martes, 18 de abril de 2017

La liquidez del crédito




            La Santísima Trinidad en materia de la ejecución de un crédito es la exigencia de que este sea cierto, liquido y exigible. La primera y la última condición no requieren de mayor explicación puesto que la definición e interpretación de certeza y de exigibilidad están más o menos consensuadas.

            Lo mismo no ocurre cuando es necesario definir o interpretar el concepto de liquidez, cuestión de vital importancia al momento de promover la ejecución de un crédito.

            Disponer de un crédito líquido es una condición ineludible para trabar un embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios de conformidad con los artículos 551 del Código de Procedimiento Civil y 2213 del Código Civil. Las consecuencias previstas por ambas disposiciones legales, para el caso de que de que la deuda en virtud de la cual se estuviere practicando un embargo no fuere liquida, son contradictorias ya que mientras que la norma del Código de Procedimiento Civil obliga a sobreseer los procedimientos ulteriores al embargo, la del Código Civil solo obliga al sobreseimiento de la adjudicación.

            Es de consenso que la disposición del artículo 2213 del C.C. quedó implícitamente derogada por el artículo 551 del C. de Proc. C. por ser esta última posterior históricamente[I] a aquella y por ser la misma mas garantista y favorable al deudor.

            La liquidez de un crédito está íntimamente ligada con su persecución compulsiva hasta el punto de que, como hemos visto, esta última depende de ella; y no puede ser de otro modo porque sería imposible pretender cobrar una deuda cuyo monto exacto se desconoce -Cum certum an et quantum debeatur-.

            Diversas definiciones han sido forjadas a través de los años sobre la liquidez, algunas conservadoras y otras más modernas como la que plantea que: “se dice que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su título, vale decir no susceptible de controversias o excepciones”[II].  

            Más concretamente, cabe describir el crédito líquido como aquel que resulta ejecutable por tratarse de una cantidad específicamente determinada o determinable por una simple operación aritmética. Algunos autores y muchas jurisdicciones de juicio asumen erróneamente el concepto de liquidez en un sentido más restrictivo y limitado partiendo del criterio de que el crédito solo es considerado líquido si se tratare de una cantidad determinada o concreta.

            Es absurdo pensar que el crédito solo es líquido cuando este se  ha  determinado con certeza mediante la representación de una suma concreta y determinada, puesto que ello dejaría sin posibilidad de ejecución aquellos créditos que la concreción del “quantum” puede ser determinado por una simple operación aritmética partiendo de datos fijados de antemano sea por acuerdo entre las partes o por decisión jurisdiccional.

            Cual solución tendría el acreedor que disponiendo de una sentencia definitiva que condena a su deudor al pago de una suma de dinero y a los intereses legales de esta a partir de la fecha de la demanda, si solo pudiera ejecutar la condenación principal y no los intereses por no estar estos determinados con certeza. Igual situación tendría el acreedor que se ha provisto de un Pagare Notarial donde se consigna una deuda que genera intereses mensuales y una mora por atraso.

            En los casos que venimos de enunciar, tendría el acreedor que recurrir a un juez a solicitar que su crédito fuera liquidado para entonces poder ejecutar el mismo? Indiscutiblemente que no.

            La iliquidez esta fuera de discusión en los siguientes casos:
·      Cuando la determinación de su monto o cuantía ha sido confiada a un tercero;

·      Cuando su monto o cuantía deba determinarse según la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso;

·      Cuando el valor de la prestación deba determinarse mediante resolución judicial o igualmente cuando la   determinación   de   su   cuantía   precise   de   una   liquidación   compleja   y necesariamente documentada;

·      Cuando su monto, según la decisión que lo reconoce, debe ser establecido por estado;

·      Cuando la cuantía resulta de una condenación al pago de un astreinte y el monto de esta no ha sido cuantificado

·      Cuando es el resultado de costas no liquidadas o la sentencia que las instituye no ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

            Nuestra legislación, a diferencia de muchas[III], no contiene disposición que defina o esboce el concepto de liquidez; así como tampoco hemos encontrado decisión alguna de nuestra Suprema Corte de Justicia que asuma la discusión y fije posición al respecto. Lamentablemente los proyectos de Código de Procedimiento Civil y de Código Civil, tampoco toman en cuenta la laguna existente.

           


[I] Germán, Mariano; Las vías de ejecución en la Republica Dominicana. Pág. 328

[II] Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A.; Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea, T. 3, Pág. 690

[III] Artículo 2189 del Código Civil Federal Mexicano. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días”.

Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. “Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones. 1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. 2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación”.

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