lunes, 17 de febrero de 2020

El punto de partida desconocido de un plazo. Galimatía procesal.



De conformidad con lo decidido en la sentencia núm. 1574 de fecha 30 de agosto del 2017, y posteriormente reiterado en la sentencia núm. 2241 del 15 de diciembre de 2017 lo que refleja no fue un gazapo sino la firme convicción de elevar la decisión a una jurisprudencia de principio, para la Suprema Corte de Justicia un plazo empieza a correr sin que aquel contra quien se instituye haya tenido conocimiento fehaciente de que ha sido dictada la sentencia sobre la cual debe tomar acción. Salva la dignidad del colegiado el voto disidente de la actual Presidente de la Sala Civil, Pilar Jiménez Ortiz, al cual nos referiremos en detalle más adelante.

            Mediante las decisiones antes citadas, la Suprema Corte de Justicia dispuso que “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro”. Se trata de la tantas veces discutida situación prevista ocasión de la notificación de las sentencias pronunciadas en defecto contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil[1], modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, en virtud del cual toda sentencia pronunciada en defecto se considerará como no pronunciada sí la misma no es notificada en los seis meses de haberse “obtenido".

Lo primero que se hace imperioso analizar es la razón de ser o las causas finales de dicha norma, lo cual no es más que evitar que los hechos o actos jurídicos que sirvieron de base a una sentencia que afecta los intereses de alguien que no conoce de su existencia, se consolide con el paso del tiempo mediante la posible desaparición de los elementos probatorios de los que dicha parte perdidosa pudiera disponer para demostrar lo injusta de la condena.

En términos prácticos, lo que se persigue es salvaguardar los intereses del defectuante que no pudo contrastar su verdad con la de su adversario en sede jurisdiccional.

No se entiende que el accionante, empoderado por el principio de impulsión para lograr el propósito perseguido con su demanda, deje transcurrir más de seis meses para proceder a ejecutar la sentencia resultante del proceso promovido por él. Algún interés oculto podría tener y el legislador francés, obvio no el nuestro, quiso rodear de ciertas garantías a quien por alguna razón desconocida no compareció al proceso; exigiendo incluso el reforzamiento de la fe pública del ministerial que notificó la demanda introductiva de instancia, mediante la comisión de un alguacil distinto para que notifique la sentencia en defecto.

El problema es que la sanción a la inactividad, sino negligencia o artera actitud del demandante, no se le puede oponer, sin este haber sido puesto en conocimiento de que ha sido evacuada la sentencia cuyo fallo se reservó el juez que conoció del asunto al momento de verterse las conclusiones al fondo y pronunciarse el defecto por falta de comparecer del demandado, sin que dicho magistrado fijara la fecha en que se daría lectura a la sentencia, citando al demandado a estar presente en la misma.

Se produciría un desequilibrio inaceptable si para proteger los derechos de una parte se afectan los de la otra, sobre todo si se hace violentándole el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso.

En su redacción original, el artículo 156 del Código Civil Francés  de 1806 lo que prohibía era la ejecución de la sentencia dictada en defecto, si la misma no se llevaba a cabo dentro de los seis meses de su obtención. Esta disposición se explicaba porque lo que se quería era obligar al demandante a notificar la sentencia a los fines de poder ejecutarla dentro del plazo que se le otorgaba, permitiendo así al demandado tener conocimiento de la sentencia dictada en su contra en relativamente corto tiempo y recurrirla si así lo deseare.

 Art. 156. Tous jugemens par défaut contre une partie qui n'a pas constitué d'avoué, seront signifiés par un huissier commis, soit par le tribunal, soit par le juge du domicile du défaillant que le tribunal aura désigné; ils seront exécutés dans les six mois de leur obtention, sinon seront réputés non avenus[2].

Incluso bajo el imperio de esa redacción del antiguo artículo 156 citado, no se presentaba la situación que nos adolece ya que por disposición del entonces artículo 116 del mismo Código de Procedimiento Civil Francés, los jueces estaban en la obligación de comunicarle a las partes envueltas en una Litis que el asunto no sería fallado sur-le-champ, sino que se continuaría la causa en una próxima audiencia en la que se pronunciaría el fallo para la cual quedaban válidamente citadas.

Art. 116. Les jugemens seront rendus à la pluralitédes voix, et prononcés sur-le–champ; néanmoins les juges pourront se retirer dans la chambre du conseil pour y recueillir les avis; ils pourront aussi continuer la cause à une des prochaines, audiences, pour prononcer le jugement[3].

El Código de Procedimiento Civil Francés vigente no hace referencia a la obtención de la sentencia, sino que establece directamente que es a partir de su fecha que empieza a correr el plazo para la notificación de las sentencias en defecto (Art. 478).  Sin embargo, esta solución, que es la que aplica nuestra Suprema Corte de Justicia de manera pretoriana, no puede ser importada a nuestro sistema jurídico debido a que, a diferencia de lo que ocurre entre nosotros, en Francia la fecha de la sentencia es conocida por el demandante en la misma audiencia en que el asunto queda en estado de fallo (Art. 450).

Art. 478. Le jugement rendu par default ou le jugement repute contradictoire au seul motif qu’il est susceptible d’appel est non avenu s’il n’a pase te notifie dans les six mois de sa date[4].

Art. 450. Si la jugement ne peut etre prononce sur-le-champ, le prononcé en est renvoye, pour plus ample délibéré, á une date que le président indique a moins qu’il ait été fait application du troisiéme alinéa de l’article 764. Il peut toutefois aviser les parties, á issue des débats, que le jugement será prononcé par sa mise a disposition au greffe de la juridiction, á la date qu’il indique, a moins qu’il ait été fait application du troisiéme alinéa de l’article 764[5] .

La Corte de Casación Francesa, en una correcta aplicación de las reglas que regulan los plazos en materia civil, ha establecido en varias sentencias, que, si el demandante no ha sido puesto en conocimiento de la fecha en que fue pronunciada la sentencia, no puede aplicársele sanción alguna. En ese sentido a dicho que “Les régles fixant le point de départ du délai de recours au jour du jugement ne peuvent s’appliquer lorsque le prononcé a été renvoyé sans que sa date ait été portée, par le président, á la connaissance des parties"[6] . Civ. 2e , 11 janv.1978 : Bull. Civ. II, no 13; D. 1978. IR 410, obs, Julien / 3 janv. 1979 : Bull. Civ. II, no 1 / 7 juill. 1983 : Bull. civ. II, no 146 / 6 déc. 1989 : D. 1989. IR 321.

En este punto es importante establecer la diferencia existente entre los plazos civiles y los procesales. La llegada al término de los plazos civiles, denominada prescripción, provoca la extinción de una obligación y se computan a partir de un hecho o un acto jurídico; mientras que el agotamiento de los plazos procesales, denominada caducidad, provoca la inadmisibilidad o la nulidad de la actuación y se computan a partir del pronunciamiento de una sentencia, una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento. Por la naturaleza de los mismos no es posible aplicar indiscriminadamente las reglas que regulan el cómputo de cada uno de ellos, establecidas en el Código Civil y Procesal Civil

Volviendo a la interpretación que del articulo 156 hace la Suprema Corte de Justicia y partiendo de que el mandato de dicha norma fija como punto de partida del plazo que producirá la sanción prevista, el “haberse obtenido” la sentencia condenatoria en defecto, hay que establecer entonces cuándo se da por cumplida la acción contenida en dicho verbo conjugado en infinitivo compuesto. Obtener significa “Tener, conservar y mantener” (RAE), la conjugación indica que la acción del verbo debió haberse consumado; es decir, que el demandante debe tener en su poder la sentencia para que eche a andar el plazo dentro del cual debe notificarla o sufrir las consecuencias de su negligencia.

No podría notificarse algo que no se tiene y solo se tiene la sentencia a partir de su retiro o notificación de su existencia por parte de la secretaría del tribunal, Antes de eso solo el tribunal conoce de su existencia.

La Suprema Corte de Justicia se cargó no solo su propio criterio relativo al punto de partida de los plazos, lo cual puede hacer válidamente siempre que lo justifique, sino que también se cargó el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, cosa que le prohíbe el artículo 31 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015[7], el Tribunal Constitucional estableció con carácter vinculatorio que el computo de los plazos dispuestos por la ley en relación con las notificaciones de las sentencias, empieza a correr desde el momento en que se toma conocimiento de la existencia de estas. Con esto nuestro máxime interprete constitucional deja claro que la fecha de la sentencia no puede ser tomada en consideración para establecer el punto de partida de ningún plazo procesal, ya que ello no satisface la exigencia de toma de conocimiento que se requiere, lo que aplicaría para el tema del plazo establecido para la notificación de las sentencias en defecto.

En una clara muestra de falta de homogenización de los conceptos y de una idea clara de que no es posible compartimentar las soluciones jurídicas dadas a determinadas situaciones, puesto que un sistema jurídico es un engranaje que interactúa y requiere una armonía en su interpretación y aplicación, la Suprema Corte de Justicia se adhiere a la doctrina del Tribunal Constitucional ya citada al decidir “que en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia por cualquier vía”[8].

Si para los recursos el punto de partida para computar el plazo de su ejercicio es la fecha en que se ha tomado conocimiento de la sentencia, para cualquier otro propósito, como lo es el previsto en el artículo 156, el punto de partida no puede ser diferente porque ello implicaría un tratamiento desigual para situaciones de la misma naturaleza.

Finalmente, y no menos importante, existe una razón de hecho que agrava la situación en que se coloca al demandante cuando se le exige que notifique la sentencia obtenida en defecto dentro del plazo de los seis meses a partir de la fecha que aparece impresa en dicha sentencia; razón ésta que expone la Mag. Pilar Jiménez Ortiz en su voto disidente emitido a raíz de la irrita sentencia del 30 de agosto del 2017, en el cual dicha magistrada defiende que como punto de partida para contabilizar el plazo previsto en el artículo 156 debe considerarse la fecha del retiro de la sentencia por parte del demandante o la fecha en que pueda ser fehacientemente probado que la misma estuvo disponible para este.

            Expresa la susodicha que “Esto es así, por cuanto considerar la fecha que figura en la sentencia como pronunciada o dictada, no es conforme con la realidad de nuestros tribunales, muchos de los cuales, sin importar jerarquía, no colocan al usuario en la posibilidad de retirar las sentencias en esa fecha, sea por burocracia, trámites o mala práctica, causas todas atribuibles a los tribunales y no a las partes”. A confesión de parte, relevo de pruebas.

            En conclusión, el punto de partida del plazo para notificar toda sentencia pronunciada en defecto antes de que la misma sea dada por no pronunciada, debe ser: a) la fecha en la cual se produjo el fallo cuando este es emitido sur-le-champ, siempre que la misma quede disponible de inmediato para su retiro;  b)  la fecha en la cual se le dio lectura al fallo en audiencia pública, si el demandante quedó debidamente citado en audiencia o mediante acto posterior por parte del tribunal; c) la fecha a partir de la cual la sentencia fue retirada por el demandante o que la misma estuvo disponible para ser retirada con su conocimiento.

Decidir de otro modo es ir en contra del debido proceso y con ello impedir la obtención de la tutela judicial efectiva, sumado a la violación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional.



[1] Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

[2] Art. 156. Todas las sentencias en defecto contra una parte que no ha constituido abogado, serán notificadas por un alguacil comisionado, sea por el tribunal, sea por el juez del domicilio del defectuante que el tribunal haya designado; ellas serán ejecutadas dentro de los seis meses de su obtención, de lo contrario se considerarán no existentes.

[3] Art. 116. Las sentencias serán rendidas por mayoría de votos y se pronunciarán en el acto; sin embargo, los jueces podrán retirarse a cámara de consejo para recoger las opiniones allí; ellos podrán también continuar la causa en una de las próximas audiencias para pronunciar el fallo.

[4] Art. 478. La sentencia dictada en defecto o la sentencia reputada contradictoria, por el solo motivo de que es susceptible del recurso de apelación, se considerará como que nunca ha existido si no ha sido notificada dentro de los seis meses de su fecha.

[5] Art. 450. Si la sentencia no puede pronunciarse de inmediato, el pronunciamiento será renviado, para más amplia deliberación, a una fecha que el presidente indique a menos que se haya aplicado el tercer párrafo del artículo 764. Él puede sin embargo avisarles a las partes, al final de los debates, que la sentencia se pronunciará poniéndola a disposición de la secretaria de la jurisdicción, en la fecha que el indique, a menos que haya sido hecha en aplicación del tercer párrafo del artículo 764.
[6] “Las reglas que fijan el punto de partida del plazo del recurso al día de la sentencia no pueden aplicarse cuando el pronunciamiento ha sido pospuesto sin que esa fecha haya sido informada, por el presidente, al conocimiento de las partes”.
[7] “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)” TC-0239-13 y TC-0156-15.
[8] Sentencia SCJ núm. 1294, del 28 de junio del 2017 y 2074-2017 del 30 de noviembre del 2017.