Desde que se dio a conocer en el
mundo que un patógeno estaba causando estragos en la población de Wuhan, se
desencadenaron una serie de acontecimientos que llevaron a declaratoria de una pandemia
por la Organización Mundial de la Salud causada por el virus bautizado como Covid-19.
De inmediato, académicos y juristas
de todo el mundo se lanzaron, como si se tratara de un reto viral de esos que
abundan en las redes sociales, a emitir por distintas vías sus opiniones en
relación a los efectos jurídicos que provocaría la pandemia o más
específicamente los estados de excepción que bajo diferentes denominaciones
fueron instaurados en los distintos países.
En la República Dominicana dicho
análisis ha sido prolijo y ha incluido las implicaciones constitucionales,
penales, laborales, contractuales, etc. de las medidas adoptadas como
consecuencia de la pandemia; especialmente del estado de emergencia declarado
desde el 19 de marzo del 2020 mediante Decreto 134-20 y las resoluciones
adoptadas por el Consejo de Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
Entre los temas más profusamente
analizados tanto a nivel internacional como local, es el de la fuerza mayor como
eximente de responsabilidad e incluso como causa de extinción de las obligaciones
contractuales, y como causa de suspensión de los plazos procesales y civiles.
Ha quedado más o menos consensuado
que el estado de cosas provocado por el Covid-19 constituye una causa de fuerza
mayor que, analizado caso por caso, daría lugar a que los contratos puedan entenderse
extinguidos y las partes exoneradas de cumplir su parte, sin responsabilidad.
Sin embargo, esta regla encuentra una importante excepción cuando se trata de
obligaciones de pagar sumas de dinero.
Cuando la convención contiene una prestación a
cargo del deudor consistente en el pago de una suma de dinero, la fuerza mayor
sobrevenida no puede ser invocada como causa de exoneración de la obligación
dentro de los plazos y condiciones pactados. En palabras llanas eso significa
que nadie que esté obligado a pagar sumas de dinero, mediante un pago único o
por cuotas, podrá escudarse en la pandemia o sus efectos para no pagar.
Esa diferenciación encuentra su
explicación en el hecho de que las obligaciones pecuniarias gozan de una serie
de características propias que las distinguen de otro tipo de obligaciones,
tales como las establecidas en el artículo 1153 del Código Civil. En el Derecho
Romano se explicaba con la perpetuatio
obligationis la obligación del deudor en mora de resarcir a su acreedor por
el retraso en el cumplimiento.
La obligación pecuniaria no recae
sobre un objeto cierto que pueda llegar a ser de imposible realización. Se
trata de una suma de dinero que por su condición de bien genérico puede ser
sustituido, en caso de desaparición por causa de fuerza mayor, por otro de la
misma especie. De ahí que ni el cambio de la situación económica del deudor por
una causa ajena a su voluntad, imprevisible e irresistible, ni la imposibilidad
sobrevenida de cumplir con su obligación de pago, provocan la extinción de la
obligación, ni la responsabilidad de abonar los daños y perjuicios judiciales o
contractuales.
Esto no es más que la aplicación del
aforismo genus nunc quam perire consetur,
el cual explica que el género nunca perece por lo que la insolvencia del
deudor, ni la fuerza mayor, provocan la imposibilidad del cumplimiento de su
obligación cuando la misma es genérica, como lo es el pago de una suma de
dinero. La jurisprudencia francesa[1] reconoce
que el caso fortuito y la fuerza mayor “no
excusan el incumplimiento de una obligación de entregar una cosa genérica, ni
en especial de la obligación de pagar una suma de dinero”[2].
La Suprema Corte de Justicia, cada
vez que ha tenido oportunidad, ha rechazado que la “difícil situación económica” del deudor de la obligación constituye
una fuerza mayor que pueda constituir una causa liberatoria de la obligación de
pago[3].
Algo que sí puede hacer el deudor, y
esta es una opinión debatible, es invocar la fuerza mayor ocasionada por la
imposibilidad de trasladarse a efectuar el pago en manos de su acreedor, producto
de las restricciones de movilización impuestas, para liberarse del pago de
cargos por intereses moratorios o el pago de sumas que hayan sido pactadas como
cláusulas penales en el contrato contentivo de la obligación. Dichas sumas
consisten en daños y perjuicios por retraso en el cumplimiento, que a nuestro
entender quedan sujetas a la fuerza mayor, a diferencia de lo que ocurre con la
obligación principal.
Otra cosa que puede hacer el deudor
cuya situación económica se haya visto afectada por las medidas adoptadas por
el Estado a raíz de la pandemia, es solicitar que el tribunal que conozca de
las ejecuciones perseguidas en su contra por su falta de pago, tomando en
consideración su posición, le conceda un plazo de gracia de conformidad con lo
que dispone el artículo 1244 del Código Civil, siempre y cuando dicho deudor
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la ley 834 del 17
de julio del 1978 y en el mismo artículo 1244 citado.
En conclusión, las medidas adoptadas
por el Estado en prevención de la expansión de la pandemia causada por el
Covid-19, no pueden ser consideradas como una fuerza mayor que pueda conducir a
la extinción de las obligaciones pecuniarias o que justifiquen el atraso en el
pago de sumas de dinero. La pérdida o suspensión del empleo, el cierre de comercios
e industrias o la crisis económica no serán tampoco consideradas causas válidas
que justifiquen el impago.
En estas circunstancias lo
aconsejable, tanto para los acreedores como para los deudores es arribar a
acuerdos de pago, tomando en cuenta la nueva realidad económica del país, ya
que la otra opción es acudir a los tribunales, los cuales, sin lugar a dudas,
estarán impartiendo justicia más tardía que de costumbre.
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