Una reflexión sobre el interés
casacional por infracción procesal: los tumbos de la Corte de Casación
He observado la atención que
ha despertado en connotados juristas criollos la sentencia TC/0772/26 de fecha 19
de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC).
Para abordar el análisis de la sentencia que concita ahora el interés de la
comunicad jurídica por lo trascendente del tema abordado, dividiremos en varios
aspectos las consideraciones necesarias para interpretar y valorar la misma.
No
estamos de acuerdo con la afirmación de que la ratio decidendi de la
sentencia en cuestión toque el tema del interés casacional; tampoco colegimos
con que la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ) haya fallado con su
obligación de motivación reforzada en la decisión anulada; es importante
establecer cuál es la naturaleza de la vinculación existente entre la
competencia de los tribunales con el llamado “interés casacional presunto”. El
análisis de la decisión aludida obliga a abordar la confusión existente con los
errores in procedendo y las infracciones procesales; y, finalmente,
luego del análisis de los temas antes enumerados, apreciaremos más claramente
los tumbos que ha dado la SCJ en el tema del instituto del interés casacional
presunto por infracción procesal.
I . El TC no emitió un criterio vinculante en
relación con el interés casacional presunto por infracción procesal
La
ratio decidendi de la decisión constitucional comentada no establece ningún
criterio sobre el interés casacional presunto, ya que cuando se refiere a este tópico
lo hace de pasada, como un obiter dictum[1],
lo que no genera ningún aspecto vinculante. Dentro del cuerpo de una sentencia,
la ratio decidendi “son los motivos
que la sustentan” (TC/0239/20); en ellos el órgano de cierre constitucional
revela el alcance de la disposición constitucional que analiza, dando lugar al
precedente, que debe ser observado por los poderes públicos y los órganos del
Estado (TC/0150/17).
De
lo antes dicho se desprende, que para descubrir qué dijo el TC que debe o puede
ser considerado como parte de su ratio decidendi es necesario establecer
sobre qué está decidiendo el tribunal, cuál es el objeto de su apoderamiento.
Solo así estaremos en condiciones de discriminar qué razonamiento era necesario
para resolver el litigio, y cuál fue simplemente externado como refuerzo
argumentativo.
En el caso de la TC/0772/26,
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ataca la sentencia
núm. SCJ-PS-25-2789 de fecha 19 de diciembre del 2025, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, por adolecer de la motivación reforzada que
exige un cambio de criterio. Lo que se cuestionaba no era alguna violación a la
Carta Magna en el criterio adoptado, sino la forma en que se adoptó el mismo;
por lo tanto, la ratio decidendi de la sentencia que resolvió dicho
cuestionamiento se abraza al aspecto de las garantías que rodean un cambio de
criterio jurisprudencial y no participa del razonamiento sobre la
constitucionalidad o no del criterio discutido.
El TC aborda el tema del interés
casacional en la estudiada sentencia recordando
a su interlocutor un aspecto procesal que dicha alta corte entiende debe
tomarse en cuenta al momento de discutirse la admisibilidad de un recurso de
casación, cuando el vicio invocado constituya una infracción procesal
atribuible al juez en el dictado de su sentencia. El razonamiento contenido a
continuación constituye, a todas luces, un obiter dictum dentro del
contexto de la decisión adoptada por el Tribunal constitucional.
“11.9. Sobre
estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por
la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción
procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso
sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así
porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de
dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar
tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por
la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la
subsistencia de una alegada violación al debido proceso”.
En algún momento el TC
tendrá que mojarse sobre el tema en cuestión, y esperamos sea incluso más dogmático
al crear un marco de regulación del interés casacional por infracciones
procesales, y de esa manera terminar con los tumbos que ha venido dando la SCJ con
relación al interés casacional de recursos en los que se invoca la comisión de estas;
aspecto dentro del espectro de la casación, que quedó sin regulación formal al
momento de aprobarse la Ley 2-23 sobre el recurso de casación (en lo adelante
LRC).
II – Las infracciones procesales: su
clasificación
Otro aspecto de suma
importancia que toca la sentencia puesta bajo la lupa es la diferencia entre la
infracción de la norma jurídica, las infracciones procesales y los errores in
procedendo. La primera es el género, la segunda una de sus especies y la
tercera el efecto de la segunda. La norma jurídica puede ser sustantiva
o procesal dependiendo de si la misma establece el contenido de los derechos,
obligaciones, facultades, deberes, etc., determinando la relación jurídica
entre las personas; o si esta regula los mecanismos mediante los cuales esos
derechos y obligaciones pueden ser ejercidos o realizados mediante la
intervención de los órganos del Estado.
Cuando se comete una
infracción a una regla de derecho, sea esta de naturaleza sustantiva o procesal,
sea en el fondo o en la forma, nos encontramos ante una violación a la norma en
su término genérico. En lo particular, cuando se comete una infracción a una
norma, principio o garantía de naturaleza procesal, se comete una infracción
procesal que da lugar a la aparición de un error in procedendo.
Haciendo una apreciación dogmática
de la infracción de la norma jurídica, encontramos que esta constituye un
sistema dentro del cual operan normas de carácter sustantivo o procesal, las
cuales pueden ser infringidas mediante un error de juicio (in iudicando)
o un error de actividad (in procedendo), respectivamente. Cuando el juez
interpreta erróneamente o aplica incorrectamente una norma jurídica que
gobierna la relación sustancial controvertida, comete un error in iudicando;
es decir, se equivoca al juzgar los hechos que les han sido expuestos. En
cambio, si el juez o una de las partes dentro de sus actuaciones infringen una
norma que regula el procedimiento o las formas procesales, se produce un error in
procedendo; vale decir, se materializa una infracción procesal en el
desarrollo del proceso.
Esta clasificación
clásica de los errores cometidos dentro de un proceso conduce generalmente a la
confusión de entenderse que el objeto de dicha clasificación es diferenciar el tipo
de error cuando lo que realmente procura es distinguir la naturaleza de la
norma violada. El error in iudicando puede cometerse tanto sobre normas
sustantivas como procesales. El juez puede cometer una incorrecta
interpretación o aplicación de una regla de ambas naturalezas; sin embargo, el
error in procedendo solo se presenta cuando se ha violado una norma de
carácter procesal.
Ambos errores están
sujetos al control de la Corte de Casación tal y como lo dispone el art. 12 de
la LRC cuando dispone que: “Causas de casación. El recurso de Casación solo
podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la
norma jurídica, sea en el fondo o en la forma”.
Uno de los grandes
problemas que trajo aparejado el nuevo modelo casacional instaurado mediante la
Ley 2-23 consiste en los requerimientos técnicos y doctrinales necesarios para
su manejo adecuado. El litigio ante los tribunales de fondo cambia de paradigma
cuando este arriba al órgano de cierre de la legalidad. Se concentra en el
derecho, dejando de lado los hechos, excepto cuando excepcionalmente ejerce su
función dikelógica o bastarda[2].
El recurso de casación en
numerosos países requiere de una acreditación especial, contribuyendo a que los
usuarios del recurso estén representados por abogados a quienes, por
exigírseles una especialización en la materia, se les supone un ejercicio
eficaz de los derechos de sus clientes.
El abordaje del interés
casacional ante vicios de origen adjetivo o procesal requiere de algunas
precisiones de naturaleza dogmática. Lo primero es establecer la distinción
entre las infracciones procesales y los errores in procedendo. No se
trata de conceptos contrapuestos ni de categorías diferenciables, sino de figuras
que tienen una relación de concepto normativo a categoría de defecto. La
infracción procesal describe la relación entre la conducta procesal y la norma
infringida, mientras que “vicio” o error
in procedendo introduce
una valoración sobre el defecto producido y, particularmente, sobre su
relevancia jurídica dentro del proceso.
La infracción procesal
puede definirse como toda violación, inaplicación o incorrecta aplicación de
una norma, principio o garantía de naturaleza procesal que incida en la
regularidad del proceso o en el dictado de la sentencia. No solo incluye la
violación a las reglas que regulan la actividad procesal a cargo de las partes,
sino que comprende también las violaciones que “no cuestionan directamente
el contenido de la norma jurídica aplicada” tales como las que regulan la obtención
e incorporación de la base fáctica de la decisión, la carga y valoración de la
prueba, la congruencia, la motivación y, en general, las condiciones procesales
en las que debe producirse el pronunciamiento jurisdiccional.
El Tribunal
Constitucional aborda magistralmente este tema en su sentencia TC/0772/26
cuando razona que:
“De un lado,
se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de
carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23,
cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia
del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado,
están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia,
los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica
aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función
jurisdiccional a su cargo.”
El error in procedendo
por su parte, describe al defecto producido en el desarrollo de la actividad
procesal como consecuencia de la comisión de una infracción procesal.
Constituye el efecto de una irregularidad cometida en el curso del proceso, por
lo que algunos autores los denominan “vicios de actividad” o un “defecto
de construcción” [3].
Son consideradas
infracciones procesales: la violación a las reglas del contradictorio, la
omisión de una formalidad esencial de la audiencia, el rechazo injustificado de
una actuación procesal, la realización de una actuación procesal prohibida por
la ley, la inobservancia de una regla relativa a la instrucción del proceso. Asimismo,
son infracciones procesales propias de obligaciones puestas a cargo de los
jueces: la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de
competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden
sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden
material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u
observancia.
Hay que concluir entonces
que “infracción procesal” y “error in procedendo” no son conceptos
sinónimos. La primera describe fundamentalmente la violación de una norma
procesal; el segundo describe el defecto que se produce en el desarrollo del
proceso como consecuencia de esa violación. La diferencia entre las
infracciones procesales y los errores in procedendo es sutil, pero no
por ello carece de importancia, sobre todo al momento de resolver el
problema del interés casacional presunto relacionado con las normas procesales.
Esto obliga a concluir
que la SCJ debe tener cuidado al referirse a dichas figuras y no incurrir en
enredos como cuando afirma que “Sobre las infracciones procesales o
sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces
al dictar sentencia”[4]; o
cuando sentencia que: “Las infracciones procesales se definen como la
aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal”[5]
En los últimos años, se
nota un declive en la calidad de muchas de las sentencias de la Suprema Corte
de Justicia. Descuidos al formular conceptos y falta de profundidad en los
razonamientos son el resultado de la necesidad de reportar grandes volúmenes de
fallos para pregonar una reducción de la mora judicial, obviando la función
didáctica que no es directa del recurso, pero sí de la SCJ como órgano cúspide
del sistema de justicia.
Aquí es momento de entrar
al asunto que nos ocupa. Cuando el TC dispone que el debido proceso sugiere que
“los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia”
deben estar provistos de un interés casacional presunto, excluye las
infracciones procesales que son responsabilidad de las partes. De esta forma
solo las infracciones procesales atribuibles al juez estarían exentas de que se
demuestre la existencia de interés casacional objetivo para que el recurso de
casación sea admitido.
El TC no asume la
posición subjetiva de la SCJ de solo admitir el acceso directo al recurso ante
la denuncia de una infracción procesal, “cuando se trate de una vulneración
muy grave”[6].
La posición del Tribunal Constitucional es más garantista y objetiva, ya que
toma en cuenta que toda violación de un juez a las normas relativas al dictado
de las sentencias constituye una vulneración muy grave al debido proceso, tal y
como lo expresa en su sentencia TC/0772/26.
“Esto así
porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de
dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar
tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por
la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la
subsistencia de una alegada violación al debido proceso”.
III – Cambio de criterio o aplicación
del nuevo criterio
El TC en su sentencia TC/0772/26
cometió un error al anular la sentencia SCJ-PS-25-2789, de fecha 19 de
diciembre del 2025 dictada por la Primera Sala de la SCJ, bajo el supuesto de
que dicha decisión carecía de una motivación reforzada sobre la necesidad de
producir el cambio jurisprudencial adoptado en ella. El error aducido, proviene
del hecho de que no es cierto que el abandono del criterio mediante el cual se
admitía la existencia de interés casacional presunto cuando se invocaba una
infracción procesal, ocurriera mediante la sentencia SCJ-PS-25-2789, anulada.
Demuestra su confusión al
justificar su decisión, cuando el TC argumenta en la sentencia de marras lo
siguiente:
“No obstante,
al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales
particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la corte de casación ha
desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del
artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las
razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo
respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de
motivación; desnaturalización de los hechos; violación a reglas de competencia;
fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento
de dictar sus sentencias”.
Decimos que con esto se
equivoca el TC porque dentro de los tumbos que ha venido dando la Corte de Casación
en materia de interés casacional presunto, el cambio de criterio mediante el
cual ya no se admitiría la infracción procesal como pase directo al recurso de
casación, sino que sería necesario demostrar que el vicio invocado estaba
provisto de interés casacional objetivo, ocurrió a partir de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661
del 29 de agosto de 2025. Es justo señalar que la confusión nace de otra
confusión, pero esta vez de la Primera Sala de la SCJ, la cual, en la misma
sentencia anulada por un lado establece que su cambio de criterio operó
mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661:
“La postura
en cuestión fue variada al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 del 29 de
agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva
interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de
Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo
por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado
infracciones procesales”;
Y, por otro lado, hace
constar en la misma sentencia que:
“…esta Corte
de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta
la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en
los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta
como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in
iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional
objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm.
2-23”.
Pese a la confusión constatada
del momento en que se adoptó el cambio de criterio con relación al interés
casacional presunto de las infracciones procesales, la realidad es que este no
ocurrió mediante la sentencia SCJ-PS-25-2789 del 19 de diciembre del 2025, sino
mediante la sentencia SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025. Así las cosas,
sobre esta última decisión no pesaba la obligación de contener una motivación
suficiente que justificara un cambio jurisprudencial, ya que lo que hizo fue
aplicar el criterio asumido mediante un cambio operado con anterioridad.
IV – La competencia y el interés
casacional presunto
La
doctrina y la jurisprudencia criolla incluyen a las sentencias que versan sobre
la competencia de los tribunales dentro de las infracciones procesales que
deben suponérseles interés casacional presunto. Esto es correcto hasta cierto
punto, ya que ese interés casacional no nace de su condición de infracción
procesal, sino del mandato expreso de la Ley 2-23 sobre el recurso de casación.
El
artículo 10 de ley citada dispone que el recurso de casación procede contra decisiones
definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión
de la violación de las reglas de competencia de los tribunales. Esto implica,
independientemente de que la Corte de Casación les reconozca o no a las
infracciones procesales un interés casacional presunto, que está conminada a
admitir todo recurso de casación fundamentado en la violación de una regla de competencia
de los tribunales.
En la sentencia SCJ-PS-25-1602
del 31 de julio del 2025, la Primera Sala reconoció que “la violación a las
reglas de competencia funcional o en razón de la materia” gozan de un
interés casacional presunto por tratarse de una infracción procesal; y al mismo
tiempo, señala que la competencia de los tribunales es una de las materias que
por estar señalada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 2-23 “no se
requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa”.
Inexplicablemente, al
final la SCJ admitió el recurso de casación y casó la sentencia impugnada sin
establecer cuál de las dos razones para su admisión fue la que utilizó.
V – Los
tumbos de la SCJ en materia de interés casacional presunto
por infracciones procesales
En la corta vida de la Ley
2-23 que regula el recurso de casación en la República Dominicana, ha mostrado en
esta nueva etapa el gran reto que supone la implementación de un cambio de
paradigma tan radical como el de introducir figuras e instituciones que se
apartan notablemente de nuestro ADN jurídico. La asimilación del interés
casacional por parte de abogados y jueces de la SCJ ha sido tortuosa y, en gran
medida, se ha constituido en el verdugo de muchos derechos que han perecido en
la guillotina de la inadmisibilidad que como regla impera en nuestra corte de
casación.
Inicialmente, y mediante
un concierto de voluntades materializado mediante la figura de origen español
denominada “Acuerdo Pleno no jurisdiccional” la primera y la tercera
salas acordaron, por separado, pero al unísono, buscarle una fórmula que
salvara la omisión en la Ley 2-23 de la atribución de un interés casacional
presunto a las infracciones procesales, cuestión esta de un gran calado, puesto
que implica la tutela del debido proceso.
En esta primera etapa, la
SCJ dictó numerosas sentencias[7]
mediante las cuales abrió el recurso por infracciones procesales dotándolas de interés
casacional presunto sin limitación alguna. En el sustento de dicha posición,
chueco y sin justificación dogmática seria, la Primera Sala sugería que el
artículo 12 de la ley de casación contemplaba la exoneración de la prueba del
interés casacional cuando se invoque una infracción procesal; cosa que no es
cierta, ya que el citado artículo lo que contiene es una formulación general
del motivo (cuestión de fondo) que puede dar lugar a un recurso de casación. El
argumento, repetido en varias oportunidades era el siguiente:
“En ese
tenor, el artículo 12 de la Ley num. 2-23 dispone que “El recurso de casación
solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de
la norma jurídica, sean en el fondo o en la forma”, infracción procesal que es
definida conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma
de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo
relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de
competencia, sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones
de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de
orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia”[8].
Mediante
la premisa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia llegaba a la
siguiente conclusión: “… se advierte que la naturaleza de dichas
infracciones es de carácter procesal, lo que impone su examen directo, pues
hace presunto dicho interés casacional”[9].
En la segunda etapa, la
Primera Sala de la Corte de Casación cerró la puerta y exigió la
demostración de interés casacional objetivo para toda infracción procesal invocada.
Esta nueva postura fue asumida en la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29
de agosto de 2025, ya enunciada, en la cual se justificó el cambio de criterio,
entre otras cosas, en lo siguiente:
“En tales
circunstancias, extender el concepto de interés casacional presunto a las
infracciones procesales, sin que la ley así lo disponga, implicaría
desnaturalizar el criterio restrictivo con que debe interpretarse el acceso a
esta vía extraordinaria, transformando la casación en una tercera instancia,
desvirtuando su naturaleza jurídica y su función nomofiláctica; que una
interpretación de esta índole entra en franca contradicción con el principio de
legalidad procesal, conforme al cual el acceso al recurso debe regirse
estrictamente por las causales legalmente establecidas. Además, tratándose la
casación de un recurso excepcional, rige el principio de taxatividad y de
interpretación restrictiva, lo que impide al juez incorporar, por vía
interpretativa, supuestos no contemplados expresamente por la ley”[10].
En una tercera etapa, la
Primera Sala de la SCJ vuelve a admitir el recurso de casación por la
existencia de interés casacional presunto por infracción procesal, pero solo en
los casos a los casos en que esta provoque una “vulneración muy grave”,
dejando un pesado marco de subjetividad alrededor de la admisión del recuro que
le permitiría seguir limitando su acceso, aun en contra de la existencia de
vicios cometidos por quien constitucionalmente se le supone la obligación de garantizar
a los justiciables una tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso.
“Al respecto,
debe aclarar esta sala que la denuncia de falta de ponderación de pruebas
relevantes solo habilita el acceso al recurso de casación cuando se trate de
una vulneración muy grave. En esas atenciones, es pertinente el acceso
al recurso de casación al amparo del artículo 69 de la Constitución”[11].
“Conviene
destacar que el fallo extra petita solo habilita el acceso directo al recurso
de casación cuando se trate de una vulneración muy grave”[12].
“Al respecto,
debe aclarar esta sala que la denuncia de violación al derecho de defensa por
este motivo solo habilita el acceso al recurso de casación cuando se trate de
una vulneración muy grave”[13].
La
Tercera Sala de la SCJ no ha sido ajena a los tumbos en materia de interés
casacional presunto por infracciones procesales. Inicialmente, mediante un
plagio del Acuerdo Pleno elaborado por la Primera Sala, asumió el criterio de
que todas las infracciones procesales estaban dotadas de un interés casacional
presunto, lo cual hizo constar en su Primer Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de
fecha 1 de agosto del año 2023.
“18. En
definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no
ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen
exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que
no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la
vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este
tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad
con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1
de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés
casacional por error en la actividad del tribunal o error in procedendo”[14].
Posteriormente,
con la modificación de la composición de la sala, mediante el ingreso a la
misma del Magistrado Namphi Rodríguez, de formación constitucionalista, impulsó
la instauración del criterio hoy en aplicación, según el cual las infracciones
procesales de las normas puestas al cargo del juez están revestidas de un interés
casacional constitucionalmente notorio, relevadas de la prueba de existencia del
interés casacional objetivo previsto en la Ley 2-23 sobre el recurso de
casación.
“Constituyen parámetros
relevantes para la apertura de la casación la denuncia de defectos sustanciales
en la motivación de la sentencia, la incongruencia derivada de la omisión de
estatuir sobre cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como
la desnaturalización de pruebas o la violación a las reglas de la inmutabilidad
del proceso. Tales vicios, no afectan únicamente la regularidad formal del
procedimiento, también al contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón
por la que presentan un interés casacional constitucionalmente notorio,
siempre y cuando dicha violación sea relevante para la solución del caso”[15].
La
tercera Sala abandona el concepto de interés casacional presunto,
sustituyéndolo por uno de raigambre constitucional, asumiendo que cuando los agravios formulados tienen
la naturaleza de infracciones procesales puestas cargo de los jueces, se “puede
justificar un acceso a la casación como mecanismo excepcional de control
orientado a evitar situaciones de indefensión, y para garantizar la efectividad
de los derechos fundamentales comprometidos[16]”.
Se
avecina una nueva etapa en la SCJ con relación a la admisión del recurso de
casación por existencia de interés casacional presunto cuando se invoquen vicios
procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, sea en previsión
del criterio ya anunciado que tiene el TC al respecto, o sea que este último
termine imponiéndolo mediante una sentencia que contenga dicho criterio en su ratio
decidendi. Mientras esto ocurre solo nos queda atenernos a que la Suprema
Corte de Justicia haga conciencia de que es su obligación cumplir con su
función nomofiláctica, la cual no debe descuidar en aras de reducir su carga
laboral.
[1]
Argumento empleado en una resolución judicial sin relevancia para el fallo.
[2]
Mediante dicha función la Suprema Corte de Justicia realiza la llamada casación
de instancia o de fallo directo, mediante la cual la Corte de Casación ofrece
una solución definitiva al conflicto, asumiendo el papel de los jueces del fondo,
aunque con ciertas limitaciones.
[3]
CALAMANDREI, Piero, La casación civil. Bosquejo general del instituto, trad.
Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945,
t. II, pp. 203-204.
[4]
SCJ-PS-25-2789 del 19 de diciembre de 2025, 1era. Sala.
[5]
SCJ-PS-25-1602 del 31 de julio de 2025, 1era. Sala.
[6] SCJ-PS-26-0619,
31 de marzo de 2026; SCJ-PS-26-0677 y SCJ-PS-26-0897, 30 de abril de 2026.
[7]
Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025; SCJ-PS-25-0003, 31 de
enero de 2025; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024; SCJ-PS-24-2379, 20 de
noviembre de 2024; SCJ PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023.
[9] Sentencia
SCJ-PS-23-2939 del 29 de diciembre del 2023, 1era Sala, B.J. 1357,
pp. 3068.
[10]
Sentencia SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, 1era Sala.
[11]
Sentencia SCJ-PS-26-061931 del marzo de 2026, 1era. Sala.
[12]
Sentencia SCJ-PS-26-0677 del 30 de abril de 2026, 1era Sala.
[13]
Sentencia SCJ-PS-26-0897 del 30 de abril de 2026, 1era. Sala.
[14]
Sentencia SCJ-TS-26-0355 del 26 de febrero de 2026, 3era. Sala.
[15]
Sentencia SCJ-TS-26-1354 del 30 de junio de 2026, 3era. Sala.
[16] Idem.