La
improvisación y la falta de seriedad con la que los representantes de los
poderes públicos manejan los asuntos puestos a su cargo, colocan cada día más
nuestro país al borde del precipicio en todos los sentidos de su existencia.
Alguien
sin mucho conocimiento de la practica procesal civil tuvo la genial idea de
redactar una Ley, que no decimos no fuera necesaria, mediante la cual se dotaría
de un nuevo instrumento legal que regulara el ejercicio de la notaría en
nuestro país. De ese invento sin supervisión especializada ni mucho menos
control por quienes pudieron en su momento haberlo ejercido, nació la hoy
vigente Ley 140-15 del Notariado la cual deroga las leyes
Nos. 301 y 89-05 de 1964 y 2005, respectivamente, publicada y lamentablemente
convertida en ley en la. G. O. No. 10809 del 12 de agosto de 2015.
En el art. 51, acápite 2 de la mencionada Ley
140-15 se le confiere facultad exclusiva a los notarios para que mediante el ejercicio de su fe
pública instrumenten o levanten las actas de embargo de cualquier naturaleza;
facultad esta que hasta este entonces, según las disposiciones de la Ley de
Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, le pertenecía a los
alguaciles.
No entraremos aquí en la discusión, por demás carente de
importancia, sobre si es más conveniente o deviene en más garantías que dichos
embargos sean realizados por uno u otro funcionario público ya que es bien
sabido que la fiebre no está en la sábana.
Las irregularidades en los procesos ejecutivos no dejarán de ocurrir
independiente de cuál sea la solución adoptada en relación de quien los ejecute,
porque los hay y los habrá corruptos en uno y otro sector.
Centraremos nuestra atención en los múltiples problemas y
situaciones procesales causados por la entrada en vigencia de la disposición
que venimos de señalar.
El embargo ejecutivo se formaliza mediante el
levantamiento de lo que las normas procesales denominan acta de embargo, la cual como ya hemos dicho, a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 140-15 deberá ser instrumentada o levantada
por un Notario, lo que supone que el acta de embargo pasó de ser un acto de alguacil a ser un acta notarial; “…dicha acta, además
de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto
por el Código de Procedimiento Civil” (Acápite 2 del Artículo 51 de la ley 140-15).
Es
correcto decir entonces que las actas de embargo están sometidas para su
validez a las regulaciones propias de los actos notariales y a las del embargo
ejecutivo.
Los
actos notariales son actos auténticos por definición, en aplicación de la regla
establecida en el Art. 1371 del Código Civil, según el cual “Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar
en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la
ley”.
Según
los términos de la misma ley 140-15, un Acta Notarial “…es el instrumento público o auténtico original que redacta el notario y
conserva en su protocolo…” (Art. 51 LN); agregando que “Las
actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios…” (acápite
3 del Art. 2 LN).
El art. 586 del Código de
Procedimiento Civil somete las actas de embargo ejecutivo a las mismas
formalidades exigidas a los actos de alguaciles, dictando sin embargo algunas disposiciones
particulares de suma importancia de cara al tema que nos ocupa.
Algunas
de esas disposiciones resultan irreconciliables en su aplicación con las que
nacen del mandato de la Ley 140-15.
1.- En cuanto al momento que debe ser levantada el acta de embargo y
las copias que deben expedirse de la misma.- Por mandato expreso del art. 599 el C. de Proc. C. “el acta de embargo deberá redactarse en el
lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo”; debiendo el
Notario dejarle copia de dicha acta, según proceda, al embargado, al Síndico
Municipal y al Juez de Paz a fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 601
del mismo C. de Proc. C.; así como al depositario de los
bienes embargados y finalmente deberá entregarle el original al embargante o persiguiente
de las actuaciones ejecutivas que realizó.
Hasta
la entrada en vigencia de la Ley 140-15,
la fórmula utilizada por los abogados encargados del cobro compulsivo de una
deuda mediante la realización de un embargo ejecutivo era redactar el acta de
embargo dejándole espacios en blanco, los cuales el alguacil llenaba de
conformidad con las incidencias que se fueran presentando al momento de
realizarse el embargo en cuestión.
Resulta imprevisible saber con anterioridad: La
designación detallada de los bienes se van a embargar, quién será designado como
guardián de los bienes embargados, la presencia o ausencia del embargado en el
lugar del embargo, la existencia o no de puertas cerradas que requieran ser
abiertas por un Juez de Paz, etc.
El uso de un acta de embargo pre-impresa con espacios en
blanco en los cuales completaría las
informaciones que desconocía hasta el momento mismo de practicar el embargo
ejecutivo le está vedada a el Notario, según lo dispuesto por el art. 32,
párrafo III de la Ley 140-15 el cual
establece que “no podrá haber en el acta
palabras enmendadas, ni interlíneas, ni adiciones en su cuerpo. En caso de que
se incurra en esta práctica las enmiendas, las interlineadas y agregadas se
considerarán nulas”
3.- En cuanto a las firmas que debe
contener el acta de embargo.- El acta de embargo es un
documento, que por la gravedad de su naturaleza, en tanto atenta directamente
contra el patrimonio del deudor, ha sido rodeado por el legislador de ciertas
garantías que buscan asegurar el respeto al debido proceso y a los derechos de
los involucrados en tan extrema medida.
El art. 585 del C. de Proc. C. establece que los dos
testigos que deben acompañar al alguacil al momento de levantar el acta de
embargo “…firmarán el original y las
copias”. Asimismo, en virtud
del art. 587 el Juez de Paz que se trasladare a aperturar las puertas que se
encontraren cerradas “…no redactará acta;
pero sí firmará la del alguacil”. Por su lado, el art. 599 del C. de Proc.
Civil establece que “…el depositario
firmará el original y la copia”
del acta de embargo. Finalmente el art. 601 dispone
que la copia que deberá entregársele al embargado deberá estar “…firmada por las personas que lo
hayan hecho en el original.”
La obligación de firmar el
original y las copias del acta de embargo por parte de aquellos que la ley se
lo requiere choca con la fórmula sacremental dispuesta para las copias de los
actos auténticos según la cual dichas copias solo deben contener “…la
transcripción in extenso del instrumento, la firma y sello del notario y la
relación del registro” tal y como lo dispone el art. 45 de la Ley 140-15.
En conclusión, no hay forma de conciliar las
disposiciones del C. de Proc. C. relativas al embargo ejecutivo con las
disposiciones de la Ley 140-15 relativas a la facultad de instrumentar las
actas de embargo que dicha ley les confirió de manera exclusiva a los Notarios,
fundamentalmente porque la rigidez y formalidades de los actos auténticos choca
con la imprevisibilidad que rodean los embargos ejecutivos la cual se refleja
en el acta que debe levantarse como resultado de ellos.
Saludos estimado Profesor y amigo.
ResponderEliminarMuy interesantes las observaciones que hace, y con las cuales estoy de acuerdo.
Soy partidario de que los notarios no realicemos embargos de ningún tipo.
Placer saludarlo.
muy intetesante ese artilo.
ResponderEliminarExcelente artículo.
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