domingo, 24 de abril de 2016

Competencia de atribución en materia de cobro de alquileres

              La Competencia de atribución, también denominada competencia en razón de la materia (ratione materiae) la cual toma en cuenta el objeto o naturaleza del litigio y la importancia de los intereses en juego, se define de la manera más sencilla como la facultad que tiene un tribunal con preferencia sobre otro para conocer un caso determinado.

            Por disposición expresa del Párrafo 2 del Artículo 1 del C. de Proc. C. (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998),  los jueces de paz “…conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos…”.

            Asimismo, la apelación de una sentencia sobre demanda en pago de alquileres o arrendamientos dictada por un Juzgado de Paz debe interponerse, de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial  del 21 de noviembre de 1927, por ante los Juzgados de Primera Instancia.

            El juzgado de Primera Instancia competente lo será aquel a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado de Paz que dictó la sentencia; en los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz será de la competencia de la Cámara Civil y Comercial.

            Cuando  un tribunal de primer grado hubiere conocido y fallado una demanda en cobro de alquileres o arrendamientos sin que su incompetencia fuere solicitada o decretada de oficio, y se haya interpuesto contra dicha sentencia un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación  del Departamento Judicial correspondiente; puede la parte recurrida elegir entre:

            a) Acogerse a la prorrogación de la competencia y someterme al designio de dicho tribunal de alzada ya que este último no podrá de oficio declararse incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 según el cual La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”.

            b) Plantear la revocación de la sentencia en lo referente a la competencia de atribución del tribunal que la dictó, solicitando que se envíe el expediente por ante un Juzgado de Primera Instancia dentro del mismo Distrito Judicial a los fines de que este último conozca de dicho recurso de apelación como tribunal de alzada.

            Esta última alternativa se desprende de la aplicación del artículo 7 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, el cual manda a que Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente. En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío”.       

            La corte de apelación no es la jurisdicción de apelación del juzgado de paz en materia de cobro de alquileres, sino que como ya hemos visto, la jurisdicción de apelación en esta materia lo son los Juzgados de Primera Instancia; por lo que, apoderada una Corte de Apelación de un recurso de alzada contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia de cobro de alquileres, le está prohibido a dicha Corte estatuir sobre el fondo del litigio una vez esta haya decidido revocar la parte relativa a la competencia de la sentencia atacada; quedando compelida, por el mandato del artículo 7 de la Ley No. 834, a reenviar el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia”; es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Corte de Apelación.

            Es de la opinión de algunos juristas de que la solución correcta en el caso que venimos de estudiar es que la Corte apoderada del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada en cuanto a la competencia del tribunal que la dictó e invite al demandante original a proveerse por ante la jurisdicción competente para reintroducir su demanda si aún tuviere derecho a ello por no haber prescrito el mismo.

            A nuestro modo de ver las cosas, esta solución, aunque suena lógica y resulta indudablemente práctica, choca en primer lugar con el mandato expreso, y que no da lugar a interpretación, del artículo 7 de la Ley 834, ya citada; y en segundo lugar choca con la disposición del art. 24 de la misma ley,   que obliga a todo juez que se declara incompetente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento a señalar en su sentencia cual es la jurisdicción que estima competente para conocer de dicha demanda.

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