La Competencia de atribución, también denominada competencia
en razón de la materia (ratione materiae) la cual toma en cuenta el
objeto o naturaleza del litigio y la importancia de los intereses en juego, se
define de la manera más sencilla como la facultad
que tiene un tribunal con preferencia sobre otro para conocer un caso
determinado.
Por disposición expresa del Párrafo
2 del Artículo 1 del C. de Proc. C. (Modificado
por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998), los jueces de paz “…conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por
cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos,
de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de
arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o
arrendamientos…”.
Asimismo, la apelación de una
sentencia sobre demanda en pago de alquileres o arrendamientos dictada por un
Juzgado de Paz debe interponerse, de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley No. 821
de Organización Judicial del 21 de noviembre
de 1927, por ante los Juzgados de Primera Instancia.
El juzgado de Primera Instancia
competente lo será aquel a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado de Paz que
dictó la sentencia; en los Distritos Judiciales en los cuales los
Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, el conocimiento del
recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz
será de la competencia de la Cámara Civil y Comercial.
Cuando un tribunal de primer grado hubiere conocido
y fallado una demanda en cobro de alquileres o arrendamientos sin que su
incompetencia fuere solicitada o decretada de oficio, y se haya interpuesto
contra dicha sentencia un recurso de apelación por ante la Corte de
Apelación del Departamento Judicial
correspondiente; puede la parte recurrida elegir entre:
a)
Acogerse a la prorrogación de la competencia y someterme al designio de dicho
tribunal de alzada ya que este último no podrá de oficio declararse
incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 según el cual
“La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación
de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden
público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la
Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el
asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso
administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”.
b)
Plantear la revocación de la sentencia en lo referente a la competencia de
atribución del tribunal que la dictó, solicitando que se envíe el expediente
por ante un Juzgado de Primera Instancia dentro del mismo Distrito Judicial a
los fines de que este último conozca de dicho recurso de apelación como
tribunal de alzada.
Esta última alternativa se desprende
de la aplicación del artículo 7 de la Ley
No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, el cual manda a que “Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá
sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de
apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción
de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente. En los
otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la
decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de
apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera
instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío”.
La corte de apelación
no es la jurisdicción de apelación del juzgado de paz en materia de cobro de
alquileres, sino que como ya hemos visto, la jurisdicción de apelación en esta
materia lo son los Juzgados de Primera Instancia; por lo que, apoderada una
Corte de Apelación de un recurso de alzada contra una sentencia dictada por un
Tribunal de Primera Instancia en materia de cobro de alquileres, le está
prohibido a dicha Corte estatuir sobre el fondo del litigio una vez esta haya
decidido revocar la parte relativa a la competencia de la sentencia atacada; quedando
compelida, por el mandato del artículo 7 de la Ley No. 834, a reenviar el asunto ante “la corte que fuere
jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en
primera instancia”; es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en
funciones de Corte de Apelación.
Es de la opinión de
algunos juristas de que la solución correcta en el caso que venimos de estudiar
es que la Corte apoderada del recurso de apelación, revoque la sentencia
apelada en cuanto a la competencia del tribunal que la dictó e invite al
demandante original a proveerse por ante la jurisdicción competente para
reintroducir su demanda si aún tuviere derecho a ello por no haber prescrito el
mismo.
A nuestro modo de ver
las cosas, esta solución, aunque suena lógica y resulta indudablemente práctica,
choca en primer lugar con el mandato expreso, y que no da lugar a
interpretación, del artículo 7 de la Ley 834, ya citada; y en segundo lugar
choca con la disposición del art. 24 de la misma ley, que obliga a todo juez que
se declara incompetente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento a
señalar en su sentencia cual es la jurisdicción que estima competente para
conocer de dicha demanda.