Los abogados litigantes estamos siendo sometidos,
desde hace algún tiempo hasta la fecha, de una aberración procesal de parte de
Jueces todas las jurisdicciones y grados, los cuales, bajo el pretexto de evitar
dilaciones innecesarias o indebidas del proceso, deciden acumular todos los
pedimentos que se les someten, incluso las medidas de instrucción, para
fallarlos conjuntamente con el fondo del asunto.
Este accionar esconde, en la muchos
casos, la poca disposición de los jueces de asumir con responsabilidad la
posición que ostentan, prefiriendo escurrir el bulto evitándo dictar una
sentencia, en la misma audiencia, que al tener que ser motivada en hechos y en
derecho, pone en examen sus conocimientos de la materia frente a los abogados
postulantes y los demás que se encuentran en la sala.
La acumulación procesal debe ser concebida como la facultad que tienen los jueces de decidir, mediante una sola sentencia, pero por disposiciones separadas, el fondo del asunto del cual se encuentran apoderados y todos los incidentes promovidos por las partes, que puedan dilatar el conocimiento del litigio, siempre y cuando se les haya dado a estas la oportunidad de verter sus conclusiones al fondo.
La acumulación no encuentra sustento en ninguna norma de nuestro sistema legal positivo, sino que dicha institución ha venido siendo aplicada por los jueces, sustentada en tres pilares fundamentales:
a) La aplicación de los principios de economía procesal, celeridad, concentración y de razonabilidad;
b) El uso por analogía
de:
·
El artículo 4 de la Ley
No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, que en materia civil faculta al juez
acumular la excepción de incompetencia que se le proponga para fallarla
conjuntamente con el fondo;
·
El artículo 534 del
Código de Trabajo, que en materia laboral obliga al juez a decidir mediante una
sola sentencia el fondo y los incidentes; y
·
El artículo 85 de la
ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, que en materia constitucional
faculta a los jueces a decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los
incidentes, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.
c) Los precedentes jurisprudenciales (Sentencias
de la SCJ de fecha febrero del 1999, BJ 1059; de fecha 7 de fecha 18 agosto
2004, B.J. No. 1125; de fecha 14 de
diciembre de 2005, B.J. No. 1141; de fecha 3 de diciembre 2008; Sentencia TC/0107/13
de fecha 20 de junio del 2013, etc, )
No vemos muy claro,
porque no siempre ocurre de esa manera, que la acumulación sea la medida más
efectiva para cumplir con el principio de celeridad de los procesos, sino que,
por el contrario, en muchos casos la medicina ha venido a ser peor que la
enfermedad. “Acumulada” una excepción o
medio de inadmisión, en los casos en que la jurisdicción apoderada termine
admitiéndola, habrá en todo caso hecho perder más tiempo a las partes en litis,
instruyendo un proceso que pudo habérsele dado término ipso facto, mediante el
fallo del incidente propuesto.
La acumulación dibujada
en el artículo 4 de la Ley No. 834 de 1978 se explica por el interés de evitar
el retraso en el conocimiento del fondo del asunto que se produciría si se
decidiera mediante sentencia aparte la excepción de incompetencia ya que en ese
caso se le abriría la puerta al derecho a recurrir dicha sentencia mediante el recurso
denominado Le contredit. Aunque
reconocemos su utilidad en esa materia específica, no dejamos de reconocer que
existe cierto prejuzgamiento sobre la incompetencia solicitada, cuando el
juez procede a su acumulación porque se intuye de inmediato que la misma será
rechazada, ya que para que haya acumulación deben existir dos decisiones: Una
sobre la competencia y otra sobre el fondo del litigio.
En este punto, es interesante hacer notar que
la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
al momento de abordar este tema, excluye de manera tajante la posibilidad de
acumular con el fondo las excepciones de incompetencia que les sean propuestas
al Tribunal Constitucional, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 4
de la Ley 834 antes citada; lo que encuentra su explicación en el hecho de que
la acumulación ante la jurisdicción constitucional no tiene por objetivo, por
razones obvias, evitar apelaciones con fines retardatarios, sino facilitar la
labor de los jueces permitiéndoles dictar un sola sentencia que resuelva el
fondo y los incidentes así como también evitando que tengan que instruir un
caso sin competencia para decidirlo.
La acumulación, como
hemos visto, tiene por cometido evitar la prolongación de los litigios como
consecuencia de pedimentos chicaneros o
temerarios, impulsados con la única intención de recurrir las sentencias que
intervengan, con el fin de dilatar la solución del fondo del diferendo que
advierten terminará con la evacuación de una sentencia que les será adversa.
Este
cometido se cumple, sin lugar a dudas cuando la sentencia a intervenir a raíz
del incidente propuesto es una sentencia de las denominadas interlocutorias, las cuales, en tanto
prejuzgan el fondo, son recurribles de inmediato lo que conlleva el
sobreseimiento del proceso hasta tanto no adquieran firmeza; constituyendo esto
una indiscutible vía retardataria cuando es usada intencionalmente con ese fin.
El artículo 452 del Codigo de Procedimiento Civil define las sentencias
interlocutorias como aquellas “que un
tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho,
ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el
fondo”. Son ejemplos de sentencias
interlocutorias aquellas que ordenan un informativo y un contra informativo
para establecer la prueba contraria de los hechos que alega una parte; las que
ordenan un peritaje para probar una calidad invocada en justicia, que haría
titular de un derecho a una persona; la que sobresee la decisión del fondo del
asunto debatido, para subordinar esa decisión a la de otro tribunal, etc.
Sin
embargo, cumple la acumulación su propósito cuando lo que acumula el juez es
una medida dirigida a la substanciación de la causa? La respuesta es de sentido común: No.
Las sentencias dictadas sobre pedimentos que tienden a la sustanciación de la causa son denominadas preparatorias, tales como: las que ordenan una medida de instrucción sin prejuzgar el fondo, aún cuando haya articulación de los hechos; las que ordenan una comunicación de documentos o una comparecencia de las partes; las que disponen aportar documentos de carácter procesal; por igual las que limitan u ordenan una fusión de expedientes, entre otras.
Las sentencias preparatorias no prejuzgan el
fondo por lo que no pueden ser apeladas sino conjuntamente con la sentencia que
se pronuncie sobre el mismo; en consecuencia, acumularlas, además de que
constituye un contrasentido procesal, no surte ningún efecto en la celeridad o
tardanza del proceso.
No
tiene sentido acumular una medida de naturaleza preparatoria para fallarla
después que ha concluido la fase de instrucción del proceso, cualquiera de las
soluciones posibles deja mal parada dicha decisión: Si se rechaza la medida no
se habría ganado celeridad, ya que como hemos explicado dicho rechazo no es apelable
sino conjuntamente con el fondo; y si por el contrario se acepta la medida, se
produciría una afectación al principio de celeridad al derivarse un retardo en
el conocimiento del litigio, puesto que habría que reabrir —de oficio— los
debates y retrotraer a las partes al momento procesal que se encontraban al ser
solicitada la medida a los fines de la celebración de esta.
Cuando
se acumula una medida de instrucción preparatoria se tiene la certeza de que la
misma será rechazada, no existe otra explicación, ya que si lo que el juez no
estaba era suficientemente claro en cual debía ser la decisión a tomar, tiene la
opción de reservarse el fallo de la medida solicitada y fallarla en una próxima
audiencia, constituyendo esta una solución mucho más práctica y certera que la
de acumular la medida para fallarla conjuntamente con el fondo, sobre todo
teniendo la tranquilidad de que la apelación de dicha decisión no provocaría el
sobreseimiento de la instancia.
La
acumulación de los pedimentos de medidas de instrucción preparatorias, se ha
desarrollado a la par con la consolidación jurisprudencial del criterio de que los
“incidentes procesales” son
acumulables para ser fallados con el fondo. El problema nace del error que se comete al
equiparar los incidentes procesales con las medidas de instrucción preparatorias.
Los incidentes tienden a hacer declarar el procedimiento irregular, suspenderlo o extinguirlo (excepciones
del procedimiento), o tienden a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin
examen al fondo ( medios de inadmisión ). En
cualquiera de los casos, las decisiones emanadas en respuesta a los mismos
prejuzgan al fondo, ya que mediante las mismas se resuelve un punto de derecho para
desechar la demanda.
Las medidas de instrucción de
naturaleza preparatorias por su parte, como hemos dicho anteriormente, están
dirigidas a substanciar el proceso para poner al juez en capacidad de juzgar lo
que le ha sido sometido. El citado
artículo 452 dispone que “Se reputa
sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para
poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”
Es por la naturaleza de las medidas de
instrucción preparatorias, la razón por la cual invocamos que estas pierden su
razón de ser, cuando son acumuladas para fallarlas conjuntamente con el fondo,
puesto que las mismas están destinadas precisamente a poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo.
Más grave aún, hasta puede llegar a
decirse que dicha acumulación viola el principio de la preclusión del proceso[1],
en tanto deja pasar la fase donde pueden y deben ser aportadas las pruebas, ya
que en muchas oportunidades se pone en mora a la parte cuyo pedimento ha sido
acumulado para que concluya al fondo.
El artículo 343
del Código de Procedimiento Civil articula claramente un orden según el cual la
instrucción del proceso es previa a la formulación de las conclusiones al
fondo, por lo que sustentar que es posible ordenar una medida de instrucción
después de cerrados los debates es contradecir dicho orden y en consecuencia
violar dicha norma.
Que sentido tiene acumular una
solicitud de comparecencia personal de las partes si el juez la acumula y pone
a las partes en mora de concluir al fondo? Si al momento de fallar la contestacion
procede a ordenar dicha medida tendrá que ordenar de oficio una reapertura de
los debates, con lo que, lejos de promover la celeridad del proceso, lo que
hace es retardarlo; y si procede a rechazarla habrá dejado a la parte que la
solicitó en un claro estado de indefensión en tanto no podrá ya disponer de la oportunidad
de solicitar alguna otra medida que le permita probar lo que intentaba mediante
la medida solicitada, salvo que se le permita, antes de concluir al fondo,
solicitar cualquier otra medida de instrucción, cosa que casi nunca ocurre en
la práctica, ya que una vez acumulada una medida se toma en cascada la misma decisión
para las demás que sean propuestas.
Una situación procesal que merece
ser tratada en este trabajo tiene que ver con la acumulación de una medida de
comparecencia personal, solicitada por una de las partes, en curso de un
recurso de apelación de una sentencia que rechazó una demanda en rendición de
cuentas; aquí la situación procesal se complica aún más.
Al
tocar el tema de las demandas en rendición de cuentas, BIAGGI LAMA señala
correctamente que “en este procedimiento
el juez apoderado habrá de dictar dos sentencias diferentes, en las mas de las
veces, una primera por la cual ordenará o denegará la rendición de cuentas. Si
se ordenase la rendición, pese a la oposición del mandatario obligado a ello,
la sentencia a intervenir se reputará como una sentencia preparatoria por la
cual el tribunal se limita fijar las condiciones necesarias para fallar sobre
el fondo del proceso, y en consecuencia el recurso de apelación contra la misma
solo podrá interponerse conjuntamente con la sentencia que se dicte sobre el
fondo”.
“Sin embargo, cuando por
la sentencia se deniegue la demanda en rendición de cuentas o bien la declarase
inadmisible por cualquier causa, la misma sí podrá ser objeto del recurso de
apelación”. Manual de
los procedimientos especiales en materia civil y administrativa. 1ª. Ed. 2015.
Pág. 323
Si
el Juez de Primera Instancia declara inadmisible la demanda en Rendición de
Cuentas, la Corte de Apelación apoderada del correspondiente recurso de alzada,
está compelida a darle cumplimiento al mandato del artículo 528 del Codigo de Procedimiento
Civil que dispone con claridad meridiana que: “En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en
rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el
tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de
primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria”.
Vista
la disposición del artículo 528 citado, nos encontramos ante la obvia realidad
procesal, de que no es posible la acumulación de la solicitud de comparecencia
personal del recurrido para fallarla conjuntamente con el fondo, ya que la Corte
no estaría facultada para conocer del fondo del asunto, sino que su radio de
acción está limitado a conocer, si realmente la demanda en rendición de cuentas
es inadmisible por falta de calidad o no lo es.
Si no admite la apelación, rechaza el recurso, pero no conoce del fondo
de la contestación y en caso de que la admita deberá remitir el expediente ante
el Tribunal apoderado de la litis para que reciba la rendición de cuentas y
falle el fondo del asunto.
Volviendo a nuestro
tema central, citaremos la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0211/15,
la cual deja clara la diferenciación que venimos de hacer en relación a los
incidentes acumulables, al señalar que: “los
jueces pueden, al momento en que se les presenta una excepción o un medio de
inadmisión, acumular dicho incidente para ser fallado conjuntamente con el
fondo, esto con fines de celeridad y economía procesal, lo que en nada violenta
el derecho de defensa de las partes envueltas”.
Nótese que el TC al
momento de establecer cuales medidas pueden ser acumuladas señala que solo
pueden serlo las excepciones y medios de inadmisión; ratificando de
esta manera el criterio sostenido por la SCJ en varias decisiones de que las
medidas susceptibles de esta figura son los “incidentes
procesales”
Algunos abogados que
han tratado el tema, cometen el error de decir que no es pertinente la
acumulación de las medidas de instrucción, cuando lo correcto es afirmar que lo
improcedente es la acumulación de las medidas de instrucción preparatorias.
Esto porque, como ya hemos visto al hablar de las medidas interlocutorias, existen
medidas de instrucción que prejuzgan el fondo y en consecuencia, como tienden a
retrasar los procesos en tanto son recurribles desde el momento en que son
dictadas, sería saludable su acumulación.
Finalmente, y a modo de
resumen, somos de criterio que las medidas que tienden a la sustanciación del
proceso no pueden ser acumuladas para ser falladas conjuntamente con el fondo
en tanto con ello se violan los principios de celeridad, economía procesal,
razonabilidad, preclusión y los artículos 343 y 452 del Código de Procedimiento
Civil Dominicano.
Decisiones
jurisprudenciales:
“la Corte a-qua se reservó el fallo, para
decidirlo en su oportunidad; que al hacerlo así la Corte a-qua ha actuado
conforme a derecho, pues la acumulación de los incidentes procesales se admite
con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado
por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una
sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en
la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y
cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos,
tal y como ha acontecido, en este caso” Suprema
Corte de Justicia, Boletin Judicial No.
1125 de fecha 18 de agosto del 2004
“que ha sido constante la jurisprudencia al
señalar que “si bien es cierto que los jueces del fondo pueden en la misma
sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales
que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es procedente cuando las
partes hayan concluido sobre el fondo o puestas en mora de hacerlo”. Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial
No. 1141 de fecha 14 de diciembre de 2005
“tiende a evitar tácticas dilatorias y
aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son
inútiles” Cámara Civil SCJ de fecha 03
diciembre 2008
“No
constituye una arbitrariedad ni introduce un elemento perturbador en el proceso
judicial, violatorio de derechos, la posibilidad de que el juez pueda acumular
las excepciones de incompetencia para fallarlas conjuntamente con el fondo,
puesto que esa medida, al no impedir que las partes en el proceso puedan
proponer sus conclusiones incidentales y de fondo, no lesiona en modo alguno el
derecho de defensa ni ninguna de las garantías que conforman el debido proceso” Tribunal
Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0107/13, del 20 de junio del 2013.
“Y es que los jueces pueden, al momento en que
se les presenta una excepción o un medio de inadmisión, acumular dicho
incidente a ser fallado conjuntamente con el fondo, esto con fines de celeridad
y economía procesal, lo que en nada violenta el derecho de defensa de las
partes envueltas”. Tribunal
Constitucional Dominicano. Sentencia
TC/0211/15, del 13 de agosto del 2015.
[1]
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD
PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen
el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se
desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de
ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y
consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o
consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá
ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define
generalmente como la pérdida, extinción o consumación
de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de
no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización
de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de
otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad
(consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la
mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una
circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. "[J]; 9a.
Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 314
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