lunes, 20 de julio de 2020

Constituye una sentencia recurrida un título suficiente para interponer una medida conservatoria?


            En el presente trabajo pretendemos analizar si procede practicar una medida conservatoria prevaleciéndose como título de una sentencia que ha sido objeto de un recurso de apelación o que es susceptible de serlo. Dicho análisis, motivado por un desacuerdo académico con un connotado abogado, será hecho haciendo abstracción del hecho de que la Suprema Corte de Justicia, en uso de su función nomofiláctica, ha reconocido mediante jurisprudencia constante que:

 “[…] toda sentencia condenatoria da derecho al beneficiario de la misma a trabar embargos conservatorios y retentivos y a la inscripción de hipotecas judiciales provisionales, aun cuando ésta no tenga carácter de título ejecutorio, por tratarse de un título auténtico que cumple con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y por ser éstas medidas de naturaleza conservatoria y no ejecutoria”[1].

“[…]para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho, para trabarlo”[2].

“Considerando, que sobre la cuestión que se plantea en el medio que se examina, es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reafirma en el caso, que aun cuando la sentencia condenatoria en virtud de la cual se traba un embargo retentivo hubiese sido apelada, la interposición del indicado recurso no impide que se trabe dicho embargo, por tratarse de una medida que es conservatoria en principio, como bien lo expuso la alzada en su decisión, media para la cual no se requiere de un titulo ejecutorio propiamente dicho”[3].

“Considerando, que, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar, por consiguiente, dicho procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia impugnada en apelación, puesto que, el efecto suspensivo del recurso que resulta del Art. 457 del Código de Procedimiento Civil no impide que sobre la base de dicha decisión se ejerzan actos conservatorios, tal y como juzgó correctamente la alzada”[4].

            La idea es no darle valor de verdad a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en las sentencias antes citadas, sino adentrarnos en las razones que hacen válidas dichas decisiones para convencer al lector, y al amigo, de que una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero constituye un título suficiente para interponer un embargo conservatorio –general o retentivo- o inscribir hipoteca judicial, independientemente de que esta no sea firme.

Para aproximarnos a la solución procesal del problema es necesario tener claro cuál es el fin perseguido por los embargos conservatorios, la diferencia entre título y título ejecutorio, cuales títulos pueden sustentar un embargo conservatorio y cuál es la naturaleza jurídica de una sentencia. 

            Las vías de ejecución no son otra cosa que los distintos procedimientos establecidos por la ley a los fines de permitirle al acreedor de una obligación, obtener el cumplimiento forzoso de la prestación que se le adeuda. Cuando la prestación consiste en una suma de dinero, las vías de ejecución diseñadas para el recobro son los embargos, los cuales pueden ser ejecutorios o conservatorios dependiendo de la naturaleza del título que ostente el acreedor.

            Los embargos le permiten al acreedor la afectación de un bien propiedad de su deudor con el objetivo de satisfacer un derecho de crédito expresado en un título.  Es conservatorio cuando lo que se persigue es la conservación de los bienes dentro del patrimonio del deudor, colocándolos bajo la acción de la justicia, evitando estos sean distraídos; y es ejecutorio cuando los bienes afectados son puestos a la venta en pública subasta, para con el producto de esta satisfacer el crédito adeudado.

            La posibilidad de llevar a cabo uno u otro tipo de embargo va a depender del título del que disponga el acreedor. Un título es un documento que contiene un derecho o una obligación en provecho de su titular. Un número determinado de títulos han sido investidos de fuerza ejecutoria por la ley, lo que les confiere el poder de ser suficientes para llevar a cabo un embargo ejecutorio; los demás títulos solo son idóneos para practicar un embargo conservatorio. En otras palabras, un título puede ser ejecutorio, el cual habilita al acreedor a practicar medidas ejecutorias, o puede no serlo, permitiendo únicamente al acreedor embargar conservatoriamente los bienes de su deudor.

             Para el tema que nos ocupa es imprescindible entender que cuando un título no es ejecutorio no tiene fuerza ejecutiva, pero sigue siendo un título. No debe ser confundida la fuerza ejecutoria de un título con el título mismo. Una cosa es detentar un título que no sea ejecutorio y otra muy distinta es no disponer de título alguno.

            Las sentencias son títulos auténticos en tanto son documentos expedidos por un funcionario con fe pública autorizado para ello por la ley. Ahora bien, no toda sentencia es un título ejecutorio. Por aplicación combinada los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley 834, una sentencia es un título ejecutorio cuando no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando está investida de ejecutoriedad provisional de pleno derecho u ordenada.

            Hasta aquí queda claro que el embargo conservatorio es una vía de ejecución mediante la cual, en ausencia de un título ejecutorio, se indisponen los bienes del deudor para asegurar el cobro de un crédito.

            Analizaremos a continuación el embargo conservatorio practicado utilizando como título una sentencia apelada o susceptible de serlo, pero lo haremos analizando de manera individual el embargo conservatorio general, la hipoteca judicial y el embargo retentivo, por la existencia de algunas características particulares que los diferencian y además para sortear la discusión existente sobre la naturaleza del embargo retentivo, considerado por unos como una medida ejecutoria, por otros como una medida conservatoria e incluso por algunos como una medida de naturaleza mixta.

El embargo conservatorio general. Es sobre este tipo de embargo que se presentan las mayores discusiones en relación a la posibilidad de llevarlo a cabo usando como título una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

            Algunos juristas sostienen que solo es posible practicar un embargo conservatorio general mediante autorización emanada del juez de primera instancia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Argumentan en apoyo a su tesis que la sentencia recurrida es un título insuficiente en tanto la misma pierde su condición de título ejecutorio por el efecto suspensivo del recurso de apelación y porque el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción entre los tipos de embargo cuando dice “No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio”.

            Carecen de sustento estas afirmaciones por las siguientes razones:

a) Como ya hemos visto las medidas conservatorias no exigen un título ejecutorio, puesto que no persiguen la ejecución del crédito sino la conservación de los bienes que constituyen la prenda general del acreedor.

            El recurso de apelación y el plazo para interponerlo suspenden la condición de ejecutoria de la sentencia, esto no se discute, sin embargo, la sentencia recurrida no deja de tener por ello la autoridad de cosa juzgada por lo que retiene su condición de título suficiente para trabar embargo conservatorio. Nada más lógico: Si un juez puede mediante auto dictado inaudita altera pars, autorizar medidas conservatorias, cómo darle inferior naturaleza a una sentencia producto de un proceso donde el deudor compareció o fue debidamente citado.

            No es cierto que solo mediante el uso de las disposiciones del articulo 48 pueda llevarse a cabo un embargo conservatorio general porque, además de que dicha norma no lo establece expresamente dando paso a lo dispuesto por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, cuando el acreedor dispone de una sentencia no tiene que probar urgencia, ni inminente insolvencia del deudor, ni que su crédito es justificado en principio ya que el mismo goza de una indiscutible certeza.

            La puesta en marcha de un embargo conservatorio general, en base a una sentencia que no es firme todavía, no constituye más que la aplicación de los principios generales de las vías de ejecución y de lo dispuesto por el artículo 2093 del Código Civil el cual manda a que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”.

b) El artículo 551 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la realización de embargos sin un título ejecutorio.  Es indiscutible que dicho artículo se refiere a los embargos ejecutivos ya que solo estos requieren un título ejecutorio. Prueba de que el mencionado artículo hace referencia a los embargos ejecutivos es que el mismo se encuentra bajo el Título VI del mencionado Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y ACTOS.

            Volvemos aquí a repetir que poco importa que la sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero sea ejecutoria o no, porque cuando se embarga conservatoriamente en base a una sentencia no se está procediendo a ejecutarla, puesto que el beneficiario de la misma no persigue la venta en pública subasta de los bienes muebles de su deudor con el fin de satisfacer su crédito.  La finalidad del embargo conservatorio general es, como ya hemos dicho, evitar que el deudor disponga de sus bienes muebles, dejando al acreedor en la imposibilidad de cobrarle cuando esté habilitado para embargarlo ejecutivamente.

            Cuando se lleva a cabo un embargo conservatorio general, haciendo uso como título de una sentencia sin la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, no se está ejecutando la sentencia sino utilizándola como título para una medida conservatoria.

La hipoteca judicial. Pese a que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil dispone para la inscripción de una hipoteca judicial provisional, las mismas condiciones que para el embargo conservatorio previstas en el artículo 48 del mismo código, la inscripción de una hipoteca judicial provisional, usando una sentencia que condena a pagar de una suma de dinero sin que la misma sea firme, no admite mayor discusión en razón de lo que dispone el artículo 2123 del Código Civil, el cual reza:

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

            De manera atinada GERMAN MEJIA entiende que dicha disposición “es aplicable a las demás medidas conservatorias”[5], por lo que, por analogía y mutatis mutandi, el embargo conservatorio general también puede llevarse a cabo perfectamente sin la existencia del auto previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

            Por su parte TAVARES HIJO al referirse al tema establece que “por el solo hecho de que el acreedor tenga una sentencia condenatoria a su favor, él puede requerir tal medida una vez se ha hecho expedir la primera copia ejecutoria”[6]. Con ello el Prof. Tavares se alinea con la tesis de que la hipoteca judicial, como medida conservatoria que es, no requiere de la existencia de un auto que autorice su inscripción cuando el acreedor ha sido beneficiado por una sentencia, aun cuando la misma haya sido o pueda ser objeto de un recurso de apelación u oposición.

El embargo retentivo. Los detractores de la tesis que enarbolamos repiten para este tipo de embargo lo mismo que argumentan para el embargo conservatorio general, sobre que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es posible llevar a cabo ningún embargo sino en virtud de un título ejecutorio, olvidando que para los embargos retentivos no se necesita un título ejecutorio, sino que basta con un título autentico o bajo firma privada[7], tal y como lo dispone el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

            Ante este apabullante razonamiento, se decantan por afirmar que una sentencia no cumple con los los requisitos establecidos en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil en tanto, desde el punto de vista de dicha norma, la sentencia no es un título auténtico.

            Los títulos auténticos al igual que los bajo firma privada lo son independientemente de la naturaleza de la figura jurídica regulada por la norma que los invoca. Un título auténtico es un título auténtico sin importar para qué sea utilizado el mismo. Para interponer un embargo retentivo puede utilizarse un pagaré notarial, una sentencia o cualquier otro título auténtico sin diferenciación alguna.
Conclusiones.  Quienes sostienen que una sentencia recurrida no es un título suficiente para llevar a cabo una medida conservatoria, confunden, como hemos visto, la ejecucion de una sentencia con el uso de ella como título auténtico. La Doctrina más autorizada y la jurisprudencia constante admiten que la suspensión de la fuerza ejecutoria de una sentencia no es óbice para que la misma pueda ser utilizada como sustento de un embargo conservatorio general, la inscripción de una hipoteca judicial o de un embargo retentivo.

            Una vez instaurada la medida conservatoria, se impone el sobreseimiento de los procesos ulteriores hasta tanto la sentencia que le sirvió de base adquiera la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, con lo que el título pasaría a ser cierto, líquido y exigible y en consecuencia estar habilitado para llevar a cabo la medida ejecutoria de lugar. Si la sentencia es revocada irreversiblemente la medida conservatoria perdería su razón de ser y deberá ser desestimada su validez y/o levantada irremisiblemente.

            En una reciente sentencia la Suprema Corte de Justicia decidió que “así como se permite trabar embargo retentivo en virtud de una sentencia recurrida en apelación y por tanto suspendida en su ejecución, por analogía extensiva debe levantarse el embargo retentivo trabado en virtud de una sentencia condenatoria que ha sido revocada, independientemente de que la sentencia revocatoria se encuentre suspendida en su ejecución por efecto del recurso de casación interpuesto en su contra[8]. En pocas palabras, si la sentencia que sirvió de título para llevar a cabo un embargo retentivo es infirmada, dicho embargo debe ser levantado; cosa con la que no estamos de acuerdo, pero que prometemos analizar en otra oportunidad.  

            Finalmente, como colofón citaremos una voz de autoridad en materia de vías de ejecución, GERMAN MEJIA a tono con los criterios que venimos de esbozar, los cuales han sido sostenidos de manera constante por la jurisprudencia, señala que:

El hecho de que una sentencia haya sido impugnada por la apelacion o por la oposición, no implica que ella haya sido anulada como título y, por lo tanto, sus efectos. Al contrario, ella mantiene su vigencia, mientras no haya sido infirmada o retractada. Por lo tanto, la sentencia, aun atacada por la apelación o por la oposición, constituye un justo título para cualquier medida conservatoria […][9].
En definitiva, todo beneficiario de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero tiene un título que le permite trabar todo tipo de medida conservatoria, tanto mobiliaria, como inmobiliaria; aunque haya sido recurrida en apelación o en oposición, o bien, sea susceptible de uno cualquiera de estos recursos[10].









[1] SCJ, 3ª. Cám., 6 de julio del 2005, núm. 3, B.J. 1136.
[2] SCJ, 1ª. Sala, 7 de agosto del 2013, núm. 6, B.J. 1233.
[3] SCJ, 1a. Sala, 25 de enero del 2017, núm. 3, Inedita.
[4] SCJ, 1ª. Sala, 31 de julio del 2019, núm. 419-2019, Inédita.

[5] Idem, p. 341
[6] TAVARES HIJO, Florian: Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Tomo II, p. 449.
[7] “Para trabar un embargo retentivo no se necesita un título ejecutorio; basta un acto auténtico o un acto bajo firma privada”. SCJ, 1ª. Cám., 9 de septiembre de 2009, núm. 9, B.J. 1186.
[8] SCJ, 1ª. Sala, 29 de enero del 2020, núm. 0080/2020
[9] Germán Mejía, Mariano: Las vías de ejecución en la República Dominicana, T. I, Santo Domingo, p. 342.
[10] Idem., p. 343

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