“La ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Tribunal Constitucional Dominicano
El 26 de
septiembre del año 2019 en curso fue promulgada la Ley 396-19 mediante la cual
el poder legislativo dio cumplimiento, aunque de manera tardía, a la sentencia
TC/0110/13 del 4 de julio del año 2013. En esta el Tribunal Constitucional
Dominicano exhortaba al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos
años, contados a partir de que le fuera notificada la misma, dictara una ley
mediante la cual se estableciera el modo en que el Poder Judicial ejercería la
facultad ejecutiva jurisdiccional que le confiere el párrafo I, del artículo
149 de la Constitución.
La
exhortación contenida en la sentencia citada era una consecuencia de la
declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 14379-5, de fecha 11
de noviembre del año 2005, dictada por la Procuraduría General de la República,
mediante la cual se regulaba el otorgamiento de la Fuerza Pública a los fines
de la ejecución de sentencias firmes, por contravenir los artículos 40.15, 68,
69, 93.q y 149, párrafo I, de la Constitución de la República.
El
razonamiento que llevó al tribunal Constitucional a declarar no conforme con la
Constitución la citada resolución fue, entre otros aspectos, el hecho cierto de
que: “[…] a partir de la vigente
Constitución lo relativo a la potestad de ejecución de las decisiones dictadas
por los tribunales del orden judicial, corresponde exclusivamente a los propios
órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional
que la Constitución les ha conferido en su artículo 149”.
Ciertamente, la Procuraduría General
de la República carecía de facultades jurisdiccionales y en consecuencia estaba
imposibilitada de reglamentar una atribución que la constitución le confiere de
manera exclusiva al poder judicial, cuando dispone en su artículo 149[1]
que la función judicial, cuyo ejercicio corresponde a los tribunales, comporta
no solo juzgar sino igualmente hacer ejecutar lo juzgado, ya que, como bien lo
advierte el tribunal Constitucional en la decisión de marras, “la función jurídica (sic) no culmina con la
expedición de una sentencia, sino que incluye hacer efectivo el cumplimiento de
esa decisión”.
No
obstante a la claridad meridiana con la que el Tribunal Constitucional, cuyas
decisiones constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado, dispuso que el Congreso Nacional debía legislar “sobre el modo en que el Poder Judicial
ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional”, mediante la recién
promulgada Ley 396-19 se estableció en su artículo cinco que: “El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la
fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos
ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los
derechos”.
El
mandato al cual debió ceñirse el legislador era el de votar una pieza legislativa
que organizara la forma en que el Poder Judicial, y solo este, ejerciera la
potestad jurisdiccional que en materia de vías de ejecución le fue conferida constitucionalmente.
Al cederle dichas atribuciones al Ministerio Público el legislador votó una ley
natimuerta, puesto que al desconocer el precedente contenido en la sentencia TC/0110/13,
la Ley 396-19 quedó afectada de una nulidad absoluta; así como de una
manifiesta inconstitucionalidad por violar las disposiciones de los artículos 68, 69 y 149, párrafo I, de
la Constitución de la República.
El
problema de fondo, el cual deberá tomar en cuenta el Tribunal Constitucional
cuando este asunto sea llevado ante su foro, radica en el hecho de que el Poder
Judicial, y más específicamente los tribunales, no disponen del control de la
Fuerza Pública ya que esta, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 590-16[2],
es ejercida por la Policía Nacional la cual está bajo la autoridad del Presidente
de la República por disposición expresa del artículo 128 de la Constitución de
la República.
El
Ministerio Público, el cual está dirigido por el Procurador General de la
República[3],
quien a su vez es designado por el Presidente de la República, es quien dispone,
por delegación de este ultimo, del control de la fuerza pública.
Una cosa
es estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia y otra
diferente es disponer de las fuerzas policiales para proteger la integridad
física del ministerial que intervenga en la ejecución de una sentencia. El mandato del párrafo I del artículo 149 de
la Constitución se concretiza mediante las atribuciones que el artículo 112 de
la Ley 834 del 15 de julio de 1978 le confiere al juez de los referimientos,
norma que dispone que: “Puede igualmente
el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de
ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”.
Frente a un título ejecutorio o una sentencia con la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o revestida de la ejecutoriedad
provisional, le corresponde a un alguacil[4]
ejecutarla y al juez de los referimientos resolver cualquier dificultad que se
presente en cuanto a dicha ejecución, pero ni uno ni el otro tienen facultades
para disponer del auxilio de la fuerza pública, a los fines de preservar el
orden público y salvaguardar la integridad física del ministerial actuante.
Ahora
bien, la intervención del Ministerio Público en la concesión de la fuerza
pública debe ser de puro trámite, sin inmiscuirse en asuntos jurisdiccionales.
El Ministerio Público debe limitarse, tal y como lo dispone el artículo 26.14
de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, a “Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales
mediante el auxilio de la fuerza pública”.
Si bien es perfectible, la
solución adoptada por la Ley 396-19 para el otorgamiento de la fuerza pública a
los fines del ejercicio de las vías de ejecución, es por mucho mejor que lo que
pretendía el proyecto de ley original. Inicialmente se contemplaba que la
autorización de la fuerza pública sería otorgada por el Juez de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial del lugar de
la ejecución, quien, en los casos de títulos ejecutorios, debería firmar las
actas levantadas por el ministerial actuante. Asimismo, se pretendía que el ministerial
estuviera acompañado del Juez de Paz del lugar de la ejecución, a los fines de
supervisar
sus actos.
Sobre el contenido de la nueva
ley que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las
medidas conservatorias y ejecutorias, tanto en cuanto a sus aspectos positivos
como de sus falencias nos referiremos en otro trabajo.
[1] Artículo
149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la
República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir
sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o
público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su
ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El
Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
[2]
Artículo 11. Agentes de la autoridad. En el ejercicio de sus funciones, los
miembros de la Policía Nacional son agentes de la autoridad y depositarios de
la fuerza pública.
[3]
Artículo 172 de la Constitución.- Integración e incompatibilidades. El
Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República,
quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
[4]
La Ley 396-19 les devuelve a
los alguaciles las funciones de levantar las actas de embargo que la Ley 140-15
le había traspasado a los Notarios.
Entiendo muy prudente y acertado su comentario, por eso es que siempre he dicho que hasta que nuestro legisladores no aprendan a pensar sobre los efectos de las leyes y su aplicacion seguiremos teniendo una camara legislativa tan incapaz y vergonsosa como la que tenemos hoy dia. Salvo algunas excepciones.
ResponderEliminarGracias por leerme.
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