viernes, 17 de junio de 2016

El embargo inmobiliario sin hipoteca



         La hipoteca ha sido definida como un derecho real de garantía y de realización de valor, ya que de un lado se constituye para asegurar la satisfacción de un crédito, y de otro, en caso de incumplimiento de la obligación de garantía,  permite la ejecución del bien hipotecado, cualquiera que sea su dueño, para con el precio obtenido cubrir el crédito con preferencia frente a otros derechos credituales coincidentes. GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA. Derecho o carga real: Naturaleza jurídica de la hipoteca. Sevilla, España. 1977. Pág. 1

            De esta definición se extraen claramente las tres principales características de las hipotecas: Jus distrahendi1, Persecutio rei2  y Ius praelationis3. El acreedor hipotecario puede perseguir que se vendan los inmuebles que les han sido hipotecados1, sin importar en manos de quien se encuentren aún hayan sido transferidos2  y cobrarse de lo producido por dicha venta por delante de otros acreedores no inscritos o inscritos con posterioridad a él3.

            El embargo inmobiliario, por su parte, es definido como “el procedimiento mediante el cual un acreedor pone en manos de la justicia los bienes inmuebles propiedad de su deudor, que constituyen la garantía de su crédito, esto en aras de que sean puestos en venta y cobrarse del precio producto de la misma, el crédito perseguido”. JEAN VINCENT y JACQUES PREVAULT. Les Voies D’ Execution et Procedures de Distribution, Paris, 1995. Pág 240.

            Al confrontar las definiciones de ambas instituciones jurídicas queda claro que el embargo inmobiliario se subsume dentro de la hipoteca pues mediante éste es que se materializa una de sus características: el Jus distrahendi. De ahí que hace mucho tiempo se haya dejado de confundir la hipoteca con el crédito cuya realización garantiza y con la realización misma.

            Nuestro Tribunal Constitucional, al tratar el tema, se suscribe a la posición que venimos de emitir:  En ese sentido, el Tribunal considera que no deben confundirse las figuras de la hipoteca, con la del embargo inmobiliario, pues si bien tienen una vinculación entre sí, se trata, sin embargo, de situaciones jurídicas diferenciables. En efecto, la hipoteca es una garantía real que, sin desposeer al deudor propietario del inmueble hipotecado, le confiere al acreedor un derecho de persecución que le permite en caso de incumplimiento de la obligación, vender el bien dado en garantía a fin de obtener el pago de su acreencia. La hipoteca es una garantía jurídica. El embargo inmobiliario, en cambio, es la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los mismos”. SENTENCIA TC/0530/15  de fecha 19 de noviembre del 2015.

            Estas disquisiciones teóricas sobre la hipoteca y el embargo inmobiliario, tienen el propósito de acuñar los conceptos necesarios para sustentar nuestro criterio sobre la ilegalidad de la prohibición que pesa sobre los Registradores de Títulos del país de parte de la Dirección Nacional de Registro de Títulos ( Resolución No. 2127-1211, de fecha 26 de diciembre de 2011), en virtud de la cual “en ningún caso se inscribirá embargo inmobiliario sin que previamente se inscriba la referida hipoteca”.

            En primer lugar, es necesario establecer que la Dirección Nacional de Registro de Títulos se equivoca cuando en su resolución señala, para justificar la prohibición implantada, que “… en el caso del documento notarial que envuelva sumas de dinero (pagaré notarial) es preciso acogerse a los términos de la Resolución 194-2001, modificado por la Resolución Núm. 325-2001, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya que en dicha resolución lo que el Pleno resolutó fue:  “Primero: Disponer que los Registradores de Títulos están obligados a la inscripción y registro de las hipotecas judiciales que les sean requeridas por los interesados con base en copias auténticas de las sentencias y otras decisiones judiciales que contengan obligación de pagar sumas de dinero”.  

            Una cosa es que los Registradores están obligados a inscribir las hipotecas judiciales que “les sean requeridas” y otra muy distinta es que dichos funcionarios obliguen a inscribir una hipoteca judicial como requisito previo a la inscripción de un embargo inmobiliario practicado válidamente usando como crédito una copia auténtica de una sentencia definitiva o una primera copia de un pagaré notarial. Esta confusión es “resultante del limitado criterio de la Corte a-qua, erróneo por demás, de que sólo las hipotecas y los privilegios justifican un embargo inmobiliario” Sentencia Suprema Corte de Justicia. BJ 1130 de fecha 12 de enero del 2005

            Y es que la Suprema Corte de Justicia no pudo haberle solicitado a la Dirección Nacional de Registro de Títulos poner en práctica tan desafortunada medida ya que la misma es diametralmente opuesta al criterio sostenido por dicho alto tribunal de justicia en cuanto a este tema.

            En su sentencia de fecha 12 de enero del 2005, supra cit., la Suprema Corte de Justicia decidió que “Considerando, que si bien es verdad que generalmente los gravámenes de un inmueble que pueden dar lugar a un embargo inmobiliario, son las hipotecas y los privilegios, como dice el fallo atacado, no menos cierto es que cualquier acreedor quirografario también puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio líquido y exigible, como podría ser un pagaré notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca que en esos casos sería judicial definitiva, ya que la inscripción de tal hipoteca sólo es requerida para asegurar su rango y su permanencia en el inmueble gravado, no obstante transferencia

            Sin embargo, de su lado el Tribunal Constitucional ha mantenido una infeliz ambivalencia en este tema, llegando al extremo de dictar en el mismo mes de noviembre el año 2015 dos sentencias que  se contradicen en su esencia, en tanto en la primera plantea que es legítima la exigencia de la inscripción de una hipoteca previa para el registro de un embargo inmobiliario y en la otra admite que el derecho a embargar no siempre nace de una hipoteca sino de la existencia de un título ejecutorio.

 En virtud del ejercicio de tal atribución, la Dirección Nacional de Registro de Títulos puede imponer a los ciudadanos la obligación de que al momento de realizar el depósito de cualquier tipo de acto bajo el cual se pretenda el registro de un derecho real o de un embargo inmobiliario sobre un bien inmueble registrado, estos deban entregar las documentaciones necesarias que permitan determinar su calidad de acreedor, tal y como se concibe en el acápite 3 del apartado octavo de la Resolución núm. 21-0313, en el cual al embargante abreviado se le exige la entrega de un certificado de su condición de acreedor SENTENCIA TC/0477/15  de fecha 5 de noviembre del año 2015


 “El embargo inmobiliario no siempre se inicia a partir de una hipoteca convencional, sino de la existencia de un título ejecutorio (sentencia definitiva, pagaré notarial, hipoteca judicial, hipoteca legal de la mujer casada, etc.).” SENTENCIA TC/0530/15  de fecha 19 de noviembre del 2015.


            En la primera de sus sentencias el TC comete el craso error de afirmar que el Certificado de Acreedor, el cual es emitido por el Registro de Títulos cuando se le solicita la inscripción de una hipoteca, es lo que permite determinar la calidad de acreedor del embargante, confundiendo el título ejecutorio contentivo del crédito con la hipoteca, los que, como vimos ab initio de este trabajo, son cosas totalmente diferentes.   

            En la segunda de sus sentencias deja por sentado, de manera correcta a nuestro entender, que basta con la existencia de un título ejecutivo para que pueda dársele inicio a un procedimiento de embargo inmobiliario, con lo que admite que para iniciar dicha medida de ejecución no existe la obligación de primero inscribir la hipoteca y proveerse de un Certificado de Acreedor.

            Hemos escuchado de parte de conocedores de la materia inmobiliaria, el argumento de que bajo el imperio de la actual Ley 108-05 de Registro Inmobiliario no es posible que de manera válida los Registradores de Títulos procedan a la inscripción del acta de embargo inmobiliario, tal y como lo manda el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la 6186 sobre Fomento Agrícola, sin que previamente se haya procedido a la inscripción de la correspondiente Hipoteca.

            Sustentan su criterio dichos letrados en que la mencionada Ley 108-05 en su artículo 89 no contempla entre los documentos registrables las actas de embargo inmobiliario y  si prevé la inscripción de las cargas y gravámenes.  Afirmándose entonces que la inscripción de la hipoteca en el  registro complementario del Certificado de Título es lo que permite la emisión del correspondiente Certificado de acreedor, el cual, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley 108-05, es el que tiene fuerza ejecutoria para poder trabar un embargo inmobiliario.

            El acta de embargo inmobiliario  y la denuncia del mismo, siempre según esta opinión, solo pueden ser objeto de una simple “inscripción” o “anotación” según los términos del artículo 97 de la supra cit. 108-05 y no de un registro previsto por el artículo 89 de la misma ley.  En resumen: Sin hipoteca no hay Certificado de Acreedor y sin este no hay cabida a inscribir o anotar el embargo y la denuncia.

            Este modo de razonar parecería lógico a primera vista; pero si nos detenemos a revisar la redacción del citado artículo 89 de la Ley 108-05 encontraremos que en los párrafos II y III del mismo, se dispone que entre los documentos que se registran en los Registros de Títulos están Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos”, así como Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble”.

            Sucede que el registro del acta de embargo inmobiliario ante el Registro de Títulos no es una mera medida de publicidad o de advertencia a los terceros interesados en adquirir el inmueble objeto del procedimiento ejecutorio, sino que dicha inscripción deviene en una  especie de carga real[i], de carácter procesal (de origen legal) con repercusión sustantiva, bien distinta -por su nomen iuris, régimen y efectos- de la hipoteca.

            La inscripción del acta de embargo y su denuncia constituye un verdadero gravamen que produce una indisponibilidad tal y como lo establece el  articulo 686 del Código de Proc. Civil, al disponer que: “Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar”.

            Como instrumento que limita o restringe la libertad de disposición sobre el inmueble embargado, el acta de embargo es susceptible de ser registrada  en el  registro complementario del Certificado de Título bajo según el mandato del párrafo III antes mencionado.

            El registro del acta de embargo debe entenderse como una “anotación preventiva” la cual no constituye una afección del inmueble embargado tendente al cobro de la deuda, ese procedimiento se lleva en sede jurisdiccional, sino que es el asiento registral que hace público frente a los terceros  el procedimiento de ejecución y  tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución, produciendo un bloqueo registral que impedirá que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice.

            Finalmente expondremos una situación por demás interesante, vinculada al tema que nos ocupa.

            El acreedor hipotecario, a diferencia del acreedor quirografario, tiene una prohibición o limitación al momento de embargar inmobiliariamente para perseguir el cobro de su crédito, la cual consiste, según los términos del artículo 2209 del Código Civil, en que solo podrá perseguir los inmuebles que se encuentren dentro del patrimonio de su acreedor que no les hayan sido dados en hipoteca cuando, los que si les hayan sido hipotecados, no resultaren suficientes para cubrir el monto de la acreencia.

            Dicho de otra manera, el acreedor hipotecario está obligado a embargar y promover la venta, en primer lugar,  de los inmuebles que les hayan sido dados en hipoteca y solo si estos no cubrieran el monto de la deuda podría promover la venta en pública subasta de los demás inmuebles que se encuentren dentro del patrimonio de su deudor,  lo cual le sería impedido por el Registro de Títulos correspondiente ya que sobre estos otros inmuebles no habría hipoteca inscrita.

             En conclusión, ratificamos  todo lo que hemos dicho en relación a la improcedencia de exigir la existencia de una hipoteca como condición para proceder a la inscripción de un embargo inmobiliario y entendemos que el Reglamento que contiene dicha prohibición es nulo por entrar en contradicción con la Ley 108-05 en aplicación del PRINCIPIO VII de dicha ley según el cual Cuando exista contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley”.



[i] “Gravamen o carga real es para el registro de la propiedad todo derecho, condición o limitación, tanto personal como real, que se relacione con una finca inscrita y que se mencione en la inscripción correspondiente o en otra cualquiera” FLORES QUIÑONES Y TOME . La extinción de cargas y la nueva ley Hipotecaria, 1946. pp. 132


martes, 14 de junio de 2016

La acumulación de una medida de instrucción preparatoria


        Los abogados litigantes estamos siendo sometidos, desde hace algún tiempo hasta la fecha, de una aberración procesal de parte de Jueces todas las jurisdicciones y grados, los cuales, bajo el pretexto de evitar dilaciones innecesarias o indebidas del proceso, deciden acumular todos los pedimentos que se les someten, incluso las medidas de instrucción, para fallarlos conjuntamente con el fondo del asunto.

             Este accionar esconde, en la muchos casos, la poca disposición de los jueces de asumir con responsabilidad la posición que ostentan, prefiriendo escurrir el bulto evitándo dictar una sentencia, en la misma audiencia, que al tener que ser motivada en hechos y en derecho, pone en examen sus conocimientos de la materia frente a los abogados postulantes y los demás que se encuentran en la sala.

                La acumulación procesal debe ser concebida como la facultad que tienen los jueces de decidir, mediante una sola sentencia, pero por disposiciones separadas, el fondo del asunto del cual se encuentran apoderados y todos los incidentes promovidos por las partes, que puedan dilatar el conocimiento del litigio, siempre y cuando se les haya dado a estas la oportunidad de verter sus conclusiones al fondo.
             La acumulación no encuentra sustento en ninguna norma de nuestro sistema legal positivo, sino que dicha institución ha venido siendo aplicada por los jueces, sustentada en tres pilares fundamentales:

 a) La aplicación de los principios de economía procesal, celeridad, concentración y de razonabilidad;

 b) El uso por analogía de:

·       El artículo 4 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, que en materia civil faculta al juez acumular la excepción de incompetencia que se le proponga para fallarla conjuntamente con el fondo;


·       El artículo 534 del Código de Trabajo, que en materia laboral obliga al juez a decidir mediante una sola sentencia el fondo y los incidentes; y


·       El artículo 85 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, que en materia constitucional faculta a los jueces a decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.

c) Los precedentes jurisprudenciales (Sentencias de la SCJ de fecha febrero del 1999, BJ 1059;  de fecha 7 de fecha 18 agosto 2004, B.J.  No. 1125; de fecha 14 de diciembre de 2005, B.J. No. 1141; de fecha 3 de diciembre 2008; Sentencia TC/0107/13 de fecha 20 de junio del 2013, etc, )

                No vemos muy claro, porque no siempre ocurre de esa manera, que la acumulación sea la medida más efectiva para cumplir con el principio de celeridad de los procesos, sino que, por el contrario, en muchos casos la medicina ha venido a ser peor que la enfermedad.  “Acumulada” una excepción o medio de inadmisión, en los casos en que la jurisdicción apoderada termine admitiéndola, habrá en todo caso hecho perder más tiempo a las partes en litis, instruyendo un proceso que pudo habérsele dado término ipso facto, mediante el fallo del incidente propuesto.

                La acumulación dibujada en el artículo 4 de la Ley No. 834 de 1978 se explica por el interés de evitar el retraso en el conocimiento del fondo del asunto que se produciría si se decidiera mediante sentencia aparte la excepción de incompetencia ya que en ese caso se le abriría la puerta al derecho a recurrir dicha sentencia mediante el recurso denominado Le contredit. Aunque reconocemos su utilidad en esa materia específica, no dejamos de reconocer que existe cierto prejuzgamiento sobre la incompetencia solicitada, cuando el juez procede a su acumulación porque se intuye de inmediato que la misma será rechazada, ya que para que haya acumulación deben existir dos decisiones: Una sobre la competencia y otra sobre el fondo del litigio.

                En este punto, es interesante hacer notar que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, al momento de abordar este tema, excluye de manera tajante la posibilidad de acumular con el fondo las excepciones de incompetencia que les sean propuestas al Tribunal Constitucional, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 834 antes citada; lo que encuentra su explicación en el hecho de que la acumulación ante la jurisdicción constitucional no tiene por objetivo, por razones obvias, evitar apelaciones con fines retardatarios, sino facilitar la labor de los jueces permitiéndoles dictar un sola sentencia que resuelva el fondo y los incidentes así como también evitando que tengan que instruir un caso sin competencia para decidirlo. 

         La acumulación, como hemos visto, tiene por cometido evitar la prolongación de los litigios como consecuencia de  pedimentos chicaneros o temerarios, impulsados con la única intención de recurrir las sentencias que intervengan, con el fin de dilatar la solución del fondo del diferendo que advierten terminará con la evacuación de una sentencia que les será adversa.

            Este cometido se cumple, sin lugar a dudas cuando la sentencia a intervenir a raíz del incidente propuesto es una sentencia de las denominadas interlocutorias, las cuales, en tanto prejuzgan el fondo, son recurribles de inmediato lo que conlleva el sobreseimiento del proceso hasta tanto no adquieran firmeza; constituyendo esto una indiscutible vía retardataria cuando es usada intencionalmente con ese fin.

             El artículo 452 del Codigo de Procedimiento Civil define las sentencias interlocutorias como aquellas “que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”.   Son ejemplos de sentencias interlocutorias aquellas que ordenan un informativo y un contra informativo para establecer la prueba contraria de los hechos que alega una parte; las que ordenan un peritaje para probar una calidad invocada en justicia, que haría titular de un derecho a una persona; la que sobresee la decisión del fondo del asunto debatido, para subordinar esa decisión a la de otro tribunal, etc.

            Sin embargo, cumple la acumulación su propósito cuando lo que acumula el juez es una medida dirigida a la substanciación de la causa?  La respuesta es de sentido común: No.

            Las sentencias dictadas sobre pedimentos que tienden a la sustanciación de la causa son denominadas preparatorias, tales como: las que ordenan una medida de instrucción sin prejuzgar el fondo, aún cuando haya articulación de los hechos; las que ordenan una comunicación de documentos o una comparecencia de las partes; las que disponen aportar documentos de carácter procesal; por igual las que limitan u ordenan una fusión de expedientes, entre otras.

             Las sentencias preparatorias no prejuzgan el fondo por lo que no pueden ser apeladas sino conjuntamente con la sentencia que se pronuncie sobre el mismo; en consecuencia, acumularlas, además de que constituye un contrasentido procesal, no surte ningún efecto en la celeridad o tardanza del proceso.

             No tiene sentido acumular una medida de naturaleza preparatoria para fallarla después que ha concluido la fase de instrucción del proceso, cualquiera de las soluciones posibles deja mal parada dicha decisión: Si se rechaza la medida no se habría ganado celeridad, ya que como hemos explicado dicho rechazo no es apelable sino conjuntamente con el fondo; y si por el contrario se acepta la medida, se produciría una afectación al principio de celeridad al derivarse un retardo en el conocimiento del litigio, puesto que habría que reabrir —de oficio— los debates y retrotraer a las partes al momento procesal que se encontraban al ser solicitada la medida a los fines de la celebración de esta.

             Cuando se acumula una medida de instrucción preparatoria se tiene la certeza de que la misma será rechazada, no existe otra explicación, ya que si lo que el juez no estaba era suficientemente claro en cual debía ser la decisión a tomar, tiene la opción de reservarse el fallo de la medida solicitada y fallarla en una próxima audiencia, constituyendo esta una solución mucho más práctica y certera que la de acumular la medida para fallarla conjuntamente con el fondo, sobre todo teniendo la tranquilidad de que la apelación de dicha decisión no provocaría el sobreseimiento de la instancia.

           La acumulación de los pedimentos de medidas de instrucción preparatorias, se ha desarrollado a la par con la consolidación jurisprudencial del criterio de que los “incidentes procesales” son acumulables para ser fallados con el fondo.  El problema nace del error que se comete al equiparar los incidentes procesales con las medidas de instrucción preparatorias.

             Los incidentes tienden a hacer declarar el procedimiento irregular, suspenderlo o extinguirlo (excepciones del procedimiento), o tienden a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo ( medios de inadmisión ). En cualquiera de los casos, las decisiones emanadas en respuesta a los mismos prejuzgan al fondo, ya que mediante las mismas se resuelve un punto de derecho para desechar la demanda.

             Las medidas de instrucción de naturaleza preparatorias por su parte, como hemos dicho anteriormente, están dirigidas a substanciar el proceso para poner al juez en capacidad de juzgar lo que le ha sido sometido.  El citado artículo 452 dispone que “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”

             Es por la naturaleza de las medidas de instrucción preparatorias, la razón por la cual invocamos que estas pierden su razón de ser, cuando son acumuladas para fallarlas conjuntamente con el fondo, puesto que las mismas están destinadas precisamente a poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo.

             Más grave aún, hasta puede llegar a decirse que dicha acumulación viola el principio de la preclusión del proceso[1], en tanto deja pasar la fase donde pueden y deben ser aportadas las pruebas, ya que en muchas oportunidades se pone en mora a la parte cuyo pedimento ha sido acumulado para que concluya al fondo.

            El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil articula claramente un orden según el cual la instrucción del proceso es previa a la formulación de las conclusiones al fondo, por lo que sustentar que es posible ordenar una medida de instrucción después de cerrados los debates es contradecir dicho orden y en consecuencia violar dicha norma.

             Que sentido tiene acumular una solicitud de comparecencia personal de las partes si el juez la acumula y pone a las partes en mora de concluir al fondo? Si al momento de fallar la contestacion procede a ordenar dicha medida tendrá que ordenar de oficio una reapertura de los debates, con lo que, lejos de promover la celeridad del proceso, lo que hace es retardarlo; y si procede a rechazarla habrá dejado a la parte que la solicitó en un claro estado de indefensión en tanto no podrá ya disponer de la oportunidad de solicitar alguna otra medida que le permita probar lo que intentaba mediante la medida solicitada, salvo que se le permita, antes de concluir al fondo, solicitar cualquier otra medida de instrucción, cosa que casi nunca ocurre en la práctica, ya que una vez acumulada una medida se toma en cascada la misma decisión para las demás que sean propuestas.

             Una situación procesal que merece ser tratada en este trabajo tiene que ver con la acumulación de una medida de comparecencia personal, solicitada por una de las partes, en curso de un recurso de apelación de una sentencia que rechazó una demanda en rendición de cuentas; aquí la situación procesal se complica aún más.

            Al tocar el tema de las demandas en rendición de cuentas, BIAGGI LAMA señala correctamente que “en este procedimiento el juez apoderado habrá de dictar dos sentencias diferentes, en las mas de las veces, una primera por la cual ordenará o denegará la rendición de cuentas. Si se ordenase la rendición, pese a la oposición del mandatario obligado a ello, la sentencia a intervenir se reputará como una sentencia preparatoria por la cual el tribunal se limita fijar las condiciones necesarias para fallar sobre el fondo del proceso, y en consecuencia el recurso de apelación contra la misma solo podrá interponerse conjuntamente con la sentencia que se dicte sobre el fondo”.

             “Sin embargo, cuando por la sentencia se deniegue la demanda en rendición de cuentas o bien la declarase inadmisible por cualquier causa, la misma sí podrá ser objeto del recurso de apelación”. Manual de los procedimientos especiales en materia civil y administrativa. 1ª. Ed. 2015. Pág. 323

            Si el Juez de Primera Instancia declara inadmisible la demanda en Rendición de Cuentas, la Corte de Apelación apoderada del correspondiente recurso de alzada, está compelida a darle cumplimiento al mandato del artículo 528 del Codigo de Procedimiento Civil que dispone con claridad meridiana que: En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria”.

             Vista la disposición del artículo 528 citado, nos encontramos ante la obvia realidad procesal, de que no es posible la acumulación de la solicitud de comparecencia personal del recurrido para fallarla conjuntamente con el fondo, ya que la Corte no estaría facultada para conocer del fondo del asunto, sino que su radio de acción está limitado a conocer, si realmente la demanda en rendición de cuentas es inadmisible por falta de calidad o no lo es.  Si no admite la apelación, rechaza el recurso, pero no conoce del fondo de la contestación y en caso de que la admita deberá remitir el expediente ante el Tribunal apoderado de la litis para que reciba la rendición de cuentas y falle el fondo del asunto.

             Volviendo a nuestro tema central, citaremos la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0211/15, la cual deja clara la diferenciación que venimos de hacer en relación a los incidentes acumulables, al señalar que: “los jueces pueden, al momento en que se les presenta una excepción o un medio de inadmisión, acumular dicho incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo, esto con fines de celeridad y economía procesal, lo que en nada violenta el derecho de defensa de las partes envueltas”.

             Nótese que el TC al momento de establecer cuales medidas pueden ser acumuladas señala que solo pueden serlo las excepciones y medios de inadmisión; ratificando de esta manera el criterio sostenido por la SCJ en varias decisiones de que las medidas susceptibles de esta figura son los “incidentes procesales”
            Algunos abogados que han tratado el tema, cometen el error de decir que no es pertinente la acumulación de las medidas de instrucción, cuando lo correcto es afirmar que lo improcedente es la acumulación de las medidas de instrucción preparatorias. Esto porque, como ya hemos visto al hablar de las medidas interlocutorias, existen medidas de instrucción que prejuzgan el fondo y en consecuencia, como tienden a retrasar los procesos en tanto son recurribles desde el momento en que son dictadas, sería saludable su acumulación.

             Finalmente, y a modo de resumen, somos de criterio que las medidas que tienden a la sustanciación del proceso no pueden ser acumuladas para ser falladas conjuntamente con el fondo en tanto con ello se violan los principios de celeridad, economía procesal, razonabilidad, preclusión y los artículos 343 y 452 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.


Decisiones jurisprudenciales:

“la Corte a-qua se reservó el fallo, para decidirlo en su oportunidad; que al hacerlo así la Corte a-qua ha actuado conforme a derecho, pues la acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos, tal y como ha acontecido, en este caso” Suprema Corte de Justicia, Boletin Judicial No.  1125 de fecha 18 de agosto del 2004

“que ha sido constante la jurisprudencia al señalar que “si bien es cierto que los jueces del fondo pueden en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es procedente cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o puestas en mora de hacerlo”. Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial No. 1141 de fecha 14 de diciembre de 2005

“tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son inútiles” Cámara Civil SCJ de fecha 03 diciembre 2008

 “No constituye una arbitrariedad ni introduce un elemento perturbador en el proceso judicial, violatorio de derechos, la posibilidad de que el juez pueda acumular las excepciones de incompetencia para fallarlas conjuntamente con el fondo, puesto que esa medida, al no impedir que las partes en el proceso puedan proponer sus conclusiones incidentales y de fondo, no lesiona en modo alguno el derecho de defensa ni ninguna de las garantías que conforman el debido proceso” Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0107/13, del 20 de junio del 2013.

“Y es que los jueces pueden, al momento en que se les presenta una excepción o un medio de inadmisión, acumular dicho incidente a ser fallado conjuntamente con el fondo, esto con fines de celeridad y economía procesal, lo que en nada violenta el derecho de defensa de las partes envueltas”. Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0211/15, del 13 de agosto del 2015.



[1] PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. "[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 314                                            


sábado, 21 de mayo de 2016

Reserva hereditaria y porción disponible

            El derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos es lo que se denomina: Propiedad.

            Sin embargo la libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia ya que hoy en día ninguna legislación concibe la propiedad como un derecho absoluto; la potestad del Estado de regular y limitar los derechos de los propietarios es en nuestros días indiscutible.

            El art. 913 del Código Civil establece que “Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”. Dicha disposición legal instituye lo que se denomina la reserva hereditaria.

            La reserva hereditaria, también denominada legítima se define como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos abintestato. La parte que se puede disponer libremente a título gratuito o testamentario es la cuota de libre disposición o porción disponible.

            El tribunal constitucional, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil Dominicano, por supuesta violación del artículo 51 de la Constitución relativo a derecho de propiedad, estableció que: “…se puede afirmar que la “reserva hereditaria”, la cual se aplica a las donaciones de bienes y a las sucesiones testadas y ab intestato, desempeña una doble función: la de proteger la familia contra las liberalidades a favor de personas ajena a la familia y buscar garantizar la igualdad, al menos relativa, entre los coherederos, ya sean estos ascendientes o descendientes del disponente. En otras palabras, se trata del derecho del patrimonio familiar” SENTENCIA TC/0221/14

            Lo que no entendemos es como puede la reserva hereditaria garantizar la igualdad “relativa” entre los coherederos. En este punto el TC mezcla dos conceptos disimiles y cae en una incoherencia que desnaturaliza los hechos que trata de explicar.

            Tratando de explicarlo, el mismo TC crea una confusión aun mayor cuando afirma en la sentencia que venimos de citar que: “Cabe destacar que la argumentación de que la porción de bienes disponible “reserva hereditaria” crea una igualdad relativa entre los coherederos deviene del hecho de que el disponente puede disponer de forma autónoma la distribución de los bienes que estén sujetos a libre disposición”.

            En varios considerandos de dicha sentencia, el TC comete el error de tratar la porción de bienes disponible y la reserva hereditaria como si fueran la misma cosa, lo cual es incorrecto ya que ambos conceptos son, como hemos visto más que diferentes, opuestos; pues la primera está compuesta por la porción de los bienes cuya disposición es libre y la segunda por la porción que no puede ser tocada.

            La reserva hereditaria no genera ninguna igualdad relativa ni desigualdad entre los coherederos, sino que mediante la misma se evita que estos sean despojados de la totalidad o una parte demasiado importante del patrimonio al cual tienen derecho; amén de que la misma debe ser repartida en parte iguales entre ellos.

            De su lado, la porción disponible sí posibilita que se genere dicha desigualdad al permirle al testador la posibilidad de favorecer a uno de sus herederos, por encima de los demás, cediéndole mediante testamento todo o parte de la porción disponible “sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria” tal y como lo dispone el Art. 919 del CC.

            La realidad es que, la porción disponible, cuando es usada a favor de uno de los herederos para beneficiarlo sobre los demás de su misma clase, lo que hace es que genera una desigualdad irritante y contraria a la dignidad humana que nos lleva a preguntarnos si la misma no es contraria a los principios fundamentales de igualdad y de la dignidad humana previstos por los arts. 38 y 39 de la Constitución de la República.

            Hay que aclarar que, como explicaremos más adelante, no es la figura de la reserva hereditaria instituida por los artículos 913 y 915 del CC  la que choca con los preceptos constitucionales antes citados sino que es la utilización de la porción disponible a favor y provecho de uno de los herederos en detrimento de los demás quien lo hace, autorizado esto por el artículo 919 del mismo CC.

Artículo 38 de la Constitución.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39 de la Constitución.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Artículo 919 del Código Civil.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.


            En primer lugar, la norma contenida en el Art. 919 del CC desconoce el principio de la dignidad humana, violación esta que es sumamente grave, ya que tal y como lo señala el TC “…el valor dignidad humana es el pilar esencial del Estado dominicano; así lo establece el artículo 7 de la Constitución, texto según el cual La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos” TC/0070/15.

            Es ostensible que la aplicación del artículo 919 del CC constituye una desconsideración e irrespeto a la condición de persona de los co-herederos reservatarios, porque dicha prohibición parte de una presunción de indignidad o falta de mérito o a lo mínimo de discriminación.

            Si uno de los herederos recibe una cantidad mayor de los bienes que conforman la masa sucesoral por vía testamentaria, es una clara forma del de cuyus hacerle saber a los demás herederos y a la sociedad, que aquel realizó buenas acciones que lo hicieron digno de tal premio mientras que los otros se merecían un castigo, que no fue mayor por efecto de la reserva hereditaria.

            “El valor dignidad humana implica que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto y consideración”. TC/0070/15.

            Al atentar contra la dignidad de los co-herederos el artículo 919 del Código Civil contraviene los artículos 7 y 38 de la Constitución de la Republica.

            En cuanto a la violación del principio de igualdad por el texto analizado, al igual que lo hace el TC, usaremos el test o juicio de igualdad, concebido por la jurisprudencia Colombiana, el cual  resulta un método idóneo y razonable a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes: 

      a)    Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares.
      b)   Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato
            diferenciado.
      c)    Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos
             y la relación entre medios y fines.

            En la hipótesis planteada; es decir, en el caso de que mediante testamento se le conceda a uno de los herederos una parte o la totalidad de la porción disponible con la disposición expresa de que la misma es a título de mejora o además de la parte hereditaria que le corresponda, se trata de sujetos bajo una situación similar, ya que tanto el beneficiario de la porción disponible como sus co-herederos son hijos del testante con la misma calidad y los mismos derechos y deberes. 

            El trato diferenciado autorizado por el texto de ley cuestionado no rebaza el análisis de la adecuación e idoneidad en tanto no es adecuado ni idóneo que se siembre en el seno de la familia una desigualdad que de seguro traerá conflictos y recelos en contra del beneficiado quien se alzará con una parte mayor que los demás del patrimonio familiar.  No parece existir razón jurídica, proporcional y razonable alguna que justifique convincentemente el hecho de que un sucesor o causahabiente pueda recibir una parte mayor de los bienes que componen la masa sucesoral que la que recibirán sus demás coherederos.

            El legislador no explica, ni se intuye, cual es el fin perseguido para permitir la desigualdad que se genera entre los co-herederos al aplicar el texto de marras.  Nada justifica que la ley provea los medios que posibiliten un trato disímil entre herederos sin que exista un fin justo para ello.

            Aplicado el test o juicio de igualdad y demostrado que el texto legal estudiado no lo rebasa hay que colegir que el mismo es inconstitucional y debe en consecuencia ser purgado de nuestro ordenamiento positivo.

             Y es que como ha afirmado nuestro TC, la violación del principio de la igualdad se predica entre la identidad de iguales y de la diferencia entre los desiguales, por tanto no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos.

            Para consolidar lo que venimos de exponer, transcribiremos el análisis que hace el Tribunal Constitucional Español sobre el principio de igualdad: “a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a igual es supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”.

            Es correcto el criterio del TC de considerar en su sentencia TC/0221/14, antes citada, que Al no tener un carácter absoluto el derecho de propiedad de los bienes que conforman el patrimonio de una persona, por tener el legislador reserva legal para modular el ejercicio de la facultad de accesibilidad que tienen las personas sobre el mismo, no debe colegirse de que la figura de la (porción de bienes disponible) [sic] “reserva hereditaria” instituido en los artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil de la República Dominicana vulnera el principio constitucional de acceso al derecho de propiedad que está contenido en los artículos 51 y 51.2 de la Constitución, por provenir los mismos del ejercicio de una facultad conferida al legislador por la propia Carta Magna, que propende a la protección de la familia contra las liberalidades excesivas que se puedan realizar a favor de personas ajenas a la familia…”

            Sin embargo, como venimos de demostrar, el art. 919 de dicho CC sí es inconstitucional por vulnerar los principios de dignidad e igualdad previstos por los arts. 38 y 39 de la Constitución de la República.