En
el presente trabajo pretendemos analizar si procede practicar una medida
conservatoria prevaleciéndose como título de una sentencia que ha sido objeto de
un recurso de apelación o que es susceptible de serlo. Dicho análisis, motivado
por un desacuerdo académico con un connotado abogado, será hecho haciendo
abstracción del hecho de que la Suprema Corte de Justicia, en uso de su función
nomofiláctica, ha reconocido mediante jurisprudencia constante que:
“[…] toda
sentencia condenatoria da derecho al beneficiario de la misma a trabar embargos
conservatorios y retentivos y a la inscripción de hipotecas judiciales
provisionales, aun cuando ésta no tenga carácter de título ejecutorio, por
tratarse de un título auténtico que cumple con la exigencia del artículo 557
del Código de Procedimiento Civil y por ser éstas medidas de naturaleza
conservatoria y no ejecutoria”[1].
“[…]para poder trabar un embargo retentivo u oposición en
manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo
firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el
carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en
principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio
propiamente dicho, para trabarlo”[2].
“Considerando,
que sobre la cuestión que se plantea en el medio que se examina, es preciso
señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en el caso,
que aun cuando la sentencia condenatoria en virtud de la cual se traba un
embargo retentivo hubiese sido apelada, la interposición del indicado recurso
no impide que se trabe dicho embargo, por tratarse de una medida que es
conservatoria en principio, como bien lo expuso la alzada en su decisión, media
para la cual no se requiere de un titulo ejecutorio propiamente dicho”[3].
“Considerando, que, ha sido criterio de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el embargo retentivo en su primera
fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida
conservatoria, pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una
prohibición a pagar, por consiguiente, dicho procedimiento puede ser practicado
en virtud de una sentencia impugnada en apelación, puesto que, el efecto
suspensivo del recurso que resulta del Art. 457 del Código de Procedimiento
Civil no impide que sobre la base de dicha decisión se ejerzan actos
conservatorios, tal y como juzgó correctamente la alzada”[4].
La
idea es no darle valor de verdad a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia
en las sentencias antes citadas, sino adentrarnos en las razones que hacen válidas
dichas decisiones para convencer al lector, y al amigo, de que una sentencia
condenatoria al pago de una suma de dinero constituye un título suficiente para
interponer un embargo conservatorio –general o retentivo- o inscribir hipoteca
judicial, independientemente de que esta no sea firme.
Para aproximarnos a la solución procesal del
problema es necesario tener claro cuál es el fin perseguido por los embargos
conservatorios, la diferencia entre título y título ejecutorio, cuales títulos
pueden sustentar un embargo conservatorio y cuál es la naturaleza jurídica de
una sentencia.
Las
vías de ejecución no son otra cosa que los distintos procedimientos
establecidos por la ley a los fines de permitirle al acreedor de una
obligación, obtener el cumplimiento forzoso de la prestación que se le adeuda.
Cuando la prestación consiste en una suma de dinero, las vías de ejecución
diseñadas para el recobro son los embargos, los cuales pueden ser ejecutorios o
conservatorios dependiendo de la naturaleza del título que ostente el acreedor.
Los
embargos le permiten al acreedor la afectación de un bien propiedad de su
deudor con el objetivo de satisfacer un derecho de crédito expresado en un
título. Es conservatorio cuando lo que
se persigue es la conservación de los bienes dentro del patrimonio del deudor, colocándolos
bajo la acción de la justicia, evitando estos sean distraídos; y es ejecutorio
cuando los bienes afectados son puestos a la venta en pública subasta, para con
el producto de esta satisfacer el crédito adeudado.
La
posibilidad de llevar a cabo uno u otro tipo de embargo va a depender del
título del que disponga el acreedor. Un
título es un documento que contiene un derecho o una obligación en provecho de
su titular. Un número determinado de títulos han sido investidos de fuerza ejecutoria por la ley,
lo que les confiere el poder de ser suficientes para llevar a cabo un embargo
ejecutorio; los demás títulos solo son idóneos para practicar un embargo
conservatorio. En otras palabras, un título puede ser ejecutorio, el cual
habilita al acreedor a practicar medidas ejecutorias, o puede no serlo,
permitiendo únicamente al acreedor embargar conservatoriamente los bienes de su
deudor.
Para
el tema que nos ocupa es imprescindible entender que cuando un título no es
ejecutorio no tiene fuerza ejecutiva, pero sigue siendo un título. No debe ser
confundida la fuerza ejecutoria de un título con el título mismo. Una cosa es
detentar un título que no sea ejecutorio y otra muy distinta es no disponer de
título alguno.
Las sentencias son títulos auténticos en tanto
son documentos expedidos por un funcionario con fe pública autorizado para ello
por la ley. Ahora bien, no toda sentencia es un título ejecutorio. Por
aplicación combinada los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil y 117
de la Ley 834, una sentencia es un título ejecutorio cuando no es susceptible
de ningún recurso suspensivo o cuando está investida de ejecutoriedad
provisional de pleno derecho u ordenada.
Hasta
aquí queda claro que el embargo conservatorio es una vía de ejecución mediante
la cual, en ausencia de un título ejecutorio, se indisponen los bienes del
deudor para asegurar el cobro de un crédito.
Analizaremos a continuación el
embargo conservatorio practicado utilizando como título una sentencia apelada o
susceptible de serlo, pero lo haremos analizando de manera individual el
embargo conservatorio general, la hipoteca judicial y el embargo retentivo, por
la existencia de algunas características particulares que los diferencian y
además para sortear la discusión existente sobre la naturaleza del embargo
retentivo, considerado por unos como una medida ejecutoria, por otros como una
medida conservatoria e incluso por algunos como una medida de naturaleza mixta.
El embargo conservatorio general. Es sobre este tipo de embargo que se
presentan las mayores discusiones en relación a la posibilidad de llevarlo a
cabo usando como título una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
Algunos
juristas sostienen que solo es posible practicar un embargo conservatorio
general mediante autorización emanada del juez de primera instancia, de
conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil. Argumentan en apoyo a su tesis que la sentencia recurrida
es un título insuficiente en tanto la misma pierde su condición de título
ejecutorio por el efecto suspensivo del recurso de apelación y porque el
artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción entre los
tipos de embargo cuando dice “No podrá
procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en
virtud de un título ejecutorio”.
Carecen
de sustento estas afirmaciones por las siguientes razones:
a) Como ya
hemos visto las medidas conservatorias no exigen un título ejecutorio, puesto
que no persiguen la ejecución del crédito sino la conservación de los bienes
que constituyen la prenda general del acreedor.
El
recurso de apelación y el plazo para interponerlo suspenden la condición de
ejecutoria de la sentencia, esto no se discute, sin embargo, la sentencia
recurrida no deja de tener por ello la autoridad de cosa juzgada por lo que
retiene su condición de título suficiente para trabar embargo conservatorio. Nada
más lógico: Si un juez puede mediante auto dictado inaudita altera pars, autorizar medidas
conservatorias, cómo darle inferior naturaleza a una sentencia producto de un
proceso donde el deudor compareció o fue debidamente citado.
No
es cierto que solo mediante el uso de las disposiciones del articulo 48 pueda
llevarse a cabo un embargo conservatorio general porque, además de que dicha
norma no lo establece expresamente dando paso a lo dispuesto por el artículo
40.15 de la Constitución de la República, cuando el acreedor dispone de una
sentencia no tiene que probar urgencia, ni inminente insolvencia del deudor, ni
que su crédito es justificado en principio ya que el mismo goza de una
indiscutible certeza.
La puesta en marcha de
un embargo conservatorio general, en base a una sentencia que no es firme
todavía, no constituye más que la aplicación de los principios generales de las
vías de ejecución y de lo dispuesto por el artículo 2093 del Código Civil el
cual manda a que “Los bienes del deudor
son la prenda común de sus acreedores”.
b) El artículo
551 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la realización de embargos sin un
título ejecutorio. Es indiscutible que
dicho artículo se refiere a los embargos ejecutivos ya que solo estos requieren
un título ejecutorio. Prueba de que el mencionado artículo hace referencia a
los embargos ejecutivos es que el mismo se encuentra bajo el Título VI del
mencionado Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe REGLAS GENERALES
PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y ACTOS.
Volvemos
aquí a repetir que poco importa que la sentencia condenatoria al pago de una
suma de dinero sea ejecutoria o no, porque cuando se embarga conservatoriamente
en base a una sentencia no se está procediendo a ejecutarla, puesto que el
beneficiario de la misma no persigue la venta en pública subasta de los bienes
muebles de su deudor con el fin de satisfacer su crédito. La finalidad del embargo conservatorio
general es, como ya hemos dicho, evitar que el deudor disponga de sus bienes
muebles, dejando al acreedor en la imposibilidad de cobrarle cuando esté
habilitado para embargarlo ejecutivamente.
Cuando
se lleva a cabo un embargo
conservatorio general, haciendo uso como título de una sentencia sin la
autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, no se está
ejecutando la sentencia sino utilizándola como título para una medida
conservatoria.
La hipoteca judicial. Pese
a que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil dispone para la
inscripción de una hipoteca judicial provisional, las mismas condiciones que
para el embargo conservatorio previstas en el artículo 48 del mismo código, la
inscripción de una hipoteca judicial provisional, usando una sentencia que
condena a pagar de una suma de dinero sin que la misma sea firme, no admite
mayor discusión en razón de lo que dispone el artículo 2123 del Código
Civil, el cual reza:
Art. 2123.- La hipoteca
judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto,
definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también,
de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas
en un acto obligatorio bajo firma privada.
De manera atinada GERMAN MEJIA entiende
que dicha disposición “es aplicable a las
demás medidas conservatorias”[5],
por lo que, por analogía y mutatis
mutandi, el embargo conservatorio general también puede llevarse a cabo
perfectamente sin la existencia del auto previsto por el artículo 48 del Código
de Procedimiento Civil.
Por su parte TAVARES HIJO al
referirse al tema establece que “por el
solo hecho de que el acreedor tenga una sentencia condenatoria a su favor, él
puede requerir tal medida una vez se ha hecho expedir la primera copia ejecutoria”[6]. Con ello el Prof. Tavares se alinea
con la tesis de que la hipoteca judicial, como medida conservatoria que es, no
requiere de la existencia de un auto que autorice su inscripción cuando el
acreedor ha sido beneficiado por una sentencia, aun cuando la misma haya sido o
pueda ser objeto de un recurso de apelación u oposición.
El embargo retentivo. Los detractores de la tesis que enarbolamos
repiten para este tipo
de embargo lo mismo que argumentan para el embargo conservatorio general, sobre
que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es posible
llevar a cabo ningún embargo sino en virtud de un título ejecutorio, olvidando
que para los embargos retentivos no se necesita un título ejecutorio, sino que
basta con un título autentico o bajo firma privada[7],
tal y como lo dispone el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Ante
este apabullante razonamiento, se decantan por afirmar que una sentencia no cumple con los los requisitos establecidos en el
artículo 557 del Código de Procedimiento Civil en tanto, desde el punto de
vista de dicha norma, la sentencia no es un título auténtico.
Los
títulos auténticos al igual que los bajo firma privada lo son independientemente
de la naturaleza de la figura jurídica regulada por la norma que los invoca. Un
título auténtico es un título auténtico sin importar para qué sea utilizado el
mismo. Para interponer un embargo retentivo puede utilizarse un pagaré
notarial, una sentencia o cualquier otro título auténtico sin diferenciación
alguna.
Conclusiones. Quienes sostienen que una sentencia recurrida
no es un título suficiente para llevar a cabo una medida conservatoria,
confunden, como hemos visto, la ejecucion de una sentencia con el uso de ella
como título auténtico. La Doctrina más autorizada y la jurisprudencia constante
admiten que la suspensión de la fuerza ejecutoria de una sentencia no es óbice
para que la misma pueda ser utilizada como sustento de un embargo conservatorio
general, la inscripción de una hipoteca judicial o de un embargo retentivo.
Una
vez instaurada la medida conservatoria, se impone el sobreseimiento de los
procesos ulteriores hasta tanto la sentencia que le sirvió de base adquiera la
autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, con lo que el título
pasaría a ser cierto, líquido y exigible y en consecuencia estar habilitado
para llevar a cabo la medida ejecutoria de lugar. Si la sentencia es revocada
irreversiblemente la medida conservatoria perdería su razón de ser y deberá ser
desestimada su validez y/o levantada irremisiblemente.
En
una reciente sentencia la Suprema Corte de Justicia decidió que “así como se permite trabar embargo retentivo
en virtud de una sentencia recurrida en apelación y por tanto suspendida en su
ejecución, por analogía extensiva debe levantarse el embargo retentivo trabado
en virtud de una sentencia condenatoria que ha sido revocada,
independientemente de que la sentencia revocatoria se encuentre suspendida en
su ejecución por efecto del recurso de casación interpuesto en su contra”[8].
En pocas palabras, si la sentencia que sirvió de título para llevar a cabo un
embargo retentivo es infirmada, dicho embargo debe ser levantado; cosa con la
que no estamos de acuerdo, pero que prometemos analizar en otra oportunidad.
Finalmente,
como colofón citaremos una voz de autoridad en materia de vías de ejecución,
GERMAN MEJIA a tono con los criterios que venimos de esbozar, los cuales han
sido sostenidos de manera constante por la jurisprudencia, señala que:
El hecho de que una sentencia haya sido
impugnada por la apelacion o por la oposición, no implica que ella haya sido
anulada como título y, por lo tanto, sus efectos. Al contrario, ella mantiene
su vigencia, mientras no haya sido infirmada o retractada. Por lo tanto, la
sentencia, aun atacada por la apelación o por la oposición, constituye un justo
título para cualquier medida conservatoria […][9].
En definitiva, todo beneficiario de una
sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero tiene un título que le
permite trabar todo tipo de medida conservatoria, tanto mobiliaria, como
inmobiliaria; aunque haya sido recurrida en apelación o en oposición, o bien,
sea susceptible de uno cualquiera de estos recursos[10].
[1] SCJ, 3ª. Cám., 6 de julio del 2005, núm. 3, B.J.
1136.
[3] SCJ, 1a. Sala, 25 de enero del 2017, núm. 3,
Inedita.
[7] “Para trabar un embargo retentivo no
se necesita un título ejecutorio; basta un acto auténtico o un acto bajo firma
privada”. SCJ, 1ª. Cám., 9 de septiembre de 2009, núm. 9, B.J. 1186.
[9] Germán Mejía, Mariano: Las vías
de ejecución en la República Dominicana, T. I, Santo Domingo, p. 342.
Muy buen articulo. Exelente.
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