viernes, 25 de marzo de 2016

El embargo ejecutivo hecho por un Notario


      La improvisación y la falta de seriedad con la que los representantes de los poderes públicos manejan los asuntos puestos a su cargo, colocan cada día más nuestro país al borde del precipicio en todos los sentidos de su existencia.
              
      Alguien sin mucho conocimiento de la practica procesal civil tuvo la genial idea de redactar una Ley, que no decimos no fuera necesaria, mediante la cual se dotaría de un nuevo instrumento legal que regulara el ejercicio de la notaría en nuestro país. De ese invento sin supervisión especializada ni mucho menos control por quienes pudieron en su momento haberlo ejercido, nació la hoy vigente Ley 140-15 del Notariado la cual deroga las leyes Nos. 301 y 89-05 de 1964 y 2005, respectivamente, publicada y lamentablemente convertida en ley en la. G. O. No. 10809 del 12 de agosto de 2015.
           
     En el art. 51, acápite 2 de la mencionada Ley 140-15 se le confiere facultad exclusiva a los notarios para que mediante el ejercicio de su fe pública instrumenten o levanten las actas de embargo de cualquier naturaleza; facultad esta que hasta este entonces, según las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, le pertenecía a los alguaciles.
            
     No entraremos aquí en la discusión, por demás carente de importancia, sobre si es más conveniente o deviene en más garantías que dichos embargos sean realizados por uno u otro funcionario público ya que es bien sabido que la fiebre no está en la sábana.  Las irregularidades en los procesos ejecutivos no dejarán de ocurrir independiente de cuál sea la solución adoptada en relación de quien los ejecute, porque los hay y los habrá corruptos en uno y otro sector.
            
     Centraremos nuestra atención en los múltiples problemas y situaciones procesales causados por la entrada en vigencia de la disposición que venimos de señalar.
            
     El embargo ejecutivo se formaliza mediante el levantamiento de lo que las normas procesales denominan acta de embargo, la cual como ya hemos dicho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley  140-15 deberá ser instrumentada o levantada por un Notario, lo que supone que el acta de embargo pasó de ser un acto de alguacil a ser un acta notarial; “…dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil” (Acápite 2 del Artículo 51 de la ley 140-15).
            
     Es correcto decir entonces que las actas de embargo están sometidas para su validez a las regulaciones propias de los actos notariales y a las del embargo ejecutivo.
            
     Los actos notariales son actos auténticos por definición, en aplicación de la regla establecida en el Art. 1371 del Código Civil, según el cual “Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”.
            
     Según los términos de la misma ley 140-15, un Acta Notarial “…es el instrumento público o auténtico original que redacta el notario y conserva en su protocolo…” (Art. 51 LN); agregando que “Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios…” (acápite 3 del Art. 2 LN).
             
     El art. 586 del Código de Procedimiento Civil somete las actas de embargo ejecutivo a las mismas formalidades exigidas a los actos de alguaciles, dictando sin embargo algunas disposiciones particulares de suma importancia de cara al tema que nos ocupa.
            
     Algunas de esas disposiciones resultan irreconciliables en su aplicación con las que nacen del mandato de la Ley 140-15.
          
1.- En cuanto al momento que debe ser levantada el acta de embargo y las copias que deben expedirse de la misma.- Por mandato expreso del art. 599 el C. de Proc. C. “el acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo”; debiendo el Notario dejarle copia de dicha acta, según proceda, al embargado, al Síndico Municipal y al Juez de Paz a fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 601 del mismo C. de Proc. C.; así como al depositario de los bienes embargados y finalmente deberá entregarle el original al embargante o persiguiente de las actuaciones ejecutivas que realizó.
           
     La expedición y entrega de estas copias y del original del acta de embargo en el lugar y el momento mismo de haberla levantado, le resultará imposible al Notario actuante sin antes haber protocolizado y registrado la original, cosa a la que como vimos está obligado por disposición expresa de los artículos 16-I, 45 y 51 de la Ley 140-15.

2.- En cuanto a las menciones que debe contener el acta de embargo.- La mención más importante que debe contener toda acta de embargo ejecutivo es la “designación detallada de los objetos embargados”, la cual en caso de ser mercancías, dinero en efectivo o una vajilla de plata requieren enunciaciones específicas, todo de conformidad con los Arts. 588 a 590 del C. de Proc. C.
            
     Hasta la entrada en vigencia de la Ley 140-15, la fórmula utilizada por los abogados encargados del cobro compulsivo de una deuda mediante la realización de un embargo ejecutivo era redactar el acta de embargo dejándole espacios en blanco, los cuales el alguacil llenaba de conformidad con las incidencias que se fueran presentando al momento de realizarse el embargo en cuestión.
             
     Resulta imprevisible saber con anterioridad: La designación detallada de los bienes se van a embargar, quién será designado como guardián de los bienes embargados, la presencia o ausencia del embargado en el lugar del embargo, la existencia o no de puertas cerradas que requieran ser abiertas por un Juez de Paz, etc.
             
     El uso de un acta de embargo pre-impresa con espacios en blanco en los cuales  completaría las informaciones que desconocía hasta el momento mismo de practicar el embargo ejecutivo le está vedada a el Notario, según lo dispuesto por el art. 32, párrafo III de la Ley 140-15  el cual establece que “no podrá haber en el acta palabras enmendadas, ni interlíneas, ni adiciones en su cuerpo. En caso de que se incurra en esta práctica las enmiendas, las interlineadas y agregadas se considerarán nulas”

3.- En cuanto a las firmas que debe contener el acta de embargo.- El acta de embargo es un documento, que por la gravedad de su naturaleza, en tanto atenta directamente contra el patrimonio del deudor, ha sido rodeado por el legislador de ciertas garantías que buscan asegurar el respeto al debido proceso y a los derechos de los involucrados en tan extrema medida. 
            
     El art. 585 del C. de Proc. C. establece que los dos testigos que deben acompañar al alguacil al momento de levantar el acta de embargo “…firmarán el original y las copias”. Asimismo, en virtud del art. 587 el Juez de Paz que se trasladare a aperturar las puertas que se encontraren cerradas “…no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil”. Por su lado, el art. 599 del C. de Proc. Civil establece que “…el depositario firmará el original y la copia” del acta de embargo.  Finalmente el art. 601 dispone que la copia que deberá entregársele al embargado deberá estar “…firmada por las personas que lo hayan hecho en el original.”
            
     La obligación de firmar el original y las copias del acta de embargo por parte de aquellos que la ley se lo requiere choca con la fórmula sacremental dispuesta para las copias de los actos auténticos según la cual dichas copias solo deben contener “…la transcripción in extenso del instrumento, la firma y sello del notario y la relación del registro” tal y como lo dispone el art. 45 de la Ley 140-15.
            
     En conclusión, no hay forma de conciliar las disposiciones del C. de Proc. C. relativas al embargo ejecutivo con las disposiciones de la Ley 140-15 relativas a la facultad de instrumentar las actas de embargo que dicha ley les confirió de manera exclusiva a los Notarios, fundamentalmente porque la rigidez y formalidades de los actos auténticos choca con la imprevisibilidad que rodean los embargos ejecutivos la cual se refleja en el acta que debe levantarse como resultado de ellos.

3 comentarios:

  1. Johnny Montilla Pimentel, Notario de S.J.Ocoa30 de mayo de 2017, 13:28

    Saludos estimado Profesor y amigo.
    Muy interesantes las observaciones que hace, y con las cuales estoy de acuerdo.
    Soy partidario de que los notarios no realicemos embargos de ningún tipo.
    Placer saludarlo.

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