El
derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que
no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos es lo que se
denomina: Propiedad.
Sin
embargo la libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción
legal a favor de la familia ya que hoy en día ninguna legislación concibe la
propiedad como un derecho absoluto; la potestad del Estado de regular y limitar
los derechos de los propietarios es en nuestros días indiscutible.
El
art. 913 del Código Civil establece que “Las
donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder
de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo
hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si
éstos fuesen tres o más”. Dicha disposición legal instituye lo que se
denomina la reserva hereditaria.
La
reserva hereditaria, también denominada legítima
se define como la porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos abintestato. La parte que se puede
disponer libremente a título gratuito o testamentario es la cuota de libre
disposición o porción
disponible.
El
tribunal constitucional, en ocasión de una acción directa de
inconstitucionalidad incoada contra los artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918
y 919 del Código Civil Dominicano, por supuesta violación del artículo 51 de la
Constitución relativo a derecho de propiedad, estableció que: “…se
puede afirmar que la “reserva hereditaria”, la cual se aplica a las donaciones
de bienes y a las sucesiones testadas y ab
intestato, desempeña una doble función: la de proteger la familia
contra las liberalidades a favor de personas ajena a la familia y buscar
garantizar la igualdad, al menos relativa, entre los coherederos, ya sean estos
ascendientes o descendientes del disponente. En otras palabras, se trata
del derecho del patrimonio familiar” SENTENCIA
TC/0221/14
Lo
que no entendemos es como puede la reserva hereditaria garantizar la igualdad “relativa”
entre los coherederos. En este punto el TC mezcla dos conceptos disimiles y cae
en una incoherencia que desnaturaliza los hechos que trata de explicar.
Tratando
de explicarlo, el mismo TC crea una confusión aun mayor cuando afirma en la
sentencia que venimos de citar que: “Cabe
destacar que la argumentación de que la porción de bienes disponible “reserva
hereditaria” crea una igualdad relativa entre los coherederos deviene del hecho
de que el disponente puede disponer de forma autónoma la distribución de los
bienes que estén sujetos a libre disposición”.
En
varios considerandos de dicha sentencia, el TC comete el error de tratar la porción
de bienes disponible y la reserva hereditaria como si fueran la misma cosa, lo
cual es incorrecto ya que ambos conceptos son, como hemos visto más que
diferentes, opuestos; pues la primera está compuesta por la porción de los
bienes cuya disposición es libre y la segunda por la porción que no puede ser
tocada.
La
reserva hereditaria no genera ninguna igualdad relativa ni desigualdad entre
los coherederos, sino que mediante la misma se evita que estos sean despojados de la totalidad o una parte demasiado importante del patrimonio al cual tienen derecho; amén de que la misma debe ser repartida en parte iguales entre
ellos.
De
su lado, la porción disponible sí posibilita que se genere dicha desigualdad al
permirle al testador la posibilidad de favorecer a uno de sus herederos, por
encima de los demás, cediéndole mediante testamento todo o parte de la porción disponible “sin estar
sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal
que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de
la parte hereditaria” tal y como lo dispone el Art. 919 del CC.
La
realidad es que, la porción disponible, cuando es usada a favor de uno de los herederos
para beneficiarlo sobre los demás de su misma clase, lo que hace es que genera
una desigualdad irritante y contraria a la dignidad humana que nos lleva a
preguntarnos si la misma no es contraria a los principios fundamentales de
igualdad y de la dignidad humana previstos por los arts. 38 y 39 de la
Constitución de la República.
Hay
que aclarar que, como explicaremos más adelante, no es la figura de la reserva
hereditaria instituida por los artículos 913 y 915 del CC la que choca con los preceptos constitucionales
antes citados sino que es la utilización de la porción disponible a favor y
provecho de uno de los herederos en detrimento de los demás quien lo hace,
autorizado esto por el artículo 919 del mismo CC.
Artículo 38 de la Constitución.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la
dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los
derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es
sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una
responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39 de la Constitución.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal.
Artículo 919 del
Código Civil.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación
entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar
al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a
la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de
mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o
además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la
disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones
entre vivos o los testamentos.
En
primer lugar, la norma contenida en el Art. 919 del CC desconoce el principio
de la dignidad humana, violación esta que es sumamente grave, ya que tal y como
lo señala el TC “…el valor dignidad
humana es el pilar esencial del Estado dominicano; así lo establece el artículo
7 de la Constitución, texto según el cual La República Dominicana es un Estado
Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el
trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes
públicos” TC/0070/15.
Es
ostensible que la aplicación del artículo 919 del CC constituye una
desconsideración e irrespeto a la condición de persona de los co-herederos
reservatarios, porque dicha prohibición parte de una presunción de indignidad o
falta de mérito o a lo mínimo de discriminación.
Si
uno de los herederos recibe una cantidad mayor de los bienes que conforman la
masa sucesoral por vía testamentaria, es una clara forma del de cuyus hacerle
saber a los demás herederos y a la sociedad, que aquel realizó buenas acciones
que lo hicieron digno de tal premio mientras que los otros se merecían un
castigo, que no fue mayor por efecto de la reserva hereditaria.
“El valor dignidad humana implica que todas
las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas,
siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto y consideración”.
TC/0070/15.
Al atentar contra la dignidad de los
co-herederos el artículo 919 del Código Civil contraviene los artículos 7 y 38
de la Constitución de la Republica.
En cuanto a la violación del principio de
igualdad por el texto analizado, al igual que lo hace el TC, usaremos el test o
juicio de igualdad, concebido por la jurisprudencia Colombiana, el cual resulta un método idóneo y razonable a fin de
evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio
de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes:
a) Determinar si la situación de los sujetos
bajo revisión son similares.
b) Analizar la razonabilidad, proporcionalidad,
adecuación e idoneidad del trato
diferenciado.
c) Destacar los fines perseguidos por el trato
disímil, los medios para alcanzarlos
y la relación entre medios y fines.
En
la hipótesis planteada; es decir, en el caso de que mediante testamento se le
conceda a uno de los herederos una parte o la totalidad de la porción
disponible con la disposición expresa
de que la misma es a título de mejora o además de la parte hereditaria que le
corresponda, se trata de sujetos bajo una situación similar, ya que tanto el beneficiario
de la porción disponible como sus co-herederos son hijos del testante con la
misma calidad y los mismos derechos y deberes.
El trato diferenciado autorizado por
el texto de ley cuestionado no rebaza el análisis de la adecuación e idoneidad en
tanto no es adecuado ni idóneo que se siembre en el seno de la familia una desigualdad
que de seguro traerá conflictos y recelos en contra del beneficiado quien se alzará
con una parte mayor que los demás del patrimonio familiar. No parece existir razón jurídica, proporcional
y razonable alguna que justifique convincentemente el hecho de que un sucesor o
causahabiente pueda recibir una parte mayor de los bienes que componen la masa
sucesoral que la que recibirán sus demás coherederos.
El legislador no explica, ni se
intuye, cual es el fin perseguido para permitir
la desigualdad que se genera entre los co-herederos al aplicar el texto de
marras. Nada justifica que la ley provea
los medios que posibiliten un trato disímil entre herederos sin que exista un
fin justo para ello.
Aplicado
el test o juicio de igualdad y demostrado que el texto legal estudiado no lo
rebasa hay que colegir que el mismo es inconstitucional y debe en consecuencia
ser purgado de nuestro ordenamiento positivo.
Y es que como ha afirmado nuestro TC, la
violación del principio de la igualdad se predica entre la identidad de iguales
y de la diferencia entre los desiguales, por tanto no se permite regulación
diferente entre supuestos iguales o análogos.
Para consolidar lo que venimos de exponer,
transcribiremos el análisis que hace el Tribunal Constitucional Español sobre
el principio de igualdad: “a) no toda
desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la
Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que
introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y
que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de
igualdad exige que a igual es supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho
cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea
arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no
prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas
desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas
en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o
juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la
diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el
fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las
consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y
proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada,
el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un
juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados
especialmente gravosos o desmedidos”.
Es
correcto el criterio del TC de considerar en su sentencia TC/0221/14, antes citada, que “Al no tener un carácter absoluto el derecho de propiedad de los bienes
que conforman el patrimonio de una persona, por tener el legislador reserva
legal para modular el ejercicio de la facultad de accesibilidad que tienen las
personas sobre el mismo, no debe colegirse de que la figura de la (porción
de bienes disponible) [sic] “reserva hereditaria” instituido en los
artículos 913, 914, 915, 916, 917, 918 y 919 del Código Civil de la República
Dominicana vulnera el principio constitucional de acceso al derecho de
propiedad que está contenido en los artículos 51 y 51.2 de la Constitución, por
provenir los mismos del ejercicio de una facultad conferida al legislador por
la propia Carta Magna, que propende a la protección de la familia contra las
liberalidades excesivas que se puedan realizar a favor de personas ajenas a la
familia…”
Sin embargo, como venimos de demostrar, el art. 919 de dicho CC sí es
inconstitucional por vulnerar los principios de dignidad e igualdad previstos
por los arts. 38 y 39 de la Constitución de la República.
Estoy de acuerdo con su análisis.
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