domingo, 24 de abril de 2016

Competencia de atribución en materia de cobro de alquileres

              La Competencia de atribución, también denominada competencia en razón de la materia (ratione materiae) la cual toma en cuenta el objeto o naturaleza del litigio y la importancia de los intereses en juego, se define de la manera más sencilla como la facultad que tiene un tribunal con preferencia sobre otro para conocer un caso determinado.

            Por disposición expresa del Párrafo 2 del Artículo 1 del C. de Proc. C. (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998),  los jueces de paz “…conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos…”.

            Asimismo, la apelación de una sentencia sobre demanda en pago de alquileres o arrendamientos dictada por un Juzgado de Paz debe interponerse, de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial  del 21 de noviembre de 1927, por ante los Juzgados de Primera Instancia.

            El juzgado de Primera Instancia competente lo será aquel a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado de Paz que dictó la sentencia; en los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz será de la competencia de la Cámara Civil y Comercial.

            Cuando  un tribunal de primer grado hubiere conocido y fallado una demanda en cobro de alquileres o arrendamientos sin que su incompetencia fuere solicitada o decretada de oficio, y se haya interpuesto contra dicha sentencia un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación  del Departamento Judicial correspondiente; puede la parte recurrida elegir entre:

            a) Acogerse a la prorrogación de la competencia y someterme al designio de dicho tribunal de alzada ya que este último no podrá de oficio declararse incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 según el cual La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”.

            b) Plantear la revocación de la sentencia en lo referente a la competencia de atribución del tribunal que la dictó, solicitando que se envíe el expediente por ante un Juzgado de Primera Instancia dentro del mismo Distrito Judicial a los fines de que este último conozca de dicho recurso de apelación como tribunal de alzada.

            Esta última alternativa se desprende de la aplicación del artículo 7 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, el cual manda a que Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente. En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío”.       

            La corte de apelación no es la jurisdicción de apelación del juzgado de paz en materia de cobro de alquileres, sino que como ya hemos visto, la jurisdicción de apelación en esta materia lo son los Juzgados de Primera Instancia; por lo que, apoderada una Corte de Apelación de un recurso de alzada contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia de cobro de alquileres, le está prohibido a dicha Corte estatuir sobre el fondo del litigio una vez esta haya decidido revocar la parte relativa a la competencia de la sentencia atacada; quedando compelida, por el mandato del artículo 7 de la Ley No. 834, a reenviar el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia”; es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Corte de Apelación.

            Es de la opinión de algunos juristas de que la solución correcta en el caso que venimos de estudiar es que la Corte apoderada del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada en cuanto a la competencia del tribunal que la dictó e invite al demandante original a proveerse por ante la jurisdicción competente para reintroducir su demanda si aún tuviere derecho a ello por no haber prescrito el mismo.

            A nuestro modo de ver las cosas, esta solución, aunque suena lógica y resulta indudablemente práctica, choca en primer lugar con el mandato expreso, y que no da lugar a interpretación, del artículo 7 de la Ley 834, ya citada; y en segundo lugar choca con la disposición del art. 24 de la misma ley,   que obliga a todo juez que se declara incompetente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento a señalar en su sentencia cual es la jurisdicción que estima competente para conocer de dicha demanda.

jueves, 7 de abril de 2016

En relacion a la demanda en intervencion forzosa en curso de apelacion


           
          La intervención de terceros en el proceso civil se define como "la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un propio derecho, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes personadas. Serra Domínguez, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ed. Ariel. Barcelona, 1969, pp. 207

            La intervención involucra a un tercero, quien, informado de la existencia de una demanda que afecta sus propios intereses, presenta sus propios petitorios a la jurisdicción apoderada con el objetivo de hacerse parte en el proceso entablado entre las partes originales, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

            Este procedimiento se llama "intervención voluntaria" cuando es iniciativa del tercero mismo y se llama "intervención forzada o provocada" cuando el tercero es puesto en causa por una de las partes.

            De la definición y el concepto que venimos de exponer hay que colegir que la intervención forzosa es en todo el sentido de la palabra una demanda, que por el momento en que se interpone no es introductiva de instancia, sino que forma parte de las llamadas demandas incidentales, reguladas por los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil;  ya que los artículos 339, 340 y 341 del mismo código, lo que por su parte regulan son las demandas en intervención voluntaria.

            Determinada la naturaleza de dicha institución procesal y aplicándole en consecuencia la disposición del artículo 464 del C. P. C., según la cual “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación”, queda claro que no es posible llamar en intervención forzosa a un tercero en grado de apelación que no haya sido emplazado a tales fines en primer grado. 

            La única excepción posible a dicha regla está contenida en el artículo 466 del C. P. C. y se refiere única y exclusivamente a las demandas en intervención voluntaria, las cuales sí son posibles en grado de apelación “…cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”.  En este caso el tercero, al intervenir en un proceso que ya ha recorrido un primer grado de jurisdicción, renuncia tácitamente al doble grado de jurisdicción.

            Se trata de evitarle al tercero, que tiene derecho a deducir la tercería contra la sentencia que resultará de la acción que se encuentra en fase de instrucción y conocimiento, esperar a que el perjuicio le sea irrogado mediante la decisión que resuelva el diferendo al cual ella no fue citada, para poder defender sus intereses. El tercero puede esperar la sentencia para deducir contra ella la tercería o intervenir voluntariamente en el proceso antes de que sea dictada la sentencia al fondo.

            Admitir que es posible una Intervención Provocada por primera vez en grado de apelación sería atentar de manera directa con el principio del doble grado de jurisdicción y de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana.

            Frente a una situación como la que venimos de describir, es de derecho que la Corte apoderada, aun de oficio, declare inadmisible la demanda en intervención forzosa y ordene la extromisión del tercero demandado del recurso de que se trate.

sábado, 2 de abril de 2016

Cuba no estaba obligada a dar lo que no recibiría



          No es motivo de sorpresa la opinión vertida a través de su cuenta de twitter por el empresario Norteamericano aspirante a la nominación por el Partido Republicano de los Estados Unidos de Norteamérica Donald J. Trump, en relación con la no asistencia del Presidente Cubano Raúl Castro, al recibimiento del Presidente de los Estados Unidos Barack Obama, a su llegada al suelo cubano.

            Trump califica como una falta de respeto el hecho de que el Presidente Raúl Castro no asistiera al aeropuerto  a recibir al Presidente Barack Obama, no obstante haberlo hecho con el Papa Francisco.  La postura del señor Trump refleja su mínimo conocimiento o una falta total de asesoría de los asuntos de Estado, y lo que es peor, de los del Estado que él pretende dirigir.

            El Derecho Diplomático establece que el protocolo, que no debe confundirse nunca con la ceremonia, es un conjunto de reglas y formalidades establecidas para los actos diplomáticos y las ceremonias oficiales, las cuales pueden ser fruto de la costumbre o estar contenidas en normas; siendo uno de sus propósitos más significativos el de no ofender a ninguna persona, basado en el principio de la igualdad jurídica de los Estados. 

               El protocolo que seguir en los actos de Estado se regula en muchos países en sus correspondientes Reglamentos de Ceremonial y Protocolo o de Ceremonial Diplomático, que es como se llama el cubano el cual se firmó en julio de 1960  y el decreto ley 2682 que lo regula,  se publicó en la Gaceta Oficial Cubana el 6 de julio de ese mismo año. Estas disposiciones del derecho interno Cubano contemplan, entre otras normas protocolares, como "atender lo necesario para recibir a jefes de estado y otras personalidades extranjeras" sin incluir la recepción en el aeropuerto de estos invitados.

            Según dictan las normas protocolarias Norteamericanas relativas a la recepción de dignatarios en visita oficial a los Estados Unidos, las cuales fueron codificadas durante la administración Kennedy  a mediados del año 1961, los presidentes de Estados Unidos no se desplazan hasta el aeropuerto para recibir a los dignatarios extranjeros que los visitan, sino que lo pautado es que un mandatario se encuentra con el presidente al momento que es recibido por éste a su entrada en la Casa Blanca. 

           En estricta aplicación de la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad) el Estado Cubano está en el legítimo derecho de actuar como lo hizo.

            Olvida el señor Trump que ni siquiera en la época en la que la diplomacia jugó un papel más importante en la historia reciente de la humanidad, el entonces presidente de los Estados Unidos Ronald Reagan,  recibió en el aeropuerto en diciembre de 1987 a Mijail Gorbachov, Secretario General del Partido Comunista y líder de la otrora URSS, con quien suscribiría al día siguiente el famoso Tratado entre EEUU y la URSS sobre eliminación de misiles de alcance corto e intermedio (Tratado INF).  En esa ocasión el encargado de recibir a tan importante visitante en la base aérea de Andrews  lo fue el secretario de Estado George Shultz.

            De igual manera, manteniendo la línea populista de su discurso, el casi seguro candidato Republicano señala que el Presidente de Cuba sí recibió en el aeropuerto al Papa Francisco, sin recordar que lo mismo hizo George W. Bush con el Papa Benedicto XVI durante su visita a los Estados Unidos en abril de 2008, así como también lo hizo Barack Obama recientemente con el Papa Francisco en septiembre del 2015.

            El recibimiento del Vicario de Cristo en el mismo aeropuerto, debe verse no como una ruptura de las normas protocolares usuales a un jefe de Estado sino como un reconocimiento a su condición de misionero apostólico; en una época en que los mensajes que se envían con determinadas actuaciones tiene un papel incluso más importante que los discursos protocolares.

            Más que un acto de cortesía diplomática, lo que Trump deseaba era uno de genuflexión de parte de un Presidente de una “República Bananera”, lo que refleja su ya conocido carácter y pensamiento político, si es que lo tiene.