lunes, 2 de mayo de 2016

El Desistimiento


        
                 El desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes y con el consentimiento de la otra, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o de la pretensión procesal. Es en pocas palabras una abdicación procesal.

            De esta definición se desprenden los requisitos que debe reunir el desistimiento para que pueda surtir los efectos jurídicos perseguidos:

Solo las partes pueden desistir.-   El desistimiento tiene que provenir de la parte misma, la manifestación de su voluntad debe ser presentada ante el tribunal sea de manera personal o mediante un poder especial, de ahí que el abogado provisto de un mandato ad litem no pueda desistir válidamente en nombre de su cliente.

            Nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido este criterio de manera constante:

“Para que el desistimiento sea válido es necesario que esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial”. No. 37, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155.

“El tribunal, para aceptar el desistimiento propuesto por una de las partes, debe cerciorarse de que el mismo esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial en virtud de un poder elaborado para tales fines, que debe presentarse al tribunal”. No. 06, Ter., Mar. 2000, B.J. 1072.

“El mandatario ad litem no puede desistir ni comprometer de otro modo los derechos de la parte sin estar autorizado por un poder especial ad hoc”. (SCJ 11 Oct. 1933, B. J. 279, Pág. 3)

Debe ser aceptado por la otra parte.- Después de que la instancia a quedado ligada entre las partes no puede deshacerse el vínculo creado entre ellas por la simple voluntad del demandante.  Se trata de evitar que los derechos que eventualmente puede haber adquirido la parte contraria en el curso del proceso, no desaparezcan como producto del desistimiento.

            Ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que:

“El desistimiento de la instancia, cuando está ligada entre partes, debe contar con el consentimiento de la otra parte.” No. 22, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

“Para que haya desistimiento, legalmente hablando, es preciso la declaración de una parte de su propósito de no continuar la demanda ó el procedimiento comenzado, y la aceptación de la otra parte de tal propósito”. (SCJ 20 Ago. 1926, B. J. 193, Pág. 9)

            No debe el Juez ante quien un demandante declara que desiste pura y simplemente de su demanda, proceder a acoger dicho desistimiento y ordenar que se le libre acta del mismo, sin primero darle oportunidad al demandado para que se pronuncie sobre si acepta o no dicha pretensión, aunque su  rechazo no se le impone al juez “cuando la negativa no está fundada en una razón legítima”. No. 22, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

            Se entiende como una razón suficientemente legítima para no aceptar el desistimiento propuesto por el demandante, el deseo por parte del demandado de liberarse de manera definitiva de la incertidumbre que significa para él la reclamación que le hace su contraparte, ya que el desistimiento no constituye una renuncia de la demanda sino un abandono de la instancia por parte del demandante, el cual podrá reintroducir su demanda en el momento que lo estime oportuno siempre y cuando no haya operado alguna caducidad en su contra.

            En cuanto a los efectos del desistimiento, sobresalen dos. Las cosas se reponen recíprocamente al mismo estado en que se encontraban antes de la demanda y el demandante que abdica queda obligado a pagar las costas del procedimiento. El primer efecto suprime la posibilidad de que sean reservados daños y perjuicios a favor del demandado; el segundo deja por sentado que el pago de costas es posterior a la aceptación del desistimiento y no una condición previa como erróneamente lo pretenden algunos abogados.

            Ambos efectos están plasmados en el art. 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual junto con el art. 402 constituyen la normativa que regula el desistimiento en nuestro país.

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