martes, 11 de abril de 2017

El tercero detentador en el embargo inmobiliario




            Muchos abogados en ejercicio transitan toda su carrera sin nunca haber manejado, y a veces sin ni siquiera saber que existen, ciertas instituciones jurídicas, unas por haber caído en desuso y otras por  atípicas.

            La existencia de un tercero detentador en un embargo inmobiliario no es tan extraña como pensaríamos; sin embargo pocas veces tiene consecuencias por desconocimiento, por parte de los actores en el procedimiento, de las disposiciones que regulan dicha institución.

            El Código Civil dedica el Capítulo VI del Título XVIII a tratar el efecto de los privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores.

            La figura del tercero detentador, a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 2166 y siguientes del Código Civil, no se materializa mediante una simple detentación por vía de la ocupación del inmueble con o sin autorización del propietario, ni con el ejercicio de un usufructo válidamente adquirido mediante un contrato.

            El detentador, a los fines del embargo inmobiilario, no es aquel que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título ni buena fe que pueda cohonestarlo sino aquel que tiene un derecho registrado sobre un inmueble sea por haberlo adquirido a título oneroso, por donación o por haberlo heredado y aceptado a beneficio de inventario o aquel que se ha constituido en fiador real comprometiendo sus inmuebles para garantizar la deuda de otro.

            No puede ser considerado tercero detentador, a los fines de ser admitida su intervención sea pasiva o activa en un procedimiento de embargo inmobiliario, aquel que no haya inscrito su derecho ante el Registrador de Títulos correspondiente; ya que no tiene derecho alguno el tercero detentador cuya transcripción debió ejecutar en tiempo oportuno, no solo para que su derecho fuera oponible a terceros, sino para proteger jurídicamente su inmueble, cuya negligencia conllevó a que tuviera que enfrentar los efectos de la hipoteca inscrita por la ahora recurrida”. Sentencia No. 18, B.J. No. 1222, septiembre 2012

            Las disposiciones sobre al tercero detentador relativas a los efectos que surten sobre estos los privilegios e hipotecas, tal y como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia, “fueron concebidos en base a la propiedad inmobiliaria no registrada, pero a partir del año 1920, con la instalación del sistema de publicidad de los derechos inmobiliarios, la parte no tenía que notificar mandamiento de pago al detentador, porque no tiene derecho en el ámbito de la propiedad registrada quien no ha sometido a publicidad su derecho a detentar”. Sentencia No. 8, B.J. No. 1180, marzo 2009

            Recordemos que la hipoteca es una garantía real que permite a un acreedor hacer vender en pública subasta el inmueble sobre la cual fue inscrita, cualquiera que sea su dueño[1] al momento de la ejecución. Y es que la hipoteca, aún cuando garantiza una obligación personal, se constituye en un derecho real sobre el inmueble afectado y en consecuencia se mantiene sobre el mismo sin importar que sea transferido a un nuevo propietario quien no será en este caso deudor pero sí considerado como un tercero detentador.

            Tanto en el procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común como el instituido por la ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica Dominicana,  obligan al acreedor embargante a poner en conocimiento al tercero detentador de la amenaza que se cierne sobre su propiedad.

            Según el procedimiento  utilizado, las obligaciones procesales son diferentes.

            En el caso del embargo perseguido a través de la ley 189-11, el tercero detentador debe ser notificado tanto del mandamiento de pago como los demás actos del proceso[2]; mientras que en el embargo practicado según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sobre el persiguiente solo pesa la obligación de notificarle al tercero detentador una intimación de pagar la deuda exigible o el abandono del inmueble[3].

            Es necesario aclarar que el acreedor persiguiente no está en la obligación de conocer que el inmueble sobre el cual tiene inscrita una hipoteca a cambiado de manos, por lo que si no ha sido informado de ello por el nuevo propietario, no podrá reclamar este último el incumplimiento de  las disposiciones legales antes citadas.

            Solo después de inscrito el embargo y su correspondiente denuncia ante el Registrador de Títulos del Distrito Judicial donde radiquen los bienes hipotecados y la consiguiente expedición por parte de este último de la certificación de estado jurídico del inmueble embargado, es que el acreedor persiguiente adquiere conocimiento de quien es el propietario del inmueble objeto de sus persecuciones y en consecuencia es a partir de ese momento que nace su obligación de cumplir con las notificaciones previstas al tercero detentador.

            En ese sentido la Suprema Corte de Justicia decidió que “a los fines de exigir la nulidad de la sentencia de adjudicación, se hacía necesario, no solamente que el tercero detentador probara su calidad, sino que pusiera al acreedor hipotecario en conocimiento de esa situación, de manera tal, que este se encontrara en condiciones de cumplir con la obligación que le impone la ley de notificarle el inicio de los procedimientos de ejecución inmobiliaria”. Sentencia No. 92 de la Suprema Corte de Justicia – Primera Sala del 19 de Octubre de 2011

            Una vez notificado el tercero detentador del inicio de los procedimientos ejecutorios sobre del inmueble de su propiedad, queda este con la opción de:

1.     Pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe;

2.     Abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna;

3.     Oponerse a la venta del inmueble hipotecado si existieren otros inmuebles igualmente hipotecados pero en posesión del deudor;

4.     Proponer la excepción de excusión, según la forma establecida en el título de la fianza.





[1] Art. 2166 del C.C.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

[2] Artículo 165.- Notificación al nuevo adquiriente del inmueble. Cuando el inmueble objeto del embargo haya sido transferido a un tercero luego de haberse concedido la garantía hipotecaria, el persiguiente deberá notificar el mandamiento de pago, en adición al deudor, al nuevo adquiriente. Asimismo, deberán ser notificados al nuevo adquiriente los demás actos del proceso.


[3] Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.

No hay comentarios:

Publicar un comentario