[1] la Suprema Corte de Justicia decidió operar un cambio de precedente con el cual vino a corregir una vieja e incorrecta posición. Se trata del reconocimiento del derecho que tiene cualquier acreedor, en favor del cual ha sido convenida una garantía, de perseguir el cobro de su acreencia mediante la ejecución de cualquiera de los bienes del deudor.

     Honrando su propia jurisprudencia[2] y la del Tribunal Constitucional[3], la Suprema Corte de Justicia, para llevar a cabo el viraje jurisprudencial, hizo constar en la aludida sentencia cual era la posición anterior y una fundamentación suficiente y razonable que justifican el nuevo criterio.

    Se había asentado el criterio de que cuando al acreedor se le había conferido contractualmente una garantía, no podía este procurar el cobro de su acreencia sin proceder primero a ejecutar “la seguridad convenida contractualmente por ante el juez competente, salvo que las partes hayan pactado en el contrato alguna cláusula que establezca el derecho de optar por otra vía para recuperar su crédito, previa renuncia de la garantía”[4].

     Mediante un giro copernicano la Suprema Corte de Justicia entiende ahora, correctamente, que cuando existe una garantía prendaria, el acreedor puede elegir ejecutar cualquiera de los demás bienes del deudor. Asimismo, en relación con las garantías reales admite que cuando se ha consentido una hipoteca el acreedor estará en su derecho de preferir embargar conservatoriamente algún bien del deudor.

     Razona correctamente la alta corte cuando señala que:
“Es evidente que dicha corte a qua ha realizado una errónea interpretación del artículo 2092 y 2093 del Código Civil, que establece que los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, y el hecho de tener una garantía, no coloca al acreedor provisto de ella, en una condición de inferioridad respecto a los demás acreedores quirografarios, pues aquel también es un acreedor al igual que los demás, razón por la cual el demandante original podía, como lo hizo, embargar retentivamente y demandar su validez sin necesidad de ejecutar la prenda dispuesta a su favor".
   
     El razonamiento de la Suprema Corte de Justicia para sustentar el criterio anterior giraba alrededor de la existencia de un lazo indisoluble entre la obligación y la garantía. Cosa que es a todas luces incorrecto. El deudor que asume contractualmente una obligación de pago y ofrece una garantía para asegurar su cumplimiento, salvo cláusula en contrario, queda sujeto a las previsiones de los artículos 2092 y 2093 del Código Civil. En tanto no se opera de manera automática una exclusión de sus demás bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, como prenda común de todos sus acreedores.

     En este punto es necesario matizar algo. El hecho de que al acreedor se le permita elegir como objeto de sus persecuciones cualquiera de los bienes propiedad de su deudor, no significa que podrá hacerlo sin respetar el procedimiento previsto en la ley para cada tipo de vía de ejecución. La naturaleza del título que detente el acreedor será la que determinará el tipo de medida que podrá llevar a cabo, y de bienes que podrá afectar.

     Si el acreedor solo dispone de un título bajo firma privada tendrá que contentarse con una medida conservatoria. Si por el contrario el título del cual está provisto tiene la naturaleza de ejecutorio, como un pagaré notarial por ejemplo, podría optar entre una medida ejecutoria o solicitar autorización para trabar un embargo conservatorio sobre los bienes muebles del deudor o inscribir una hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles, y de esta manera sortear la necesidad de poner en sobre aviso a su deudor mediante una intimación de pago tendente a embargo ejecutivo.
      
     Volviendo al análisis de la sentencia de marras, es necesario dejar claro que como ocurre casi siempre en derecho, las reglas no son absolutas. Algunas excepciones son aplicables al tema en cuestión. El legislador ha limitado en dos casos concretos el derecho que tiene el acreedor de escoger sobre cuales bienes dirige sus acciones tendentes a recuperar su crédito. A saber:

a) Cuando la garantía de la que dispone el acreedor consiste en una hipoteca. En este caso el artículo 2209 del Código Civil dispone que “No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”.
     No se trata de una prohibición de embargar sino, como bien lo señala la sentencia en comento, “a la imposibilidad de proceder a la adjudicación de otros inmuebles no dados en garantía”. El acreedor podrá embargar inmuebles diferentes al que le fue hipotecado, pero no podrá llevar su procedimiento hasta la venta en pública subasta, sin previamente haber subastado el que sí le fue hipotecado.
b) Cuando el deudor es una persona sujeta a interdicción o un menor. Bajo estas circunstancias el artículo 2206 del Código Civil manda a que “Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario”.
     El acreedor de un menor o de un interdicto no podrá llevar a subasta un inmueble propiedad de estos, sin primero promover la venta de los bienes muebles que posean.
     Finalmente entendemos positivo el cambio de criterio antes analizado, ya que, como bien razona la Suprema Corte de Justicia, “la seguridad real convenida contractualmente constituye un accesorio a la relación personal existente entre acreedor y deudor y que se origina con la deuda convenida”.



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 0276, del 26 de febrero del 2020, B.J. Inédito.
[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre del 2012, B.J. Inédito.
[3] Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013, B.J. Inédito.
[4] S.C.J, 1ra Sala, sentencias núms. 1537 y 1629, ambas de fecha 28 septiembre 2018, B.J. Inédito; S.C.J. 1ra Sala, sentencia núm. 431, de fecha 28 marzo de 2018, B.J. Inédito.

sábado, 2 de mayo de 2020

El que debe paga o ruega, aún en tiempos de Coronavirus

                     A raíz de la consulta de un cliente y después de haber fijado mi posición en relación con la legalidad de la resolución mediante la cual el Consejo del Poder Judicial suspendió los plazos procesales así como la labor de los alguaciles, y respecto a la fuerza mayor como causa de suspensión de los plazos procesales; decidí escribir sobre un punto que hasta hora no he visto haya sido tocado. 


            Desde que se dio a conocer en el mundo que un patógeno estaba causando estragos en la población de Wuhan, se desencadenaron una serie de acontecimientos que llevaron a declaratoria de una pandemia por la Organización Mundial de la Salud causada por el virus bautizado como Covid-19.

            De inmediato, académicos y juristas de todo el mundo se lanzaron, como si se tratara de un reto viral de esos que abundan en las redes sociales, a emitir por distintas vías sus opiniones en relación a los efectos jurídicos que provocaría la pandemia o más específicamente los estados de excepción que bajo diferentes denominaciones fueron instaurados en los distintos países.

            En la República Dominicana dicho análisis ha sido prolijo y ha incluido las implicaciones constitucionales, penales, laborales, contractuales, etc. de las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia; especialmente del estado de emergencia declarado desde el 19 de marzo del 2020 mediante Decreto 134-20 y las resoluciones adoptadas por el Consejo de Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

            Entre los temas más profusamente analizados tanto a nivel internacional como local, es el de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad e incluso como causa de extinción de las obligaciones contractuales, y como causa de suspensión de los plazos procesales y civiles.

            Ha quedado más o menos consensuado que el estado de cosas provocado por el Covid-19 constituye una causa de fuerza mayor que, analizado caso por caso, daría lugar a que los contratos puedan entenderse extinguidos y las partes exoneradas de cumplir su parte, sin responsabilidad. Sin embargo, esta regla encuentra una importante excepción cuando se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero.

             Cuando la convención contiene una prestación a cargo del deudor consistente en el pago de una suma de dinero, la fuerza mayor sobrevenida no puede ser invocada como causa de exoneración de la obligación dentro de los plazos y condiciones pactados. En palabras llanas eso significa que nadie que esté obligado a pagar sumas de dinero, mediante un pago único o por cuotas, podrá escudarse en la pandemia o sus efectos para no pagar.

            Esa diferenciación encuentra su explicación en el hecho de que las obligaciones pecuniarias gozan de una serie de características propias que las distinguen de otro tipo de obligaciones, tales como las establecidas en el artículo 1153 del Código Civil. En el Derecho Romano se explicaba con la perpetuatio obligationis la obligación del deudor en mora de resarcir a su acreedor por el retraso en el cumplimiento.

            La obligación pecuniaria no recae sobre un objeto cierto que pueda llegar a ser de imposible realización. Se trata de una suma de dinero que por su condición de bien genérico puede ser sustituido, en caso de desaparición por causa de fuerza mayor, por otro de la misma especie. De ahí que ni el cambio de la situación económica del deudor por una causa ajena a su voluntad, imprevisible e irresistible, ni la imposibilidad sobrevenida de cumplir con su obligación de pago, provocan la extinción de la obligación, ni la responsabilidad de abonar los daños y perjuicios judiciales o contractuales.

            Esto no es más que la aplicación del aforismo genus nunc quam perire consetur, el cual explica que el género nunca perece por lo que la insolvencia del deudor, ni la fuerza mayor, provocan la imposibilidad del cumplimiento de su obligación cuando la misma es genérica, como lo es el pago de una suma de dinero. La jurisprudencia francesa[1] reconoce que el caso fortuito y la fuerza mayor “no excusan el incumplimiento de una obligación de entregar una cosa genérica, ni en especial de la obligación de pagar una suma de dinero”[2].

            La Suprema Corte de Justicia, cada vez que ha tenido oportunidad, ha rechazado que la “difícil situación económica” del deudor de la obligación constituye una fuerza mayor que pueda constituir una causa liberatoria de la obligación de pago[3].

            Algo que sí puede hacer el deudor, y esta es una opinión debatible, es invocar la fuerza mayor ocasionada por la imposibilidad de trasladarse a efectuar el pago en manos de su acreedor, producto de las restricciones de movilización impuestas, para liberarse del pago de cargos por intereses moratorios o el pago de sumas que hayan sido pactadas como cláusulas penales en el contrato contentivo de la obligación. Dichas sumas consisten en daños y perjuicios por retraso en el cumplimiento, que a nuestro entender quedan sujetas a la fuerza mayor, a diferencia de lo que ocurre con la obligación principal.

            Otra cosa que puede hacer el deudor cuya situación económica se haya visto afectada por las medidas adoptadas por el Estado a raíz de la pandemia, es solicitar que el tribunal que conozca de las ejecuciones perseguidas en su contra por su falta de pago, tomando en consideración su posición, le conceda un plazo de gracia de conformidad con lo que dispone el artículo 1244 del Código Civil, siempre y cuando dicho deudor cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la ley 834 del 17 de julio del 1978 y en el mismo artículo 1244 citado.

            En conclusión, las medidas adoptadas por el Estado en prevención de la expansión de la pandemia causada por el Covid-19, no pueden ser consideradas como una fuerza mayor que pueda conducir a la extinción de las obligaciones pecuniarias o que justifiquen el atraso en el pago de sumas de dinero. La pérdida o suspensión del empleo, el cierre de comercios e industrias o la crisis económica no serán tampoco consideradas causas válidas que justifiquen el impago.

            En estas circunstancias lo aconsejable, tanto para los acreedores como para los deudores es arribar a acuerdos de pago, tomando en cuenta la nueva realidad económica del país, ya que la otra opción es acudir a los tribunales, los cuales, sin lugar a dudas, estarán impartiendo justicia más tardía que de costumbre.  





[1] RTD civ. 2014.890, no. 6.
[2] William Cecil Headrick: Contratos y Cuasicontratos en derecho dominicano, Ed. Búho, 2da. Ed., 2019, p. 495.
[3] SCJ, B. J. 973, p. 1698; SCJ, 3ª. Cám., 29 de agosto de 2001, núm. 28, B. J. 1089, pp. 891-895.