lunes, 17 de febrero de 2020

El punto de partida desconocido de un plazo. Galimatía procesal.



De conformidad con lo decidido en la sentencia núm. 1574 de fecha 30 de agosto del 2017, y posteriormente reiterado en la sentencia núm. 2241 del 15 de diciembre de 2017 lo que refleja no fue un gazapo sino la firme convicción de elevar la decisión a una jurisprudencia de principio, para la Suprema Corte de Justicia un plazo empieza a correr sin que aquel contra quien se instituye haya tenido conocimiento fehaciente de que ha sido dictada la sentencia sobre la cual debe tomar acción. Salva la dignidad del colegiado el voto disidente de la actual Presidente de la Sala Civil, Pilar Jiménez Ortiz, al cual nos referiremos en detalle más adelante.

            Mediante las decisiones antes citadas, la Suprema Corte de Justicia dispuso que “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro”. Se trata de la tantas veces discutida situación prevista ocasión de la notificación de las sentencias pronunciadas en defecto contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil[1], modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, en virtud del cual toda sentencia pronunciada en defecto se considerará como no pronunciada sí la misma no es notificada en los seis meses de haberse “obtenido".

Lo primero que se hace imperioso analizar es la razón de ser o las causas finales de dicha norma, lo cual no es más que evitar que los hechos o actos jurídicos que sirvieron de base a una sentencia que afecta los intereses de alguien que no conoce de su existencia, se consolide con el paso del tiempo mediante la posible desaparición de los elementos probatorios de los que dicha parte perdidosa pudiera disponer para demostrar lo injusta de la condena.

En términos prácticos, lo que se persigue es salvaguardar los intereses del defectuante que no pudo contrastar su verdad con la de su adversario en sede jurisdiccional.

No se entiende que el accionante, empoderado por el principio de impulsión para lograr el propósito perseguido con su demanda, deje transcurrir más de seis meses para proceder a ejecutar la sentencia resultante del proceso promovido por él. Algún interés oculto podría tener y el legislador francés, obvio no el nuestro, quiso rodear de ciertas garantías a quien por alguna razón desconocida no compareció al proceso; exigiendo incluso el reforzamiento de la fe pública del ministerial que notificó la demanda introductiva de instancia, mediante la comisión de un alguacil distinto para que notifique la sentencia en defecto.

El problema es que la sanción a la inactividad, sino negligencia o artera actitud del demandante, no se le puede oponer, sin este haber sido puesto en conocimiento de que ha sido evacuada la sentencia cuyo fallo se reservó el juez que conoció del asunto al momento de verterse las conclusiones al fondo y pronunciarse el defecto por falta de comparecer del demandado, sin que dicho magistrado fijara la fecha en que se daría lectura a la sentencia, citando al demandado a estar presente en la misma.

Se produciría un desequilibrio inaceptable si para proteger los derechos de una parte se afectan los de la otra, sobre todo si se hace violentándole el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso.

En su redacción original, el artículo 156 del Código Civil Francés  de 1806 lo que prohibía era la ejecución de la sentencia dictada en defecto, si la misma no se llevaba a cabo dentro de los seis meses de su obtención. Esta disposición se explicaba porque lo que se quería era obligar al demandante a notificar la sentencia a los fines de poder ejecutarla dentro del plazo que se le otorgaba, permitiendo así al demandado tener conocimiento de la sentencia dictada en su contra en relativamente corto tiempo y recurrirla si así lo deseare.

 Art. 156. Tous jugemens par défaut contre une partie qui n'a pas constitué d'avoué, seront signifiés par un huissier commis, soit par le tribunal, soit par le juge du domicile du défaillant que le tribunal aura désigné; ils seront exécutés dans les six mois de leur obtention, sinon seront réputés non avenus[2].

Incluso bajo el imperio de esa redacción del antiguo artículo 156 citado, no se presentaba la situación que nos adolece ya que por disposición del entonces artículo 116 del mismo Código de Procedimiento Civil Francés, los jueces estaban en la obligación de comunicarle a las partes envueltas en una Litis que el asunto no sería fallado sur-le-champ, sino que se continuaría la causa en una próxima audiencia en la que se pronunciaría el fallo para la cual quedaban válidamente citadas.

Art. 116. Les jugemens seront rendus à la pluralitédes voix, et prononcés sur-le–champ; néanmoins les juges pourront se retirer dans la chambre du conseil pour y recueillir les avis; ils pourront aussi continuer la cause à une des prochaines, audiences, pour prononcer le jugement[3].

El Código de Procedimiento Civil Francés vigente no hace referencia a la obtención de la sentencia, sino que establece directamente que es a partir de su fecha que empieza a correr el plazo para la notificación de las sentencias en defecto (Art. 478).  Sin embargo, esta solución, que es la que aplica nuestra Suprema Corte de Justicia de manera pretoriana, no puede ser importada a nuestro sistema jurídico debido a que, a diferencia de lo que ocurre entre nosotros, en Francia la fecha de la sentencia es conocida por el demandante en la misma audiencia en que el asunto queda en estado de fallo (Art. 450).

Art. 478. Le jugement rendu par default ou le jugement repute contradictoire au seul motif qu’il est susceptible d’appel est non avenu s’il n’a pase te notifie dans les six mois de sa date[4].

Art. 450. Si la jugement ne peut etre prononce sur-le-champ, le prononcé en est renvoye, pour plus ample délibéré, á une date que le président indique a moins qu’il ait été fait application du troisiéme alinéa de l’article 764. Il peut toutefois aviser les parties, á issue des débats, que le jugement será prononcé par sa mise a disposition au greffe de la juridiction, á la date qu’il indique, a moins qu’il ait été fait application du troisiéme alinéa de l’article 764[5] .

La Corte de Casación Francesa, en una correcta aplicación de las reglas que regulan los plazos en materia civil, ha establecido en varias sentencias, que, si el demandante no ha sido puesto en conocimiento de la fecha en que fue pronunciada la sentencia, no puede aplicársele sanción alguna. En ese sentido a dicho que “Les régles fixant le point de départ du délai de recours au jour du jugement ne peuvent s’appliquer lorsque le prononcé a été renvoyé sans que sa date ait été portée, par le président, á la connaissance des parties"[6] . Civ. 2e , 11 janv.1978 : Bull. Civ. II, no 13; D. 1978. IR 410, obs, Julien / 3 janv. 1979 : Bull. Civ. II, no 1 / 7 juill. 1983 : Bull. civ. II, no 146 / 6 déc. 1989 : D. 1989. IR 321.

En este punto es importante establecer la diferencia existente entre los plazos civiles y los procesales. La llegada al término de los plazos civiles, denominada prescripción, provoca la extinción de una obligación y se computan a partir de un hecho o un acto jurídico; mientras que el agotamiento de los plazos procesales, denominada caducidad, provoca la inadmisibilidad o la nulidad de la actuación y se computan a partir del pronunciamiento de una sentencia, una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento. Por la naturaleza de los mismos no es posible aplicar indiscriminadamente las reglas que regulan el cómputo de cada uno de ellos, establecidas en el Código Civil y Procesal Civil

Volviendo a la interpretación que del articulo 156 hace la Suprema Corte de Justicia y partiendo de que el mandato de dicha norma fija como punto de partida del plazo que producirá la sanción prevista, el “haberse obtenido” la sentencia condenatoria en defecto, hay que establecer entonces cuándo se da por cumplida la acción contenida en dicho verbo conjugado en infinitivo compuesto. Obtener significa “Tener, conservar y mantener” (RAE), la conjugación indica que la acción del verbo debió haberse consumado; es decir, que el demandante debe tener en su poder la sentencia para que eche a andar el plazo dentro del cual debe notificarla o sufrir las consecuencias de su negligencia.

No podría notificarse algo que no se tiene y solo se tiene la sentencia a partir de su retiro o notificación de su existencia por parte de la secretaría del tribunal, Antes de eso solo el tribunal conoce de su existencia.

La Suprema Corte de Justicia se cargó no solo su propio criterio relativo al punto de partida de los plazos, lo cual puede hacer válidamente siempre que lo justifique, sino que también se cargó el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, cosa que le prohíbe el artículo 31 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015[7], el Tribunal Constitucional estableció con carácter vinculatorio que el computo de los plazos dispuestos por la ley en relación con las notificaciones de las sentencias, empieza a correr desde el momento en que se toma conocimiento de la existencia de estas. Con esto nuestro máxime interprete constitucional deja claro que la fecha de la sentencia no puede ser tomada en consideración para establecer el punto de partida de ningún plazo procesal, ya que ello no satisface la exigencia de toma de conocimiento que se requiere, lo que aplicaría para el tema del plazo establecido para la notificación de las sentencias en defecto.

En una clara muestra de falta de homogenización de los conceptos y de una idea clara de que no es posible compartimentar las soluciones jurídicas dadas a determinadas situaciones, puesto que un sistema jurídico es un engranaje que interactúa y requiere una armonía en su interpretación y aplicación, la Suprema Corte de Justicia se adhiere a la doctrina del Tribunal Constitucional ya citada al decidir “que en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia por cualquier vía”[8].

Si para los recursos el punto de partida para computar el plazo de su ejercicio es la fecha en que se ha tomado conocimiento de la sentencia, para cualquier otro propósito, como lo es el previsto en el artículo 156, el punto de partida no puede ser diferente porque ello implicaría un tratamiento desigual para situaciones de la misma naturaleza.

Finalmente, y no menos importante, existe una razón de hecho que agrava la situación en que se coloca al demandante cuando se le exige que notifique la sentencia obtenida en defecto dentro del plazo de los seis meses a partir de la fecha que aparece impresa en dicha sentencia; razón ésta que expone la Mag. Pilar Jiménez Ortiz en su voto disidente emitido a raíz de la irrita sentencia del 30 de agosto del 2017, en el cual dicha magistrada defiende que como punto de partida para contabilizar el plazo previsto en el artículo 156 debe considerarse la fecha del retiro de la sentencia por parte del demandante o la fecha en que pueda ser fehacientemente probado que la misma estuvo disponible para este.

            Expresa la susodicha que “Esto es así, por cuanto considerar la fecha que figura en la sentencia como pronunciada o dictada, no es conforme con la realidad de nuestros tribunales, muchos de los cuales, sin importar jerarquía, no colocan al usuario en la posibilidad de retirar las sentencias en esa fecha, sea por burocracia, trámites o mala práctica, causas todas atribuibles a los tribunales y no a las partes”. A confesión de parte, relevo de pruebas.

            En conclusión, el punto de partida del plazo para notificar toda sentencia pronunciada en defecto antes de que la misma sea dada por no pronunciada, debe ser: a) la fecha en la cual se produjo el fallo cuando este es emitido sur-le-champ, siempre que la misma quede disponible de inmediato para su retiro;  b)  la fecha en la cual se le dio lectura al fallo en audiencia pública, si el demandante quedó debidamente citado en audiencia o mediante acto posterior por parte del tribunal; c) la fecha a partir de la cual la sentencia fue retirada por el demandante o que la misma estuvo disponible para ser retirada con su conocimiento.

Decidir de otro modo es ir en contra del debido proceso y con ello impedir la obtención de la tutela judicial efectiva, sumado a la violación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional.



[1] Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

[2] Art. 156. Todas las sentencias en defecto contra una parte que no ha constituido abogado, serán notificadas por un alguacil comisionado, sea por el tribunal, sea por el juez del domicilio del defectuante que el tribunal haya designado; ellas serán ejecutadas dentro de los seis meses de su obtención, de lo contrario se considerarán no existentes.

[3] Art. 116. Las sentencias serán rendidas por mayoría de votos y se pronunciarán en el acto; sin embargo, los jueces podrán retirarse a cámara de consejo para recoger las opiniones allí; ellos podrán también continuar la causa en una de las próximas audiencias para pronunciar el fallo.

[4] Art. 478. La sentencia dictada en defecto o la sentencia reputada contradictoria, por el solo motivo de que es susceptible del recurso de apelación, se considerará como que nunca ha existido si no ha sido notificada dentro de los seis meses de su fecha.

[5] Art. 450. Si la sentencia no puede pronunciarse de inmediato, el pronunciamiento será renviado, para más amplia deliberación, a una fecha que el presidente indique a menos que se haya aplicado el tercer párrafo del artículo 764. Él puede sin embargo avisarles a las partes, al final de los debates, que la sentencia se pronunciará poniéndola a disposición de la secretaria de la jurisdicción, en la fecha que el indique, a menos que haya sido hecha en aplicación del tercer párrafo del artículo 764.
[6] “Las reglas que fijan el punto de partida del plazo del recurso al día de la sentencia no pueden aplicarse cuando el pronunciamiento ha sido pospuesto sin que esa fecha haya sido informada, por el presidente, al conocimiento de las partes”.
[7] “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)” TC-0239-13 y TC-0156-15.
[8] Sentencia SCJ núm. 1294, del 28 de junio del 2017 y 2074-2017 del 30 de noviembre del 2017.

martes, 15 de octubre de 2019

¿Y ahora quien fijará los sellos? Comentarios sobre los efectos derogatorios de las leyes


Según el ordenamiento jurídico dominicano, las leyes están en vigor desde que han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 1 del Código Civil, salvo que la propia ley disponga, caso a caso, el denominado vacatio legis, hasta su derogación por actividad legislativa o anulación por decisión del Tribunal Constitucional.

            La derogación de una norma puede ocurrir por declaración expresa de la ley nueva o de forma tácita cuando la ley nueva es incompatible con la antigua. Ambos tipos de derogación pueden afectar de manera total o parcial la norma que dejan sin vigencia.

De ahí que es perfectamente posible que un artículo de una ley, o incluso una parte de este, sea derogado expresa o tácitamente por una ley posterior. Esto fue lo que ocurrió, por ejemplo, cuando la Ley 140-15, del Notariado, derogó de manera tácita los artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil o cuando la Ley 396-19, de reciente entrada en vigencia, derogó de manera expresa los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la misma Ley 140-15.

El numeral 3 del artículo 51 de la Ley 140-15 disponía que la fijación de sellos pasaba a ser una facultad exclusiva de los notarios. En contraposición, en el artículo 912 del Código de Procedimiento Civil se dispone que “[l]a facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio”. Por su parte, el artículo 907 del mismo Código manda a que “[c]uando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio”. Producto de la evidente incompatibilidad entre las disposiciones más antiguas y la nueva, se produjo un efecto derogatorio que suprimió la vigencia de los mencionados artículos 907 y 912 del código en cuestión.

Todo lo dicho viene a cuento a raíz de la recién entrada en vigencia Ley 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. Dicha ley contiene en su artículo 33 una cláusula derogatoria expresa en la que dispone que “[e]sta ley deroga los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No. 140-15 del 7 de agosto del 2015, del Notariado”.

Así las cosas, la facultad de fijar sellos que les confería a los notarios el mencionado numeral 3 del artículo 51 de la Ley 140-15 quedó excluida del sistema jurídico vigente, sin que dichas facultades les fueran devueltas expresamente a los jueces de paz ni asignadas a ningún otro funcionario judicial.

A partir de lo antes descrito, queda la cuestión de responder a la interrogante que se plantea en relación a si una norma derogatoria es posteriormente a su vez derogada: ¿“reviviría” la norma derogada?

La ultraactividad de la ley establecida en el artículo 110 de la Constitución[1] y el principio de conservación de los actos jurídicos, obligan a concluir que la derogación de una norma produce un cambio en el sistema jurídico existente, dando lugar a un sistema jurídico diferente. La norma derogada sigue existiendo en el ordenamiento jurídico, pero no en el sistema jurídico que se conforma producto de la derogación. Esto es lo que explica la posibilidad de continuar aplicando una norma que ha sido derogada a situaciones nacidas mientras se encontraba vigente.   

La derogación no produce la invalidez ni la cesación de la eficacia de una norma, sino que hace que esta no tenga que ser observada por no estar en vigor en lo adelante; es decir, afecta su vigencia en el tiempo. La doctrina más autorizada en este tema reconoce “que el efecto propio de la derogación es la perdida de vigencia de la norma”[2].

Una norma es válida hasta no sea declarado lo contrario por el órgano de control constitucional, declaración esta que produce sus efectos ex tunc, contrario lo que ocurre con la derogación, que opera ex nunc. La prueba de que una ley derogada continúa siendo válida es el hecho de que esta puede ser declarada inconstitucional a raíz de su aplicación a hechos acaecidos con anterioridad a su derogación.

Por otro lado, la eficacia de una norma está vinculada con la capacidad que esta tiene de lograr el efecto que se desea o se espera de ella. La derogación de una ley no le quita la capacidad de producir efectos, sino que la aniquila por completo, sustrayéndola del nuevo sistema jurídico que surge a partir del momento que entra en vigencia la nueva norma.

La derogación de una ley lo que afecta es su vigencia, haciéndola inaplicable a toda situación que se presente ad futurum. La norma derogada sigue existiendo válidamente ya que puede ser aplicada a las situaciones nacidas bajo su amparo. La derogación “limita temporalmente (sin anular) la esfera de aplicabilidad de las normas derogadas”[3].

Era necesario repasar las nociones de validez, eficacia y vigencia, vinculadas con los efectos de la derogación de las leyes, para entender, tal y como lo consigna expresamente el artículo 2 del Código Civil español, que “[p]or la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. Para que la ley previamente derogada pueda entrar de nuevo en vigor es necesario que la ley derogatoria restaurare expresamente su vigencia.

A partir de los criterios antes expuestos se impone concluir que la derogación expresa del acápite 3 del artículo 51 de la Ley 140-15 dispuesta por la Ley 396-19 no hace entrar nuevamente en vigencia los derogados artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en la actualidad existe un vacío legislativo en cuanto a quien tiene la facultad de fijar sellos.

Una posición contraria podría configurarse a partir del hecho de que la derogación tácita de una norma es una atribución jurisdiccional, ejercida al momento en que se exige la aplicación de una norma a un conflicto específico. La derogación tácita existe desde la entrada en vigencia de la ley nueva, pero debe ser pronunciada ya que requiere de un juicio de conocimiento mediante la valoración de la existencia o no de una contradicción sustancial entre la norma nueva y la vieja.

Es importante, aclarar que solo la aplicación del principio lex posterior genera un efecto derogatorio al momento de que los jueces se vean en la necesidad de aplicar dos normas contradictorias entre sí. Los principios de lex superior y lex specialis, contrario a lo que algunos afirman, tienen por su parte un efecto anulatorio y de individualización de las normas, respectivamente.

En concordancia con esta última línea de razonamiento podría interpretarse que, al no haber sido derogados de manera expresa los artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil, estos continuaron vigentes, salvo para aquellos casos en que su inaplicación por derogación tacita fue invocada y pronunciada, casos en los que sus efectos serían exclusivamente inter partes.

De admitirse esta última teoría, estaríamos aceptando que la derogación tácita de una norma no afecta su vigencia en relación con hechos acontecidos con posterioridad (ex nunc), lo cual contradice el principal efecto de la derogación de las leyes, como ya vimos. El hecho de que una derogación tácita no haya sido pronunciada judicialmente, no significa que no pueda serlo al momento que sea planteada, ya que lo que deberá tomar en cuenta la jurisdicción apoderada es si la norma fue o no extirpada del sistema jurídico en algún momento.  

En definitiva, la derogación de la norma derogatoria pone en peligro la fijación de sellos en aquellos casos que la ley dispone tal actuación, como, por ejemplo, en los casos de documentos encontrados en lugares cerrados a raíz de un embargo ejecutivo[4]; cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento[5]; y la fijación de sellos a los efectos mobiliarios de la comunidad con motivo de una demanda en divorcio[6].







[1] Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena.
[2] Jesús Delgado Echeverría, Las normas derogadas: Validez, vigencia, aplicabilidad. Derecho Privado y Constitución, Núm. 17. Enero-Diciembre 2003, p. 230

[3] R. Guastini, “In tema di abrogazione”, en L’abrogazione delle leggi. Un dibattito analítico, C. Luzzati (coord.), Giuffrè, Milán, 1987. pp. 16-18, citado por Marina Gascón Abellan, “Cuestiones sobre la derogación”. Doxa. N. 15-16 (1994). ISSN 0214-8876, pp. 845-859
[4] C. Proc. C. Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
[5] C. Proc. C. Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.
[6] 1306- Bis Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.

domingo, 29 de septiembre de 2019

Un análisis a la Ley sobre fuerza pública



Fijada nuestra posición en relación con la inconstitucionalidad de la recién promulgada Ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, dedicaremos esta segunda parte sobre el abordaje de dicha ley, a analizar su contenido desde la óptica puramente procesal.

La ley en comento, introduce en nuestro ordenamiento una serie de novedades que deben ser analizadas con detenimiento. Transfiere de nuevo la competencia para ejecuciones de las sentencias y la instrumentación de las actas de embargo o desalojo a los alguaciles, prohíbe que el propietario de los muebles embargados conservatoriamente o un familiar de este sea designado guardián, prohíbe que el Ministerio Público promueva la conciliación, ordena la participación personal del ministerio público durante la actuación,  impide realizar ejecuciones en plena vía pública, crea la figura del “cargador” y genera varios tipos penales con su régimen de consecuencias.


Rehabilitación del alguacil. La reciente Ley 396-19 transfiere de nuevo a los alguaciles la facultad para la instrumentación de las actas de embargo de cualquier naturaleza, desalojos y la ejecución de cualquier medida conservatoria o ejecutoria, las cuales les había sido suprimida por el artículo 51 de la Ley 140-15 del Notariado.

Esta disposición viene a resolver una serie de entuertos generados por la impopular inclusión de los Notarios en actividades que les eran extrañas a sus facultades naturales. Se espera ahora que la Suprema Corte de Justicia ejerza más controles sobre los alguaciles y promueva su capacitación como una forma de adecentar esa importante pieza dentro del andamiaje judicial.

Es importante señalar que los embargos, desalojos y demás actuaciones ejecutorias practicadas por un Notario antes de la entrada en vigencia de la Ley 396-19; es decir, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 1 del Código Civil, son totalmente válidos y generaran todas las consecuencias legales propias de dichas actuaciones. Esto así porque en virtud del principio de conservación de los actos jurídicos[1], los actos procesales ya cumplidos o consumados están sujetos, en cuanto a su validez, a la ley vigente al momento de su perfeccionamiento.



El guardián de los objetos embargados conservatoriamente. El guardián es un depositario judicial y en tal virtud, conforme a lo que dispone el artículo 1962 del Código Civil, “debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo”.

Quizás el mayor dislate cometido por el legislador al momento de redactar la Ley 396-19 ocurrió en el artículo 12 de dicha ley. El mismo dispone que: “El guardián de la cosa embargada o con medidas conservatorias, será una persona con domicilio conocido, sin antecedentes penales ni vinculación con ninguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive”.

            Esta disposición deroga tácitamente la parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil[2] que hace aplicable el artículo 598 del mismo código a los embargos conservatorios, ya que este último contradice lo dispuesto por el citado artículo 12, cuando dispone en su parte in fine que: “la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo”.

Como puede observarse, el problema no previsto consiste en que ya no podrá el ministerial designar como guardián de los muebles embargados conservatoriamente al mismo embargado ni a un familiar cercano de este, sino que estará en la obligación de designar a un tercero, a quien le está negado, en principio, trasladar los muebles embargados del lugar donde reposan. Esto último coloca al guardián en una situación imposible ya que sobre él pesa la amenaza de serle impuesta una pena de prisión y multa por la sustracción de unos bienes que no tiene bajo su control.

El artículo 11 de esta ley prohíbe al ministerial que practica el embargo conservatorio, “disponer el traslado de los bienes del lugar de la medida a otro lugar diferente”. Dicha prohibición debió serle impuesta al guardián, porque es este a quien la jurisprudencia[3] le reconoce la facultad de trasladar los bienes embargados hasta un lugar distinto de aquél en que se encontraban al momento del embargo, y sobre quien recae la obligación de preservar los bienes y dar cuenta de ellos al momento del desenlace de la demanda en validez del embargo, so pena de que le sean aplicados los artículos 408 del Código Penal y 27 de la Ley 396-19, que sancionan la sustracción o distracción de efectos que hayan sido confiados o entregados en calidad de depósito.

En realidad, lo que se pretendía, y terminó con un pésimo resultado debido a una deficiente técnica legislativa, era evitar que mediante una chicana se desplazaran los bienes embargados conservatoriamente, designando un tercero como guardián, que, con el avieso propósito de presionar al deudor, invocaba que debido a que es el responsable de los bienes embargados, necesitaba tenerlos bajo su control.

Prohibir la designación del propietario de los bienes muebles embargados conservatoriamente como guardián, y al mismo tiempo prohibir el desplazamiento de estos, presenta un terrible reto para el ministerial quien difícilmente encontrará quien acepte ese encargo bajo esas circunstancias. 

El guardián ideal para custodiar los muebles embargados conservatoriamente es el mismo embargado y solo en condiciones muy excepcionales debe el ministerial designar un tercero en tales funciones, sobre todo si se toma en cuenta que, sobre el embargado designado guardián pesan graves consecuencias si atentare contra la preservación de los bienes bajo su custodia. El artículo 400 del Código Penal advierte que: “El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza”.

Otro gazapo cometido por el legislador en la recién promulgada Ley 396-19 lo constituye el haber limitado, mediante los párrafos I y II[4] de su artículo 12,  la posibilidad de que el guardián sea sustituido por un juez competente a un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su designación. Con ello se impide que el embargado reclame el cambio del guardián designado por causas sobrevenidas con posterioridad al plazo indicado, lo cual constituye un verdadero atentado contra la tutela judicial efectiva.



La conciliación. Una de las mayores distorsiones a la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutorios, lo constituía la nefasta costumbre por parte del Departamento de Fuerza Pública de las fiscalías, de llevar a cabo un preliminar de conciliación entre las partes enfrentadas. Esta conciliación se llegó a convertir en una verdadera instancia, en la que se discutían los derechos de las partes, se concedían plazos y hasta se cuestionaba la naturaleza ejecutoria de los títulos que se pretendían hacer valer.

            Como una plausible novedad, el artículo 21 de la Ley 396-19 dispone que: “Los miembros del Ministerio Público no podrán, de oficio, promover ningún tipo de conciliación o mediación cuando reciban solicitudes de auxilio de fuerza pública para la ejecución de sentencias o de títulos ejecutorios”. Con esto se ratifica que el papel del Ministerio Público en esa materia, según lo establecido en el artículo 26.14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, es el de “Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública”.

Sin embargo, no todo es color de rosa en este sentido porque mediante su artículo 20, la Ley 396-19 dejó abierta una brecha al reconocer que “Se podrá proceder a la conciliación a solicitud de alguna de las partes, haciendo acompañar su pedimento con los méritos que harán valer sus pretensiones.  Es muy probable que el Departamento de Fuerza Pública pretenda invocar esta disposición, para hacerle notificar la solicitud a la parte contra quien se pretende ejecutar la medida y permitirle a esta ejercer su derecho de solicitar una conciliación.



Control del alguacil durante su actuación. Un aspecto que de seguro acarreará muchos problemas en la implementación práctica de esta ley es la disposición según la cual, durante la ejecución de la medida autorizada, el ministerial deberá estar acompañado, además de la fuerza pública, del procurador fiscal correspondiente a la jurisdicción de que se trate.

            Esto traerá grandes taponamientos y perjuicios a los ejecutantes producto de que, si bien es cierto que la ley dispone en su artículo 15[5] que el Ministerio Público dispondrá de un plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud, no es menos cierto que no se dispuso de plazo alguno para la fecha en que deberá llevarse a cabo la medida. Por el contrario, lo que sí se instituyó en la ley fue un plazo de caducidad de noventas días a partir del cual el auto que otorga el auxilio de la fuerza pública quedara sin efecto[6].

            Es lamentable la falta de manejo de la técnica procesal que exhibe el legislador cuando habilita un procedimiento en el que aquel que reclama la tutela judicial efectiva para la ejecución de un título, se perjudica por una caducidad cuya interrupción no depende de él.   Debido a que el Ministerio Público no está obligado a señalar en el auto de otorgamiento de fuerza pública, la fecha en que será llevada a cabo la medida conservatoria o ejecutoria, sino que dicha fecha será fijada posteriormente de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos, es previsible que caduque el auto y el solicitante se vea obligado a reintroducir su solicitud tal vez varias veces.



Impedimento de realizar ejecuciones en plena vía pública. La Ley 396-19 resuelve una de las quejas expresadas durante mucho tiempo por la sociedad, relacionada con la realización de embargos y ejecuciones en plena vía pública, poniendo en riesgo a mujeres y niños o incluso provocando violentas reacciones de los ejecutados, por temor a que se tratara de un atraco.

             El auto de otorgamiento de fuerza pública contendrá “la indicación precisa del domicilio donde se va a efectuar la ejecución”[7], quedando en consecuencia impedida la realización de ejecuciones en plena vía pública, comercios o lugares de trabajo.



El “cargador”. Otra de las quejas constantes externadas por abogados y ciudadanos es la relativa a las hordas que acompañan a los alguaciles para cargar los muebles embargados.  Es usual que durante las ejecuciones se produzcan sustracciones de objetos de valor llevadas a cabo por la gran cantidad de personal que fungen como “ayudantes” de los ministeriales, sin que exista ningún control de dichas personas y por ende sin posibilidad de exigir consecuencias por los robos y vandalismos cometidos.

            La Ley 396-19 crea la figura de los asistentes de ejecución o cargadores, los cuales acompañaran a los alguaciles en el proceso de ejecución para las labores de traslado y contabilización de los muebles embargados. Será obligatorio la identificación de estos en la instancia de solicitud de fuerza pública. En el auto que sea emitido por el Ministerio Publico deberá hacerse constar el nombre completo y demás generales de las personas que resulten autorizadas para tal función.

            La Suprema Corte de Justicia deberá crear un registro nacional de asistentes a embargos y medidas conservatorias, tomando en cuenta que los incorporados no tengan antecedentes penales y proveyéndolos de un carnet que los identifique.  La participación de cualquier persona en un embargo o medida de ejecución, sin contar con la debida autorización para ello, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.



Ámbito de aplicación. Situación del embargo retentivo y del embargo inmobiliario. Las actuaciones regidas por la Ley 396-19 están descritas en su artículo 2, a partir del cual podemos señalar que son objeto de las regulaciones establecidas por dicha ley:

       a)    Las medidas conservatorias y ejecutorias sobre muebles e inmuebles;

       b)   Los actos comprobatorios propios de los embargos;

       c)    Las apropiaciones inmobiliarias;

      d)   Los desalojos de inmuebles; y

      e) La ejecución de cualquier medida que requiera la presencia de la fuerza pública


Con una clara intención de beneficiar al sector financiero, se dejó fuera del ámbito de aplicación de la ley en cuestión[8], el secuestro o incautación de bienes llevados a cabo en aplicación de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles, pese a que dicha ley en el párrafo II del artículo 11 prevé la posibilidad de que: “Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales”.

Un aspecto preocupante es el hecho de que hayan quedado incluidos dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 396-19, y para los que en consecuencia es obligatoria la fuerza pública otorgada según los términos previstos en la misma, el embargo retentivo y el embargo inmobiliario. Así quedó establecido en el artículo 2 de la referida ley, al disponer el mismo que: “Esta ley tiene aplicación para la ejecución de las medidas conservatorias y ejecutorias sobre muebles e inmuebles”.

El embargo retentivo es un procedimiento que, según la doctrina mas socorrida, disfruta de una naturaleza mixta: conservatoria en su primera fase y ejecutoria en la segunda. En ninguna de las fases se hace necesario el auxilio de la fuerza pública ya que, en ambas, las diligencias procesales del ministerial son realizadas mediante la simple notificación de un acto al tercero detentador de los bienes del deudor.

El embargo inmobiliario es un procedimiento “ejecutorio en tanto constituye una vía de ejecución a través de la cual se pretende obtener la satisfacción de un crédito de manera compulsiva mediante la ejecución del crédito contenido en un título dotado de fuerza ejecutoria por la ley”[9]. Sin embargo, pese a que el alguacil debe trasladarse al inmueble a ser embargado por él, su actuación allí se limita a levantar una especie de acto de comprobación para lo que no requeriría, en principio, el auxilio de la fuerza pública.

Debido a la indiscutible naturaleza de medida conservatoria y ejecutoria de ambos embargos, llevar a cabo uno de estos sin observar el procedimiento y haber obtenido la autorización para la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 396-19, sería sancionado con la pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, tal y como mandan los artículos 24[10] y 29[11] de dicha normativa.


Régimen de consecuencias. Uno de los aspectos que más llama la atención en la Le 396-19 es el régimen de consecuencias que en ella se establece para quienes violen sus disposiciones, persiguiéndose con ello poner fin a las ejecuciones fuera del marco de la ley. Son sancionados los siguientes comportamientos:

1. Ejecutar cualquier medida conservatoria o ejecutoria sin la previa autorización y la presencia de la fuerza pública, conlleva una sanción disciplinaria de destitución contra el ministerial y el Ministerio Público actuantes;

2. Ejecutar un embargo conservatorio o ejecutivo sin título, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el ministerial actuante.

 3. Ejecutar medidas ejecutorias o conservatorias sin observar el procedimiento establecido en la ley, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el ministerial actuante.

4. Requerir o participar en la ejecución de un embargo conservatorio o ejecutivo sin título, conlleva una pena de prisión de uno a tres años y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el abogado o la parte ejecutante.

5. Cometer falsedad en la instrumentación de las actas levantadas a raíz de un embargo o medida conservatoria, conlleva una pena de prisión de tres a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el ministerial actuante;

6. Distraer bienes embargados, conlleva una pena de prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

7. Embargar conservatoria o ejecutivamente bienes propiedad de terceros por inobservancia del procedimiento establecido en la ley, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

8. Ejecutar un embargo sin la autorización de fuerza pública, conlleva una pena de prisión de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, a ser impuesta contra el abogado, la parte ejecutante y los cargadores que hayan actuado.

9. Vender irregularmente o distraer bienes embargados, conlleva una pena de prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

10. Las personas jurídicas podrán ser condenadas a una o varias de las siguientes sanciones:

      a) La clausura temporal de todos o parte de los establecimientos comerciales operados por la referida sociedad;

b) La disolución legal;

c) La revocación temporal o definitiva de la habilitación legal para la prestación de la actividad comercial que realiza;

d) La inhabilitación temporal o definitiva para hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, para colocar títulos o valores.



            De seguro que la Suprema Corte de Justicia e incluso el Tribunal Constitucional deberán, en su momento, intervenir para interpretar y fijar criterios en relación con la aplicación de esta ley y los gazapos cometidos por el legislador en su redacción. Mientras tanto, bienvenidos al mundo de lo desconocido.



[1] “Principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización”. Sentencia TC/0024/12, del Tribunal Constitucional dominicano.
[2] Art. 51 C. Proc. Civil, parte in fine.- Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.
[3] “[…] el guardián designado quedaba facultado para trasladar los bienes embargados hasta un lugar distinto de aquel en que se encontraban al momento del embargo, sin que con tal actuación violara las disposiciones de los indicados artículos del Código de Procedimiento Civil”. Sentencia SCJ, Pleno, 18 de Julio de 2012, num. 36, B.J. 1220.
[4] Párrafo I.- El juez de ejecución o su equivalente podrá revocar al guardián en caso que haya una causal razonable para la inhabilitación.
Párrafo II.- La revocación se solicita por instancia motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación; solicitud que será resuelta dentro de los cinco días contados a partir de su recepción.
[5] Artículo 15.- Plazo para el otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público dispondrá del plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud.
[6] Artículo 19.- Plazo para la ejecución. El auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor de noventa días, vencido el mismo dicho auto quedará sin efecto; sin perjuicio de que pudiere ser renovado, a solicitud de la parte interesada.
[7] Acápite 6) del artículo 16 de la Ley 396-19.
[8] Artículo 3.- Excepción al ámbito de aplicación. Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta ley, las disposiciones establecidas en la Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Ventas Condicionales de Muebles.
[9] El embargo inmobiliario. Obra de nuestra autoría. p.29
[10] Artículo 24.- Sanciones por Inobservancia del procedimiento. La ejecución de medidas ejecutorias y conservatorias inobservando el procedimiento establecido en esta ley, se sancionará con la pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
[11] Artículo 29.- Ejecución de embargo sin autorización. El abogado, el ejecutante o tercero no autorizado conforme los preceptos de la presente ley, para participar en calidad de cargador en la ejecución de embargo que se realice en una acción o conducta prohibida por la presente ley, se sancionará con pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

jueves, 26 de septiembre de 2019

Una ley natimuerta


“La ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Tribunal Constitucional Dominicano



El 26 de septiembre del año 2019 en curso fue promulgada la Ley 396-19 mediante la cual el poder legislativo dio cumplimiento, aunque de manera tardía, a la sentencia TC/0110/13 del 4 de julio del año 2013. En esta el Tribunal Constitucional Dominicano exhortaba al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de que le fuera notificada la misma, dictara una ley mediante la cual se estableciera el modo en que el Poder Judicial ejercería la facultad ejecutiva jurisdiccional que le confiere el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución.

La exhortación contenida en la sentencia citada era una consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 14379-5, de fecha 11 de noviembre del año 2005, dictada por la Procuraduría General de la República, mediante la cual se regulaba el otorgamiento de la Fuerza Pública a los fines de la ejecución de sentencias firmes, por contravenir los artículos 40.15, 68, 69, 93.q y 149, párrafo I, de la Constitución de la República.

El razonamiento que llevó al tribunal Constitucional a declarar no conforme con la Constitución la citada resolución fue, entre otros aspectos, el hecho cierto de que: “[…] a partir de la vigente Constitución lo relativo a la potestad de ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales del orden judicial, corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 149”.

            Ciertamente, la Procuraduría General de la República carecía de facultades jurisdiccionales y en consecuencia estaba imposibilitada de reglamentar una atribución que la constitución le confiere de manera exclusiva al poder judicial, cuando dispone en su artículo 149[1] que la función judicial, cuyo ejercicio corresponde a los tribunales, comporta no solo juzgar sino igualmente hacer ejecutar lo juzgado, ya que, como bien lo advierte el tribunal Constitucional en la decisión de marras, “la función jurídica (sic) no culmina con la expedición de una sentencia, sino que incluye hacer efectivo el cumplimiento de esa decisión”.

No obstante a la claridad meridiana con la que el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, dispuso que el Congreso Nacional debía legislar “sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional”, mediante la recién promulgada Ley 396-19 se estableció en su artículo cinco que: “El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos”. 

El mandato al cual debió ceñirse el legislador era el de votar una pieza legislativa que organizara la forma en que el Poder Judicial, y solo este, ejerciera la potestad jurisdiccional que en materia de vías de ejecución le fue conferida constitucionalmente. Al cederle dichas atribuciones al Ministerio Público el legislador votó una ley natimuerta, puesto que al desconocer el precedente contenido en la sentencia TC/0110/13, la Ley 396-19 quedó afectada de una nulidad absoluta; así como de una manifiesta inconstitucionalidad por violar las disposiciones de los artículos 68, 69 y 149, párrafo I, de la Constitución de la República.

El problema de fondo, el cual deberá tomar en cuenta el Tribunal Constitucional cuando este asunto sea llevado ante su foro, radica en el hecho de que el Poder Judicial, y más específicamente los tribunales, no disponen del control de la Fuerza Pública ya que esta, de conformidad con el artículo 11 de  la Ley 590-16[2], es ejercida por la Policía Nacional la cual está bajo la autoridad del Presidente de la República por disposición expresa del artículo 128 de la Constitución de la República.

El Ministerio Público, el cual está dirigido por el Procurador General de la República[3], quien a su vez es designado por el Presidente de la República, es quien dispone, por delegación de este ultimo, del control de la fuerza pública.

Una cosa es estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia y otra diferente es disponer de las fuerzas policiales para proteger la integridad física del ministerial que intervenga en la ejecución de una sentencia.  El mandato del párrafo I del artículo 149 de la Constitución se concretiza mediante las atribuciones que el artículo 112 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 le confiere al juez de los referimientos, norma que dispone que: “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”.

Frente a un título ejecutorio o una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o revestida de la ejecutoriedad provisional, le corresponde a un alguacil[4] ejecutarla y al juez de los referimientos resolver cualquier dificultad que se presente en cuanto a dicha ejecución, pero ni uno ni el otro tienen facultades para disponer del auxilio de la fuerza pública, a los fines de preservar el orden público y salvaguardar la integridad física del ministerial actuante.

Ahora bien, la intervención del Ministerio Público en la concesión de la fuerza pública debe ser de puro trámite, sin inmiscuirse en asuntos jurisdiccionales. El Ministerio Público debe limitarse, tal y como lo dispone el artículo 26.14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, a “Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública”.

      Si bien es perfectible, la solución adoptada por la Ley 396-19 para el otorgamiento de la fuerza pública a los fines del ejercicio de las vías de ejecución, es por mucho mejor que lo que pretendía el proyecto de ley original. Inicialmente se contemplaba que la autorización de la fuerza pública sería otorgada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial del lugar de la ejecución, quien, en los casos de títulos ejecutorios, debería firmar las actas levantadas por el ministerial actuante. Asimismo, se pretendía que el ministerial estuviera acompañado del Juez de Paz del lugar de la ejecución, a los fines de supervisar sus actos.

Sobre el contenido de la nueva ley que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, tanto en cuanto a sus aspectos positivos como de sus falencias nos referiremos en otro trabajo.





[1] Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
[2] Artículo 11. Agentes de la autoridad. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son agentes de la autoridad y depositarios de la fuerza pública.
[3] Artículo 172 de la Constitución.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
[4] La Ley 396-19 les devuelve a los alguaciles las funciones de levantar las actas de embargo que la Ley 140-15 le había traspasado a los Notarios.