“ad impossibilia nemo tenetur”.
Digesto 50, 17, 185
Desde que abriéramos
el debate, a finales del pasado mes de marzo, en relación con la suspensión de
los plazos procesales, registrales y jurisdiccionales operada mediante la
resolución contenida en el acta 002-2020 dictada el 19 del mes de marzo del año
2020 por el Consejo del Poder Judicial, se han producido en el país
innumerables opiniones vertidas en debates virtuales, artículos y coloquios en
tweeter.
En nuestro artículo titulado
La suspensión de los plazos
por el Covid-19: Una fuente de incidentes, establecíamos que la solución procesal al
problema planteado no pasaba por la resolución citada, sino por invocar el
impedimento producido por la suspensión de las actuaciones de los alguaciles y
el cierre de las actividades judiciales, como una causa de fuerza mayor, cuyo
efecto, desde el punto de vista procesal, consiste en la suspensión de los
plazos de caducidad o prescripción e incluso los plazos civiles.
La regulación legislativa y los análisis
jurisprudenciales y doctrinales de la fuerza mayor casi exclusivamente se
refieren al ámbito contractual y cuasicontractual. Trataremos en este trabajo
de analizar los efectos de la fuerza mayor en el marco del procedimiento civil,
y más específicamente, su impacto en cuanto a la suspensión de los plazos.
El caso fortuito y la fuerza mayor, estudiados desde el
Derecho romano e incluidos en Las Partidas de Alfonso el Sabio, en el fondo
atienden a la máxima de ad impossibilia
nemo tenetur. Y es que no se corresponde con la finalidad de la justicia
sancionar a quien ha estado imposibilitado de cumplir con aquello a lo que
estaba obligado. Estaríamos frente a una injusticia.
Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito no
constituyen una construcción tautológica pese a que son tratados promiscuamente
en varios artículos del Código Civil, el cual, como es sabido, nace de una
tradición romano germánica subsumida en los códigos napoleónicos. No sirve al
propósito que nos hemos impuesto, ahondar en la discusión relativa a la
diferencia que existe entre ambos términos, sobre todo porque las nociones de irresistibilidad,
imprevisibilidad o externalidad, que son el centro de la discusión de las
diferencias entre dichas figuras en materia contractual y cuasicontractual, son
indiferentes al concepto de fuerza mayor que se utiliza en materia procesal.
Podría objetarse el uso de la fuerza mayor como causa de
suspensión de los plazos, bajo el argumento de que los artículos 2251 y
siguientes del Código Civil no la incluyen dentro de las causas que suspenden
el curso de la prescripción. Es cierto que dichas disposiciones normativas limitan
a situaciones atinentes a las personas, los casos en que se puede suspender la prescripción;
sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que por igual existen causas que
producen los mismos efectos, pero vinculadas a acontecimientos ajenos a atributos
personales, tales como la fuerza mayor.
La Suprema Corte de Justicia no ha dudado, cada vez que
ha tenido la oportunidad, en reconocer que la fuerza mayor es una causa de
suspensión de los plazos establecidos en la ley para llevar a cabo una acción o
una actuación procesal. En cuanto a su acreditación, decidió que la causa de
fuerza mayor es un hecho que debe ser probado por quien lo invoca[1],
y en consecuencia está sometido al control casacional.
Mediante una decisión
de corte liberal la Corte de Casación sostuvo que si al momento de vencer el
plazo para el ejercicio de una acción, el titular del derecho “se encontraba en la imposibilidad de
actuar, de demandar en justicia”, por encontrarse en un estado grave de
salud, “existió un caso fortuito, de causa mayor que impidió al recurrente
ejercer su obligación”[2],
por lo que su acción no debe ser declarada prescrita.
Asimismo, nuestro
máximo tribunal de justicia decidió que los jueces están en la obligación de
ponderar si el acontecimiento invocado como causa de fuerza mayor constituía
una imposibilidad absoluta para que el trabajador pudiese ejercer su acción[3].
Entiende la Suprema Corte de Justicia que cuando el titular del derecho conocía
que, al momento de llegar al final el plazo del cual dispone, habría un
impedimento para ejercer su acción, pudo haberla ejercido antes de que
prescribiera.
En otra decisión sobre el mismo asunto, que consideramos
de antología, la Corte de Casación le confirió la naturaleza de causa de fuerza
mayor, que debe provocar el aplazamiento de la audiencia de presentación de
pruebas en materia de tierras, so pena de vulnerarse el principio del debido
proceso y por tanto el derecho de defensa, al hecho de que el abogado que
asiste a dicha audiencia no sea el titular del expediente[4]
y por lo tanto no conozca al detalle los pormenores del mismo.
La fuerza mayor procesal,
como causa de suspensión de los plazos, implica imposibilidad absoluta de
llevar a cabo la actuación, por lo que no bastaría una simple difficultas praestandi. Además, el juez
deberá verificar que el accionante actuó con la diligentia diligentis patris familia, que lo obliga a poner todo
cuanto está a su alcance para cumplir con la obligación procesal puesta a su
cargo.
La imposibilidad
debe ser objetiva, fáctica e invencible. Esto así porque la objetividad impide
que se tengan en cuenta circunstancias subjetivas que puedan afectar al actor; el
impedimento debe ser material no jurídico, lo cual no obsta que ciertas
situaciones jurídicas se conviertan en verdaderos obstáculos de hecho; y la
invencibilidad conlleva la demostración de la existencia de una fuerza mayor.
En cuanto al momento
en que debe evaluarse la naturaleza de la fuerza mayor en materia procesal
civil, es necesario puntualizar que es en el momento cuando debió llevarse a
cabo la actuación que debe ser analizada la situación en que se encontraba
aquel que desea prevalecerse de la fuerza mayor, y no, como ocurre en materia contractual,
donde la apreciación de la previsibilidad debe analizarse al momento de la suscripción
del contrato.
Desde el mismo
momento en que fueron interrumpidas las actividades judiciales, incluyendo la
suspensión de las actuaciones de los alguaciles, lo cual aconteció el día
diecinueve de marzo del 2019 por efecto de la resolución del Consejo del Poder
Judicial ya citada, se produjo una imposibilidad objetiva, fáctica e invencible
de ejercer cualquier derecho o cumplir con obligaciones procesales, por lo que
a partir de dicha fecha quedaron suspendidos por causa de fuerza mayor los
plazos procesales y civiles.
La
suspensión de los plazos conlleva que no se computen los días durante los
cuales existía la imposibilidad de ejercer la acción. El plazo se pone en pausa
para reanudarse cuando cesan las causas que lo hicieron detenerse, continuando
hasta extinguir el período de tiempo que le restaba. De ahí que es importante
tomar en cuenta que, si el plazo suspendido es de aquellos que se cuentan en
meses, como el previsto para el recurso de apelación, el plazo que resta serán
los días que faltaban para completar el mes y no un mes completo.
El
efecto de la suspensión de los plazos es dividir el tiempo en tres etapas
claramente diferenciadas. El tiempo transcurrido antes de la suspensión, el
cual no se ve afectado por la suspensión por lo que se computa para la
prescripción o caducidad. El tiempo durante el cual existía la imposibilidad de
accionar o realizar las actuaciones procesales, el cual queda descartado del
cómputo. Finalmente, el lapso de tiempo posterior al momento en que cesaron las
causas de fuerza mayor hasta el fin del plazo previsto para la prescripción o
caducidad.
La
última etapa del plazo requiere una atención particular en el caso que nos
ocupa debido a que la Resolución contenida en el acta 02-2020 del Consejo del
Poder Judicial, manda a que las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder
Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y
administrativos se reanuden “tres días hábiles después de haber
cesado el estado de emergencia”. Será al vencimiento de este
plazo que cesarán las causas de fuerza mayor y en consecuencia se reanudará el cómputo
de plazo de la prescripción y caducidad.
Es
necesario tomar en cuenta que en aplicación del artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil dicho plazo de tres días no es franco. Si culmina un día
feriado se prorrogará hasta el lunes siguiente. Si dentro del plazo coincidiera
un sábado y un domingo, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que “el día feriado solo deja de incluirse
entre los días hábiles para la interposición de un recurso si coincide con la
culminación del plazo”[5],
mientras que el Tribunal Constitucional opina en sentido contrario que “no se están tomando en cuenta los días
catorce (14) y quince (15) de julio, en razón de que no son días hábiles por
ser sábado y domingo”[6].
En conclusión, como
ya dijimos en nuestro primer trabajo sobre este tema, no puede sufrir ninguna
sanción quien, por efecto de las actuaciones de la autoridad, que constituyen
una causa de fuerza mayor, no ha podido llevar a cabo las actuaciones
necesarias para no verse privado de un derecho.
La fuerza mayor es
un tema pendiente de lege ferenda en
nuestro país, con el fin de que se actualicen los conceptos de fuerza mayor y
se positivice su aplicación al ámbito procesal civil. Esta pandemia debe al
menos dejarnos la motivación necesaria para realizar las transformaciones jurídicas
que la tragedia ha desnudado.
[1] Cámara de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 30 de septiembre del
1968, confirmada por la Sentencia
de la SCJ, 10 de febrero del 1971, B. J. 723, p. 363.
[2] SCJ, núm. 2, del 3 de abril del 2002, B. J. 1097.
[3] SCJ, 31 agosto 1984, B. J. 885, p. 2173.
[4] SCJ, 3ª. Sala, núm. 15, del 20 de octubre del 2010, B. J. 1199.
[4] SCJ, 3ª. Sala, núm. 15, del 20 de octubre del 2010, B. J. 1199.
[5] SCJ, 1ª. Cám., 16 de abril de 2008, núm. 17, B. J. 1169, pp. 186-192.
[6] TC/0137/14, 8 de julio de 2014.
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