lunes, 25 de mayo de 2020

El acreedor puede escoger que bienes ejecutar. Cambio de precedente


Mediante una sentencia de reciente cosecha[1] la Suprema Corte de Justicia decidió operar un cambio de precedente con el cual vino a corregir una vieja e incorrecta posición. Se trata del reconocimiento del derecho que tiene cualquier acreedor, en favor del cual ha sido convenida una garantía, de perseguir el cobro de su acreencia mediante la ejecución de cualquiera de los bienes del deudor.

     Honrando su propia jurisprudencia[2] y la del Tribunal Constitucional[3], la Suprema Corte de Justicia, para llevar a cabo el viraje jurisprudencial, hizo constar en la aludida sentencia cual era la posición anterior y una fundamentación suficiente y razonable que justifican el nuevo criterio.

    Se había asentado el criterio de que cuando al acreedor se le había conferido contractualmente una garantía, no podía este procurar el cobro de su acreencia sin proceder primero a ejecutar “la seguridad convenida contractualmente por ante el juez competente, salvo que las partes hayan pactado en el contrato alguna cláusula que establezca el derecho de optar por otra vía para recuperar su crédito, previa renuncia de la garantía”[4].

     Mediante un giro copernicano la Suprema Corte de Justicia entiende ahora, correctamente, que cuando existe una garantía prendaria, el acreedor puede elegir ejecutar cualquiera de los demás bienes del deudor. Asimismo, en relación con las garantías reales admite que cuando se ha consentido una hipoteca el acreedor estará en su derecho de preferir embargar conservatoriamente algún bien del deudor.

     Razona correctamente la alta corte cuando señala que:
“Es evidente que dicha corte a qua ha realizado una errónea interpretación del artículo 2092 y 2093 del Código Civil, que establece que los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, y el hecho de tener una garantía, no coloca al acreedor provisto de ella, en una condición de inferioridad respecto a los demás acreedores quirografarios, pues aquel también es un acreedor al igual que los demás, razón por la cual el demandante original podía, como lo hizo, embargar retentivamente y demandar su validez sin necesidad de ejecutar la prenda dispuesta a su favor".
   
     El razonamiento de la Suprema Corte de Justicia para sustentar el criterio anterior giraba alrededor de la existencia de un lazo indisoluble entre la obligación y la garantía. Cosa que es a todas luces incorrecto. El deudor que asume contractualmente una obligación de pago y ofrece una garantía para asegurar su cumplimiento, salvo cláusula en contrario, queda sujeto a las previsiones de los artículos 2092 y 2093 del Código Civil. En tanto no se opera de manera automática una exclusión de sus demás bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, como prenda común de todos sus acreedores.

     En este punto es necesario matizar algo. El hecho de que al acreedor se le permita elegir como objeto de sus persecuciones cualquiera de los bienes propiedad de su deudor, no significa que podrá hacerlo sin respetar el procedimiento previsto en la ley para cada tipo de vía de ejecución. La naturaleza del título que detente el acreedor será la que determinará el tipo de medida que podrá llevar a cabo, y de bienes que podrá afectar.

     Si el acreedor solo dispone de un título bajo firma privada tendrá que contentarse con una medida conservatoria. Si por el contrario el título del cual está provisto tiene la naturaleza de ejecutorio, como un pagaré notarial por ejemplo, podría optar entre una medida ejecutoria o solicitar autorización para trabar un embargo conservatorio sobre los bienes muebles del deudor o inscribir una hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles, y de esta manera sortear la necesidad de poner en sobre aviso a su deudor mediante una intimación de pago tendente a embargo ejecutivo.
      
     Volviendo al análisis de la sentencia de marras, es necesario dejar claro que como ocurre casi siempre en derecho, las reglas no son absolutas. Algunas excepciones son aplicables al tema en cuestión. El legislador ha limitado en dos casos concretos el derecho que tiene el acreedor de escoger sobre cuales bienes dirige sus acciones tendentes a recuperar su crédito. A saber:

a) Cuando la garantía de la que dispone el acreedor consiste en una hipoteca. En este caso el artículo 2209 del Código Civil dispone que “No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”.
     No se trata de una prohibición de embargar sino, como bien lo señala la sentencia en comento, “a la imposibilidad de proceder a la adjudicación de otros inmuebles no dados en garantía”. El acreedor podrá embargar inmuebles diferentes al que le fue hipotecado, pero no podrá llevar su procedimiento hasta la venta en pública subasta, sin previamente haber subastado el que sí le fue hipotecado.
b) Cuando el deudor es una persona sujeta a interdicción o un menor. Bajo estas circunstancias el artículo 2206 del Código Civil manda a que “Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario”.
     El acreedor de un menor o de un interdicto no podrá llevar a subasta un inmueble propiedad de estos, sin primero promover la venta de los bienes muebles que posean.
     Finalmente entendemos positivo el cambio de criterio antes analizado, ya que, como bien razona la Suprema Corte de Justicia, “la seguridad real convenida contractualmente constituye un accesorio a la relación personal existente entre acreedor y deudor y que se origina con la deuda convenida”.



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 0276, del 26 de febrero del 2020, B.J. Inédito.
[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre del 2012, B.J. Inédito.
[3] Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013, B.J. Inédito.
[4] S.C.J, 1ra Sala, sentencias núms. 1537 y 1629, ambas de fecha 28 septiembre 2018, B.J. Inédito; S.C.J. 1ra Sala, sentencia núm. 431, de fecha 28 marzo de 2018, B.J. Inédito.

1 comentario:

  1. Como te llamas pues tengo que citarte como referencia y antecedente a una investigación que realizo de uno de tus temas tratados en tu blog...mi padre es también autor de libros de vias de ejecucio al igual que usted...queda de usted agradecido, Miguel Pérez Diaz

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