El buen juez no ha de torcer las leyes a su condición,
sino torcer su condición conforme a las leyes.
Fray Antonio de Guevara Mediante la sentencia núm. 0221/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 la Suprema Corte de Justicia (SCJ en lo adelante) reiteró un criterio que previamente había fijado
[1], mediante el cual dispuso pretorianamente la modificación del artículo 12 de la Ley núm. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, a los fines de que en lo adelante no solo las sentencias dictadas en materia laboral estén exentas del efecto suspensivo del recurso de casación, sino que también se beneficien de dicha excepción las sentencias que estén investidas de ejecución provisional de pleno derecho u ordenada judicialmente, así como aquellas decisiones contra las cuales el recurso de casación esté expresamente prohibido.
Sin pretender plantear una especie de paradoja del mentiroso, debemos advertir que la afirmación anterior es totalmente falsa. Si bien la sentencia existe y su ratio decidendi contiene en resumen la idea expuesta, no es cierto que dicha decisión pueda producir el efecto creador de derecho que ella reivindica.
Consideraciones de fondo aparte sobre lo pertinente del razonamiento utilizado por la Sala Civil de la SCJ en la sentencia analizada, en el sentido de que la suspensión de la ejecución provisional de la que se encuentre investida una sentencia, a raíz de un recurso de casación interpuesto contra ella, “despojaría de toda eficacia a la figura de la ejecución provisional”, el presente trabajo pretende centrarse en el aspecto de legalidad formal de la decisión; es decir, en analizar si la SCJ tiene atribuciones constitucionales o legales para modificar una disposición de ley como lo hizo en la sentencia en comento, bajo la premisa de que en virtud del párrafo II del artículo 149 de la Constitución “Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes”.
Para legitimar su decisión la SCJ puede invocar que tenía derecho a ello por haber operado en el marco de las atribuciones que le confieren la constitución y las leyes que regulan su funcionamiento. En ese sentido su proceder puede estar justificado si actuó en ejercicio de su poder de interpretar la ley, como órgano jurisdiccional, a los fines de determinar si esta fue bien o mal aplicada por los jueces del fondo y con ello, mediante su función nomofiláctica, establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.
Está fuera de toda discusión la facultad que tienen los jueces de determinar el significado y alcance de las normas jurídicas, al aplicar estas a la solución de un caso en concreto. Ese poder de interpretación de la ley es la herramienta puesta a disposición del juzgador, a los fines de evitar ser perseguido por denegación de justicia, cuando la solución del conflicto puesto en sus manos no haya sido prevista por el legislador o lo haya hecho de manera oscura o insuficiente
[2].
En los casos en que la interpretación de la norma sea necesaria, independientemente de la técnica que se utilice para llevarla a cabo, no puede nunca penetrar al campo de la especulación. El juez no puede pretender establecer lo que quiso decir el legislador. Como bien apunta Eduardo Jorge Prats, “[…]desde hace más de un siglo se ha paulatina y progresivamente abandonado la idea formalista y exegética de que para la interpretación importa la voluntad originaria, subjetiva y política del legislador y se ha sustituido por una concepción objetiva de la intención legislativa en la que la clave interpretativa radica en la voluntad de la ley en su aplicación actual y no del legislador como autor de la misma en el momento de su aprobación”
[3].
La interpretación de la norma, como mecanismo de desentrañar la voluntad del legislador y encontrar una solución impregnada del valor de justicia, es una actividad humana sujeta a la individual concepción que tiene cada juez de lo que es justo y correcto. La realidad del ejercicio del derecho nos enseña que, en la mayoría de los casos, el juez, al momento de interpretar la norma, lo que hace es justificar una idea preestablecida que tiene de su contenido. No se ejerce una labor pura de interpretación, no se va de la norma a la construcción teórica aplicable a la solución del problema, sino al revés.
Ahora bien, si las decisiones judiciales dependieran de la libre interpretación que los jueces hicieran de la ley, realizado esto sin limitación alguna, la administración de justicia fuera un amasijo de anarquía y caos. Esto no encajaría con nuestro sistema jurídico, el cual se articula dentro de un estado constitucional de derecho y se sustenta en el imperio de la ley mediante el principio de legalidad, no en el gobierno de los jueces.
Aclarada la cuestión de la facultad de interpretación de la ley que tienen los jueces, es necesario, a los fines perseguidos por el presente trabajo, centrar la discusión en cuales casos es necesaria la interpretación de la norma. Admitir que, en todos los casos, sería un despropósito contrario incluso a la idea misma del estado de derecho. Si la norma no es ambigua u oscura no hay interpretación alguna que llevar a cabo, su aplicación no está sujeta a la veleidad de las partes ni de los juzgadores. Esa ha sido la posición de nuestra jurisprudencia al decidir que: “Es de principio que los jueces pueden interpretar una ley, cuando la misma es oscura o sus dictados son insuficientes para resolver un caso determinado, pero en modo alguno pueden sustituir un texto claro de ley, cuyo imperio tiene que prevalecer en todas las circunstancias”
[4].
Por ejemplo, cuando el artículo 1 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación, dispone que cuando la SCJ conoce de un recurso de casación, debe limitarse admitir o desestimar los medios de casación que le han sido propuestos “pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”, no da espacio a interpretación alguna ya que el mandato es claro, preciso y absoluto. No podría dicho tribunal disponer que en ciertos casos podrá decidir sobre la contestación de fondo.
De hacerlo, usurparía funciones constitucionales que no les han sido dadas, anulando de pleno derecho su decisión
[5]. Traspasaría sus funciones de juzgar y hacer cumplir lo juzgado y penetraría al campo de legislar que le está reservado de manera exclusiva al Congreso Nacional. En pocas palabras, sería una decisión contra legem.
La creación de una norma en sede jurisdiccional solo es posible para la solución de un caso concreto y en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. Aun así, el juez deberá tomar en cuenta que no podrá afectar el sistema jurídico vigente ya que este funciona como un todo y repele cualquier anormalidad. En cambio, cuando la norma regula una situación de manera expresa, clara y precisa, el mandato legislativo no puede ser burlado mediante técnicas de interpretación ni dogmas jurídicos.
La seguridad jurídica, separación de poderes, legalidad, debido proceso, etc. son principios constitucionales que se ven afectados cuando se inaplica el mandato expreso de una disposición legislativa. En ese sentido el Tribunal Constitucional señala que “Para la inaplicación de una norma legal se precisa: o bien una norma legal posterior que le derogue, o una decisión judicial rendida a partir de un control de constitucionalidad, ya sea difuso o concentrado”
[6].
Otro claro ejemplo de una norma que se basta a sí misma, pese a lo desatinado de su inserción en nuestro sistema normativo, es la disposición contenida en el artículo 12 de la citada Ley 3726 sobre procedimiento de casación, el cual dispone que: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral".
La redacción de dicha disposición no deja margen alguno para la interpretación. Así lo reconoció en su momento la SCJ en una decisión que por su preclaridad copiamos in extenso:
Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que efectivamente, tal y como lo destaca la parte ahora recurrente, la corte a-qua desconoció una disposición legal, puesto que no estamos frente a una omisión del legislador en donde cabe la interpretación del artículo 4 del Código Civil, sino que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, citado, expresa que el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, exceptuando únicamente a esta disposición, las sentencias decididas tanto en materia de amparo como laboral, por lo que, al entender la corte a-qua que el legislador también debió incluir las ordenanzas en referimiento cuya ejecución provisional ha sido ordenada, ordenando en consecuencia, en un “papel creativo a partir de la interpretación de la normativa”, la ejecución, no obstante recurso (de casación) de la misma, incurrió en el vicio analizado, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia atacada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada en este sentido qué juzgar (Resaltado y subrayados nuestros)[7]. Levar a cabo un “papel creativo” a partir de la interpretación de esta disposición, agregándole materias en las cuales el recurso de casación no tendría efecto suspensivo, no solo agrede la taxatividad de la norma sino la voluntad misma del legislador, el cual, en uno de los considerandos de la Ley 491-08 que modificó los artículos 5, 12 Y 20, de la Ley No. 3726 del 1953, sobre procedimiento de casación, dejó establecido que:
CONSIDERANDO TERCERO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución. En dicha motivación, queda claramente establecido que la razón para limitar el acceso al recurso de casación fue reducir la carga laboral de la SCJ. Con el mismo propósito se procedió a la eliminación del procedimiento de suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación, lo cual obligó a conferirle a dicho recurso extraordinario un efecto suspensivo, que antes de la modificación no tenía.
Como parte de la ingeniería procesal diseñada en la citada ley 491-08, destinada a introducir sustanciales cambios en el recurso de casación, el legislador decidió de manera consciente otorgarle efecto suspensivo al recurso de casación, salvo cuando se trate de sentencias dictadas en materia de amparo
[8] y laboral. La pieza legislativa que se aprobó en el Congreso contenía exactamente lo que se perseguía y sus promotores estaban acorde con ello, no había ningún objetivo oculto. Para nadie es un secreto que el anteproyecto a partir del cual se dictó dicha ley salió de las mismas entrañas de la SCJ, desde donde se defendió a capa y espada la nueva configuración legal del recurso de casación en el país, pese a la ola de críticas que levantó la misma.
Huelga aquí la discusión doctrinal sobre los efectos de los recursos ordinarios y los extraordinarios, así como de la indiscutible relación existente entre el efecto suspensivo de los recursos ordinarios y la ejecución provisional —esta última existe y se explica por la existencia del primero—. Todas esas disquisiciones ceden ante la disposición expresa del legislador de que “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada”. No se trata de la inaplicación de los principios relativos a la ejecución de las sentencias y el efecto de los recursos, se trata de la aplicación de un mandato legal.
El hoy magistrado de la sala civil de la SCJ, Napoleón R. ESTEVEZ LAVANDIER, en un enjundioso escrito
[9] en el que devela su condición de parte interesada en el asunto, afirma que:
Resulta evidente que la institución de la ejecución provisional, sea de derecho o facultativa, nace del propio efecto suspensivo de los recursos coexiste perfectamente con este último, por lo que, al no haber incompatibilidad entre estas figuras jurídicas deviene en insostenible considerar que el efecto suspensivo del recurso de casación derogó la institución procesal de la ejecución provisional de las sentencias.
Con esta afirmación ESTEVEZ LAVANDIER plantea un falso debate puesto que, como hemos explicado antes, no se ha producido una derogación de las disposiciones que contemplan la ejecución provisional, sino que, por el contrario, en reconocimiento de la existencia de sentencias que traen aparejado de pleno derecho u ordenado ese efecto neutralizante del efecto suspensivo, el legislador dispuso que específicamente “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada”.
En otras palabras, no es cierto que el artículo 12 haya dispuesto que ninguna sentencia podrá disfrutar de la ejecución provisional, dicha institución procesal se aplica en todas las materias y casos previstos por la ley. Lo que este instituye es una supresión de la ejecución provisional cuando la sentencia es recurrida en casación y no se trate de un asunto de amparo o laboral. Se trata de un efecto específico producto de la interposición de un recurso específico, cosa esta que es absolutamente legal y constitucional, mientras no haya sido erradicada del ordenamiento jurídico vigente.
Como le resultaba incómodo a la SCJ admitir en su decisión que por vía de la interpretación de la norma procedía a modificar la misma para incluir supuestos no previstos en ella, se decantó, —acogiendo la tesis que en el 2009 le fue rechazada
[10] a ESTEVEZ LAVANDIER—, por afirmar que la redacción del artículo 12 no impide “la coexistencia de la ejecución provisional con el efecto suspensivo del recurso de casación”
[11]. De hecho, su argumento central queda expuesto de la siguiente manera:
[…]el solo hecho de que la ley haya atribuido efectos suspensivos al recurso de casación no puede ser interpretado en el sentido de que dicho efecto se aplica igualmente a todas las decisiones, incluyendo aquellas que se benefician de la ejecución provisional de pleno de derecho u ordenada judicialmente, y tampoco cuando por disposición expresa de la ley la sentencia que se recurre no es susceptible de casación por ser una vía inadmisible, puesto que tal apreciación despojaría de toda eficacia a la figura de la ejecución provisional. La labor de interpretación de la SCJ en este caso viola de manera flagrante el principio Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, ya que si lo hace se extralimitaría en sus atribuciones, asignándole una voluntad al legislador que este no tuvo. Cuando el legislador se refiere a “la decisión impugnada” no hace distinción alguna sobre qué tipo de decisiones. No obstante, la corte de casación afirma que “es obvio que el texto tampoco incluye las decisiones que se benefician de la ejecución provisional por disposición expresa del juez o de la Ley” haciendo una distinción que el legislador no hizo.
Mientras la norma manda a que “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada” la SCJ dispone que esto “no puede ser interpretado en el sentido de que dicho efecto se aplica igualmente a todas las decisiones”. El legislador no distinguió el tipo de decisión que sería afectada por el efecto suspensivo del recurso de casación; sin embargo, la SCJ sí procedió a distinguir, afirmando que aquellas decisiones revestidas de ejecutoriedad provisional de pleno de derecho u ordenada, así como las que no son susceptibles del recurso de casación, no serían afectadas por la suspensión.
A partir de la interpretación abonada por la SCJ, el artículo 12 en lo sucesivo debería leerse: El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada excepto de aquellas que se benefician de la ejecución provisional de pleno de derecho u ordenada judicialmente, o de aquellas que no son susceptible de casación.
La interpretación es más atrevida aun desde el punto de vista de que no solo contradice directamente el enunciado de la norma, sino que además ignora que el mismo legislador, consciente de que había dictado una disposición de carácter general, dispuso dos excepciones a la misma. Con su interpretación la SCJ agregó tres excepciones adicionales: Las sentencias provistas de ejecutoriedad provisional de pleno derecho, las sentencias cuya ejecución provisional haya sido ordenada por el juez que la dictó y las sentencias que no son susceptibles del recurso de casación por ser una vía inadmisible.
Si la SCJ entendía que el mandato contenido en el artículo 12 es irrazonable, como al efecto entendemos lo es, debió utilizar la herramienta que la ley y la constitución ponen en sus manos: La declaratoria de oficio de inconstitucionalidad por vía difusa. De esta manera y mediante una profunda labor de argumentación hubiera llevado a cabo su labor creadora y de actualización del derecho, sin violentar la ley de la cual ella es su máximo guardián.
Una arista interesante en relación con el tema del efecto suspensivo del recurso de casación, pero en relación a las sentencias de adjudicación dictadas en aplicación de la Ley 189-11, lo constituye la inaplicación del artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación en esa materia. El recurso de casación interpuesto contra dichas sentencias no surte efecto suspensivo debido a que de manera expresa el artículo 167 dispone que “La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo”. En ese sentido habíamos escrito que:
Nadie niega la plena vigencia del aforismo según el cual una ley posterior deroga una ley anterior en todo lo que le sea contrario “lex posterior derogat legi priori” y del que afirma que una ley especial deroga una ley general “lex specialis derogat legi generali”: la Ley 491-08 del 19 de diciembre del 2009 es anterior a la ley 189-11 de fecha 16 de julio de 2012, por lo que al contener esta última una disposición contradictoria a la primera, se impone en cuanto a ese aspecto, dentro de su campo de aplicación, lo que significa que el recurso de casación, interpuesto contra una sentencia de adjudicación dictada a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido según la citada ley 189-11, no suspende la ejecución de dicha sentencia
[12].
Otro aspecto que llama la atención sobre el mismo tema de la no suspensión de la ejecución de las sentencias de adjudicación dictadas a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido bajo las previsiones de la Ley 189-11, que hayan sido objeto de un recurso de casación, es el relativo a la disposición contenida en el artículo 167 de dicha ley, según la cual “La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo…”.
Los redactores del citado artículo 167 no advirtieron que el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia recurrida en casación había sido derogado por la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, al modificar el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que se estaban refiriendo a una acción inexistente.
La SCJ, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 14.h de la Ley 25-91, del 15 de octubre de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, procedió a subsanar el vacío procesal que el legislador había generado y mediante la resolución núm. 4382, del 30 de noviembre del 2017, sobre Suspensión de Ejecución de Sentencias en materia de Ejecución de Hipotecas Convencionales y Fideicomiso, trazó el procedimiento judicial a seguir para obtener la suspensión de las sentencias de adjudicación dictadas a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido según las previsiones de la Ley 189-11, que hayan sido objeto de un recurso de casación.
Sin embargo, la SCJ cometió un error en la citada resolución, no todo es perfecto bajo las viñas del señor. En el artículo segundo de la misma se dispuso que: “la notificación de la instancia suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia decida la demanda en suspensión”, disposición esta que es nula de pleno derecho por ser contraria a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 167, según el cual “La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo…”.
Finalmente, queremos dejar como razonamiento para reflexionar que el problema no está en que la sentencia dictada por la SCJ guste más o guste menos, siempre habrá opiniones encontradas cuando de resolver conflictos se trate, el problema se centra en que, en lo adelante, y cada vez más, aunque las decisiones de dicha alta corte no tienen fuerza vinculante, los jueces de fondo se sientan empoderados para tomar decisiones saltándose la ley bajo el infame propósito de enmendar supuestos errores cometidos por el legislador. Si eso ocurre estaremos en las puertas del gobierno de los jueces.
[1] SCJ, 1ª. Sala, núm. 643, de fecha de 28 de agosto de 2019; SCJ, 1ª. Sala, núm. 1986, de fecha 31 octubre 2017;
[2] Los codificadores Napoleónicos introdujeron sabiamente en el artículo 4 del Código Civil una disposición que procura impedir que los jueces se nieguen a impartir justicia alegando para ello que la ley no les indica claramente la solución a ser adoptada, producto esto del recelo que causaba el hecho de que a los jueces se les había suprimido el poder de impartir justicia según sus propios parámetros. “Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.
[3] Eduardo JORGE PRATS: Arrastre, intención del legislador y JCE. Periódico Hoy de fecha 3 mayo, 2019.
[4] SCJ, núm. 16, B. J. 1082.
[5] Así lo dispone el artículo 73 de la Constitución Dominicana.- “Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada”.
[6] TC/0060/17
[7] SCJ, 1ª. Sala, 20 de octubre del 2010, B. J. 1199, pp. 29-30.
[8] Lo relativo al recurso de casación contra las sentencias dictadas en materia de amparo quedó derogado mediante la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
[9] Napoleón R. ESTEVEZ LAVANDIER: La ejecución provisional de las sentencias y el efecto suspensivo de la casación civil, Periódico Diario Libre de fecha 9 de diciembre del 2009, pp. 22-23
[10] Resolución Pleno SCJ núm. 3987-2009 de fecha 10 de diciembre del 2009.
[11] Idem.
[12] Héctor LÓPEZ RODRÍGUEZ: El embargo inmobiliario. 2018, Imp. Soto Castillo, República Dominicana, pp. 350.