lunes, 6 de agosto de 2018

El poder de representación


A mi compadre y amigo el Dr. Bolívar Maldonado Gil, quien me puso a pensar en algo al parecer simple pero que al final resultó no serlo tanto.


RESUMEN:

Se explica la teoría de la representación a los fines de diferenciar dicha institución de figuras jurídicas tales como el poder, el contrato de mandato y la gestión de negocios, que pese a procurar la misma finalidad, lo hacen de forma diferente e implican condiciones de validez y consecuencias diferentes. Se demuestra  que el poder, suscrito o no por el poderhabiente, no es equivalente a un contrato de mandato.



PALABRAS CLAVES:

Representación, poder, poder general y especial, mandato, gestión de negocios.



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La necesidad de que una persona sea representada por otra en la realización de un acto jurídico es tan antigua como la civilización misma, sobre todo por carecer el hombre del don de la ubicuidad; sin embargo, no fue sino el Derecho Canónico, influenciado por el derecho privado Alemán, el que acogió la institución de la representación, debido a que el Derecho Romano Clásico e incluso en el Corpus Juris Civilis de Justiniano fue renegada su existencia, en aplicación de la regla “Per extraneam personam nobis adquiri non potest”.

En términos simples, la representación es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un negocio jurídico en lugar de otra persona; sin embargo, más técnicamente, la representación es la relación jurídica que se produce cuando una persona física o moral recibe la facultad de gestionar actos jurídicos ajenos, dentro de ciertos límites, actuando en su propio nombre o de su representado, afectando el patrimonio de este último siempre que sea en su interés, por autorización del mismo representado, de la ley o de la autoridad judicial.


Entre el representante y el representado se genera un negocio independiente y autónomo al negocio jurídico intervenido a través de la representación, el cual no depende para su existencia o validez de la forma que estos le hayan dado a su relación.

Nuestro Código Civil, por decisión de sus redactores originales, no contiene una teoría general de la representación, sino que se limita a regular instituciones que constituyen negocios jurídicos a los cuales la misma está estrechamente vinculada, tales como el mandato (Arts. 1984 y siguientes) y la gestión de negocios (Arts. 1372 y siguientes), así como a exigir para diferentes situaciones una manifestación concreta de la representación: El poder.

 El mandato es un contrato mediante el cual una persona crea o transfiere derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de actos jurídicos, los cuales otra se obliga a ejecutar, por cuenta de su mandante. El artículo 1984 del Código Civil lo define como el “[…] acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario”.

El poder es un acto unilateral mediante el cual una persona adquiere un derecho subjetivo[1] de representar a otra, a través de un apoderamiento que vincula al poderdante con los terceros con quienes el poderhabiente realiza cualquier acto jurídico invocando dicho poder.

Como puede verse, la representación, el poder y el mandato son figuras jurídicas vinculadas entre sí, pero diferentes en cuanto a su formación y efectos. Es indiscutible que el rechazo de los civilistas franceses de aceptar que la representación es una institución jurídica independiente, tanto del poder como del mandato y de la gestión de negocios ajenos, ha producido innumerables confusiones al momento de determinarse las consecuencias y condiciones de validez de cada una de ellas

            El poder, como negocio jurídico mediante el cual se faculta a la representación de una persona, constituye un acto unilateral de voluntad del poderdante, que no requiriere para su validez de la firma, o lo que equivale a decir, de la aceptación in situ del poderhabiente; a diferencia del Mandato en el cual sí es requerida la aceptación, aun a posteriori, admitiéndose que esta pueda manifestarse incluso tácitamente con la ejecución que al mismo mandato le haya dado el mandatario[2].

El poder nace de la manifestación de voluntad unilateral del poderdante de ser representado por el poderhabiente; mientras que el mandato requiere de la aceptación, aun tácita, del mandatario, conformándose con ella un contrato sinalagmático perfecto.

No es posible hablar de poder sin representación ni de representación sin poder, lo primero sería una vasija vacía, sin consecuencia jurídica alguna, y lo segundo constituiría una verdadera usurpación que solo comprometería el patrimonio de aquel que invocó un poder inexistente.

La palabra poder despliega una doble condición, por un lado, es el documento mediante el cual se da constancia de la representación que ostenta una persona en relación con otra; por otro lado, se refiere a la facultad de representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.

No cabe duda que la falta de una teoría general de la representación en nuestra legislación es la consecuencia de que se confunda el poder con el mandato, cuando la realidad es que son dos instituciones con marcadas diferencias como hemos podido ver a lo largo de este trabajo.

La imposibilidad de que el poder se configure sin representación, no ocurre con el Contrato de Mandato, ya que, mediante éste, una persona puede encargar a otra de la realización de un negocio jurídico en su nombre, pero sin que su representación sea invocada, actuando entonces el mandatario en su nombre propio, aunque obligado a transferir el objeto del negocio al mandante cuando este se lo requiera; tal sería el caso de quien no desea dar a conocer ser el responsable de una donación o de quien adquiere un inmueble ocultándose del vendedor por razones personales o económicas.

En conclusión, para que un poder sea válido basta con que sea expedido bajo la firma del poderdante aunque nada se opone a que el poderhabiente lo suscriba en señal de aceptación ostentar la representación que le ha sido conferida—, en tanto el mismo es un acto, como ya hemos visto, unilateral fruto de la exclusiva autonomía de la voluntad del poderdante.





[1] El derecho subjetivo, integra una relación jurídica que vincula a una persona con otra (relación personal) o a una persona con una cosa (relación real).
[2] Art. 1985, parte infine.- La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución
que al mismo mandato haya dado el mandatario.