lunes, 20 de abril de 2020

La fuerza mayor como causa de suspensión de los plazos por el Covid-19

“ad impossibilia nemo tenetur”.
Digesto 50, 17, 185


     Desde que abriéramos el debate, a finales del pasado mes de marzo, en relación con la suspensión de los plazos procesales, registrales y jurisdiccionales operada mediante la resolución contenida en el acta 002-2020 dictada el 19 del mes de marzo del año 2020 por el Consejo del Poder Judicial, se han producido en el país innumerables opiniones vertidas en debates virtuales, artículos y coloquios en tweeter.

     En nuestro artículo titulado La suspensión de los plazos por el Covid-19: Una fuente de incidentes, establecíamos que la solución procesal al problema planteado no pasaba por la resolución citada, sino por invocar el impedimento producido por la suspensión de las actuaciones de los alguaciles y el cierre de las actividades judiciales, como una causa de fuerza mayor, cuyo efecto, desde el punto de vista procesal, consiste en la suspensión de los plazos de caducidad o prescripción e incluso los plazos civiles.

     La regulación legislativa y los análisis jurisprudenciales y doctrinales de la fuerza mayor casi exclusivamente se refieren al ámbito contractual y cuasicontractual. Trataremos en este trabajo de analizar los efectos de la fuerza mayor en el marco del procedimiento civil, y más específicamente, su impacto en cuanto a la suspensión de los plazos.

     El caso fortuito y la fuerza mayor, estudiados desde el Derecho romano e incluidos en Las Partidas de Alfonso el Sabio, en el fondo atienden a la máxima de ad impossibilia nemo tenetur. Y es que no se corresponde con la finalidad de la justicia sancionar a quien ha estado imposibilitado de cumplir con aquello a lo que estaba obligado. Estaríamos frente a una injusticia.
     
     Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito no constituyen una construcción tautológica pese a que son tratados promiscuamente en varios artículos del Código Civil, el cual, como es sabido, nace de una tradición romano germánica subsumida en los códigos napoleónicos. No sirve al propósito que nos hemos impuesto, ahondar en la discusión relativa a la diferencia que existe entre ambos términos, sobre todo porque las nociones de irresistibilidad, imprevisibilidad o externalidad, que son el centro de la discusión de las diferencias entre dichas figuras en materia contractual y cuasicontractual, son indiferentes al concepto de fuerza mayor que se utiliza en materia procesal.
            
     Podría objetarse el uso de la fuerza mayor como causa de suspensión de los plazos, bajo el argumento de que los artículos 2251 y siguientes del Código Civil no la incluyen dentro de las causas que suspenden el curso de la prescripción. Es cierto que dichas disposiciones normativas limitan a situaciones atinentes a las personas, los casos en que se puede suspender la prescripción; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que por igual existen causas que producen los mismos efectos, pero vinculadas a acontecimientos ajenos a atributos personales, tales como la fuerza mayor.
            
     La Suprema Corte de Justicia no ha dudado, cada vez que ha tenido la oportunidad, en reconocer que la fuerza mayor es una causa de suspensión de los plazos establecidos en la ley para llevar a cabo una acción o una actuación procesal. En cuanto a su acreditación, decidió que la causa de fuerza mayor es un hecho que debe ser probado por quien lo invoca[1], y en consecuencia está sometido al control casacional.
     
     Mediante una decisión de corte liberal la Corte de Casación sostuvo que si al momento de vencer el plazo para el ejercicio de una acción, el titular del derecho “se encontraba en la imposibilidad de actuar, de demandar en justicia”, por encontrarse en un estado grave de salud,  “existió un caso fortuito, de causa mayor que impidió al recurrente ejercer su obligación”[2], por lo que su acción no debe ser declarada prescrita.

     Asimismo, nuestro máximo tribunal de justicia decidió que los jueces están en la obligación de ponderar si el acontecimiento invocado como causa de fuerza mayor constituía una imposibilidad absoluta para que el trabajador pudiese ejercer su acción[3]. Entiende la Suprema Corte de Justicia que cuando el titular del derecho conocía que, al momento de llegar al final el plazo del cual dispone, habría un impedimento para ejercer su acción, pudo haberla ejercido antes de que prescribiera.

     En otra decisión sobre el mismo asunto, que consideramos de antología, la Corte de Casación le confirió la naturaleza de causa de fuerza mayor, que debe provocar el aplazamiento de la audiencia de presentación de pruebas en materia de tierras, so pena de vulnerarse el principio del debido proceso y por tanto el derecho de defensa, al hecho de que el abogado que asiste a dicha audiencia no sea el titular del expediente[4] y por lo tanto no conozca al detalle los pormenores del mismo.

     La fuerza mayor procesal, como causa de suspensión de los plazos, implica imposibilidad absoluta de llevar a cabo la actuación, por lo que no bastaría una simple difficultas praestandi. Además, el juez deberá verificar que el accionante actuó con la diligentia diligentis patris familia, que lo obliga a poner todo cuanto está a su alcance para cumplir con la obligación procesal puesta a su cargo.
     
     La imposibilidad debe ser objetiva, fáctica e invencible. Esto así porque la objetividad impide que se tengan en cuenta circunstancias subjetivas que puedan afectar al actor; el impedimento debe ser material no jurídico, lo cual no obsta que ciertas situaciones jurídicas se conviertan en verdaderos obstáculos de hecho; y la invencibilidad conlleva la demostración de la existencia de una fuerza mayor.
     
     En cuanto al momento en que debe evaluarse la naturaleza de la fuerza mayor en materia procesal civil, es necesario puntualizar que es en el momento cuando debió llevarse a cabo la actuación que debe ser analizada la situación en que se encontraba aquel que desea prevalecerse de la fuerza mayor, y no, como ocurre en materia contractual, donde la apreciación de la previsibilidad debe analizarse al momento de la suscripción del contrato.

     Desde el mismo momento en que fueron interrumpidas las actividades judiciales, incluyendo la suspensión de las actuaciones de los alguaciles, lo cual aconteció el día diecinueve de marzo del 2019 por efecto de la resolución del Consejo del Poder Judicial ya citada, se produjo una imposibilidad objetiva, fáctica e invencible de ejercer cualquier derecho o cumplir con obligaciones procesales, por lo que a partir de dicha fecha quedaron suspendidos por causa de fuerza mayor los plazos procesales y civiles.

     La suspensión de los plazos conlleva que no se computen los días durante los cuales existía la imposibilidad de ejercer la acción. El plazo se pone en pausa para reanudarse cuando cesan las causas que lo hicieron detenerse, continuando hasta extinguir el período de tiempo que le restaba. De ahí que es importante tomar en cuenta que, si el plazo suspendido es de aquellos que se cuentan en meses, como el previsto para el recurso de apelación, el plazo que resta serán los días que faltaban para completar el mes y no un mes completo.
     
     El efecto de la suspensión de los plazos es dividir el tiempo en tres etapas claramente diferenciadas. El tiempo transcurrido antes de la suspensión, el cual no se ve afectado por la suspensión por lo que se computa para la prescripción o caducidad. El tiempo durante el cual existía la imposibilidad de accionar o realizar las actuaciones procesales, el cual queda descartado del cómputo. Finalmente, el lapso de tiempo posterior al momento en que cesaron las causas de fuerza mayor hasta el fin del plazo previsto para la prescripción o caducidad.
     
     La última etapa del plazo requiere una atención particular en el caso que nos ocupa debido a que la Resolución contenida en el acta 02-2020 del Consejo del Poder Judicial, manda a que las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y administrativos se reanuden “tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia”.  Será al vencimiento de este plazo que cesarán las causas de fuerza mayor y en consecuencia se reanudará el cómputo de plazo de la prescripción y caducidad.
     
     Es necesario tomar en cuenta que en aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dicho plazo de tres días no es franco. Si culmina un día feriado se prorrogará hasta el lunes siguiente. Si dentro del plazo coincidiera un sábado y un domingo, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que el día feriado solo deja de incluirse entre los días hábiles para la interposición de un recurso si coincide con la culminación del plazo[5], mientras que el Tribunal Constitucional opina en sentido contrario que “no se están tomando en cuenta los días catorce (14) y quince (15) de julio, en razón de que no son días hábiles por ser sábado y domingo[6]. 
     
     En conclusión, como ya dijimos en nuestro primer trabajo sobre este tema, no puede sufrir ninguna sanción quien, por efecto de las actuaciones de la autoridad, que constituyen una causa de fuerza mayor, no ha podido llevar a cabo las actuaciones necesarias para no verse privado de un derecho.

     La fuerza mayor es un tema pendiente de lege ferenda en nuestro país, con el fin de que se actualicen los conceptos de fuerza mayor y se positivice su aplicación al ámbito procesal civil. Esta pandemia debe al menos dejarnos la motivación necesaria para realizar las transformaciones jurídicas que la tragedia ha desnudado.






[1] Cámara de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 30 de septiembre del 1968,  confirmada  por  la Sentencia de la SCJ, 10 de febrero del 1971, B. J. 723, p. 363.
[2] SCJ, núm. 2, del 3 de abril del 2002, B. J. 1097.
[3] SCJ, 31 agosto 1984, B. J. 885, p. 2173.
[4] SCJ, 3ª. Sala, núm. 15, del 20 de octubre del 2010, B. J. 1199.
[5] SCJ, 1ª. Cám., 16 de abril de 2008, núm. 17, B. J. 1169, pp. 186-192.
[6] TC/0137/14, 8 de julio de 2014.

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