martes, 17 de abril de 2018

La variación de las pretensiones


Habilitada la jurisdicción e instaurado el proceso es necesario una manifestación de voluntad del titular del derecho de someterse a estos, exigiendo que mediante una declaración de autoridad se le dé solución al conflicto que le afecta, esto es a lo que se le denomina la pretensión. Esta pretensión debe ser plasmada en una demanda, la cual es un acto de procedimiento que da inicio al proceso y que por su naturaleza escrita constituye la expresión material de la acción y de la pretensión.

Las pretensiones del demandante se resumen en la parte dispositiva del acto introductivo de instancia, las cuales son las que deben serle presentadas al juez de manera oral como conclusiones al fondo al momento de arribarse a dicho momento procesal. De ordinario el abogado del demandante, o en su caso del recurrente, se limitan a solicitarle al juez que acoja todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto contentivo de la demanda  —o del recurso—, sin proceder a darle lectura a las mismas, cosa que es bien vista no solo por los jueces sino por los abogados que esperan turno en la sala, ya que constituye una verdadera economía procesal que acorta el tiempo de las audiencias.

Sin embargo, en muchas oportunidades el abogado del demandante opta por dictarle in extenso sus conclusiones a la secretaria, lo cual es aprovechado a veces para verter conclusiones al fondo diferentes a las pretensiones contenidas en el acto introductivo de instancia; variaciones que pueden resultar tan sutiles que fácilmente pasan inadvertidas para el demandado, quien concluye a su vez sin oponerse a la variación de las conclusiones operada en su detrimento, quedando en mano del juez resolver tal desaguisado.

A nuestro entender, las conclusiones que atan al juez son las contenidas en el acto introductivo de instancia y no las vertidas en audiencia, en caso de que estas fueren diferentes.

Fundamentamos nuestra posición en que no es discutido que, en virtud del principio dispositivo, solo a las partes les corresponde fijar el alcance y contenido de sus pretensiones, las cuales una vez fijadas no pueden ser variadas. Las pretensiones del accionante, contenidas en la demanda, junto con la contestación hecha por el demandado, forman lo que se denomina el thema decidendum; es decir, la delimitación del tema sobre lo que el juez decidirá.

Algunos autores, entre los que se cuenta el Magistrado A. Biaggi Lama, defienden la tesis de que una vez que se ha notificado la demanda, y la misma es contestada por el demandado, esta queda ligada entre el demandante y el demandado y entre ellos se conforma un contrato, cuyos términos no pueden ser variados con el desconocimiento de la contraparte; lo que implicaría, según esa línea de pensamiento, que las pretensiones de la demanda original no podrán ser modificadas. Es la aplicación pura y simple del principio de la inmutabilidad de proceso.

El principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso, para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe garantizar a los justiciables que, por seguridad jurídica, sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos (TC/0088/16).

Para Artagnan Pérez Méndez, “… por su cuenta el juez no puede cambiar la causa” y para Froilán Tavares hijo “Ambas partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto y la causa del litigio con la extensión que el demandante le dio en la demanda. El juez tampoco puede alterar, ampliándolos o restringiéndolos, el objeto o la causa enunciados en la demanda”; coincidiendo ambos autores en que ni el juez ni el demandante pueden ampliar o reducir las pretensiones que son las que delimitan la causa y el objeto de la litis.

En conclusión, el demandante no puede variar ni la causa ni el objeto de las pretensiones contenidas en su acto introductivo de instancia, ya que si lo hace atentaría contra el debido proceso, que lo obliga a respetar tanto el derecho de defensa del demandado como el principio de inmutabilidad y al cumplimiento de las formalidades propias de cada juicio.

Es pertinente señalar que el principio dispositivo, en cuanto a la delimitación de las pretensiones del demandante, y el principio de la inmutabilidad del proceso, en cuanto a la imposibilidad de variar las mismas, no son absolutos, ya que la ley le permite al demandante agregar o modificar sus pretensiones, cumpliendo con el procedimiento señalado para ello; es decir, instrumentando una demanda adicional, salvo lo previsto por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil para el grado de apelación.

A continuación, citaremos algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia en las cuales este alto tribunal se ha pronunciado en relación con el tema:



“…es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).



“...se ha mantenido siempre como regla de principio que la inmutabilidad del  proceso  se  corresponde  con  la  situación  creada  al  prohibir  al  juez o corte  apoderada  del  asunto,  decidir  sobre  otro  aspecto  que  no  fuesen aquellos sobre los cuales las partes hayan presentados conclusiones y para que el juez pueda pronunciarse sobre otras conclusiones y pedimentos, es necesario  que  estos  hayan  sido  regularmente  notificados  a  la  parte contraria como garantía de su derecho de defensa y para el mantenimiento de la igualdad procesal” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).



“…es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).



“Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).



“Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue; que el hoy recurrente incidental lanzó su demanda original en reparación de daños y perjuicios y devolución de dinero en base al incumplimiento contractual en que incurrió el actual recurrente principal; que el hecho de que se excluya al señor Peña Suazo del proceso en ningún modo atenta contra este principio puesto que la acción sigue enmarcada en el ámbito jurídico concerniente a esa responsabilidad civil, por lo cual procede desestimar por infundado el presente medio de casación” (Sentencia Civil del 10 de febrero del 2010).



“Existe violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil No. 47, B.J. 1214, de enero del 2012).



“Considerando, que es de principio que existe violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil del 18 de enero del 2012).



“Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil  No. 76, del 11 de febrero de 2015).





Finalmente, y como un acto de honestidad, tenemos que reconocer que la Suprema Corte de Justicia, como en muchos otros temas, ha contradicho su propia jurisprudencia, decidiendo en algunas oportunidades que:



“Las conclusiones producidas en audiencia por las partes son las que ligan a los jueces, los cuales no pueden omitir, ni ampliar, ni estatuir sobre cuestiones de las que no sean apoderados por tales conclusiones. Los jueces están obligados a contestar a todos los puntos señalados en las conclusiones” (BJ 812.1290; BJ 882. 1188; BJ 882.1296; BJ 889.2458).



“Solamente tienen obligatoriedad frente al juez las conclusiones finales y el Juez no está obligado a conclusiones producidas en audiencias anteriores” (BJ 959.11).




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