A mi compadre y amigo el
Dr. Bolívar Maldonado Gil, quien me puso a pensar en algo al parecer simple
pero que al final resultó no serlo tanto.
RESUMEN:
Se explica
la teoría de la representación a los fines de diferenciar dicha institución de
figuras jurídicas tales como el poder, el contrato de mandato y la gestión de
negocios, que pese a procurar la misma finalidad, lo hacen de forma diferente e
implican condiciones de validez y consecuencias diferentes. Se demuestra que el poder, suscrito o no por el
poderhabiente, no es equivalente a un contrato de mandato.
PALABRAS CLAVES:
Representación,
poder, poder general y especial, mandato, gestión de negocios.
***
La necesidad de que una persona sea representada por otra en la realización
de un acto jurídico es tan antigua como la civilización misma, sobre todo por
carecer el hombre del don de la ubicuidad; sin embargo, no fue sino el Derecho
Canónico, influenciado por el derecho privado Alemán, el que acogió la
institución de la representación, debido a que el Derecho Romano Clásico e
incluso en el Corpus Juris Civilis de Justiniano fue renegada su existencia, en
aplicación de la regla “Per extraneam
personam nobis adquiri non potest”.
En términos simples, la
representación es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un negocio
jurídico en lugar de otra persona; sin embargo, más técnicamente, la representación es la relación jurídica que se produce
cuando una persona física o moral recibe la facultad de gestionar actos
jurídicos ajenos, dentro de ciertos límites, actuando en su propio nombre o de
su representado, afectando el patrimonio de este último siempre que sea en su interés,
por autorización del mismo representado, de la ley o de la autoridad judicial.
Entre el representante y el representado se genera un negocio independiente
y autónomo al negocio jurídico intervenido a través de la representación, el
cual no depende para su existencia o validez de la forma que estos le hayan dado
a su relación.
Nuestro Código Civil, por decisión de sus redactores originales, no
contiene una teoría general de la representación, sino que se limita a regular
instituciones que constituyen negocios jurídicos a los cuales la misma está
estrechamente vinculada, tales como el mandato (Arts. 1984 y siguientes) y la
gestión de negocios (Arts. 1372 y siguientes), así como a exigir para
diferentes situaciones una manifestación concreta de la representación: El
poder.
El mandato es un contrato mediante
el cual una persona crea o transfiere derechos y obligaciones relacionados con
la ejecución de actos jurídicos, los cuales otra se obliga a ejecutar, por
cuenta de su mandante. El artículo 1984 del Código Civil lo define como el “[…] acto por el cual una persona da a otra
poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el
contrato sino por aceptación del mandatario”.
El poder es un acto unilateral mediante el cual una persona adquiere un
derecho subjetivo[1] de representar a otra, a
través de un apoderamiento que vincula al poderdante con los terceros con
quienes el poderhabiente realiza cualquier acto jurídico invocando dicho poder.
Como puede verse, la representación, el poder y el mandato son figuras jurídicas
vinculadas entre sí, pero diferentes en cuanto a su formación y efectos. Es indiscutible que el
rechazo de los civilistas franceses de aceptar que la representación es una
institución jurídica independiente, tanto del poder como del mandato y de la gestión de negocios ajenos, ha
producido innumerables confusiones al momento de determinarse las consecuencias
y condiciones de validez de cada una de ellas
El poder, como negocio jurídico
mediante el cual se faculta a la representación de una persona, constituye un
acto unilateral de voluntad del poderdante, que no requiriere para su validez de
la firma, o lo que equivale a decir, de la aceptación in situ del poderhabiente; a diferencia del Mandato en el cual sí
es requerida la aceptación, aun a
posteriori, admitiéndose que esta pueda manifestarse incluso
tácitamente con la ejecución que al mismo mandato le haya dado el mandatario[2].
El poder nace de la manifestación
de voluntad unilateral del poderdante de ser representado por el poderhabiente;
mientras que el mandato requiere de la aceptación, aun tácita, del mandatario,
conformándose con ella un contrato sinalagmático perfecto.
No es posible hablar de poder sin representación ni de representación sin
poder, lo primero sería una vasija vacía, sin consecuencia jurídica alguna, y
lo segundo constituiría una verdadera usurpación que solo comprometería el
patrimonio de aquel que invocó un poder inexistente.
La palabra poder despliega una doble condición, por un lado, es el
documento mediante el cual se da constancia de la representación que ostenta
una persona en relación con otra; por otro lado, se refiere a la facultad de
representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad
o de la ley.
No cabe duda que la falta de una teoría general de la representación en
nuestra legislación es la consecuencia de que se confunda el poder con el
mandato, cuando la realidad es que son dos instituciones con marcadas diferencias
como hemos podido ver a lo largo de este trabajo.
La imposibilidad de que el poder se configure sin representación, no ocurre
con el Contrato de Mandato, ya que, mediante éste, una persona puede encargar a
otra de la realización de un negocio jurídico en su nombre, pero sin que su
representación sea invocada, actuando entonces el mandatario en su nombre
propio, aunque obligado a transferir el objeto del negocio al mandante cuando
este se lo requiera; tal sería el caso de quien no desea dar a conocer ser el responsable
de una donación o de quien adquiere un inmueble ocultándose del vendedor por
razones personales o económicas.
En conclusión, para que un poder sea válido basta con que sea expedido bajo
la firma del poderdante —aunque nada se opone a que el poderhabiente lo suscriba
en señal de aceptación ostentar la representación que le ha sido conferida—, en tanto el mismo es un acto, como ya
hemos visto, unilateral fruto de la exclusiva autonomía de la voluntad del
poderdante.
[1] El derecho subjetivo, integra una relación
jurídica que vincula a una persona con otra (relación personal) o a una persona
con una cosa (relación real).
[2] Art. 1985, parte infine.- La aceptación del mandato
puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución
que al mismo mandato haya dado el mandatario.
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