Mediante una
sentencia de reciente cosecha[1] la
Suprema Corte de Justicia decidió operar un cambio de precedente con el cual
vino a corregir una vieja e incorrecta posición. Se trata del reconocimiento
del derecho que tiene cualquier acreedor, en favor del cual ha sido convenida
una garantía, de perseguir el cobro de su acreencia mediante la ejecución de
cualquiera de los bienes del deudor.
Honrando su propia jurisprudencia[2] y la del
Tribunal Constitucional[3], la
Suprema Corte de Justicia, para llevar a cabo el viraje jurisprudencial, hizo
constar en la aludida sentencia cual era la posición anterior y una fundamentación
suficiente y razonable que justifican el nuevo criterio.
Se había asentado el criterio de que
cuando al acreedor se le había conferido contractualmente una garantía, no
podía este procurar el cobro de su acreencia sin proceder primero a ejecutar “la seguridad convenida contractualmente por
ante el juez competente, salvo que las partes hayan pactado en el contrato
alguna cláusula que establezca el derecho de optar por otra vía para recuperar
su crédito, previa renuncia de la garantía”[4].
Mediante un giro copernicano la
Suprema Corte de Justicia entiende ahora, correctamente, que cuando existe una
garantía prendaria, el acreedor puede elegir ejecutar cualquiera de los demás
bienes del deudor. Asimismo, en relación con las garantías reales admite que cuando
se ha consentido una hipoteca el acreedor estará en su derecho de preferir
embargar conservatoriamente algún bien del deudor.
Razona correctamente la alta corte cuando
señala que:
“Es evidente que dicha corte a qua ha
realizado una errónea interpretación del artículo 2092 y 2093 del Código Civil,
que establece que los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus
acreedores, y el hecho de tener una garantía, no coloca al acreedor provisto de
ella, en una condición de inferioridad respecto a los demás acreedores
quirografarios, pues aquel también es un acreedor al igual que los demás, razón
por la cual el demandante original podía, como lo hizo, embargar retentivamente
y demandar su validez sin necesidad de ejecutar la prenda dispuesta a su favor".
El razonamiento de la Suprema Corte
de Justicia para sustentar el criterio anterior giraba alrededor de la
existencia de un lazo indisoluble entre la obligación y la garantía. Cosa que
es a todas luces incorrecto. El deudor que asume contractualmente una
obligación de pago y ofrece una garantía para asegurar su cumplimiento, salvo
cláusula en contrario, queda sujeto a las previsiones de los artículos 2092 y
2093 del Código Civil. En tanto no se opera de manera automática una exclusión
de sus demás bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, como prenda común
de todos sus acreedores.
En este punto es necesario matizar
algo. El hecho de que al acreedor se le permita elegir como objeto de sus
persecuciones cualquiera de los bienes propiedad de su deudor, no significa que
podrá hacerlo sin respetar el procedimiento previsto en la ley para cada tipo
de vía de ejecución. La naturaleza del título que detente el acreedor será la
que determinará el tipo de medida que podrá llevar a cabo, y de bienes que
podrá afectar.
Si el acreedor solo dispone de un título
bajo firma privada tendrá que contentarse con una medida conservatoria. Si por
el contrario el título del cual está provisto tiene la naturaleza de
ejecutorio, como un pagaré notarial por ejemplo, podría optar entre una medida
ejecutoria o solicitar autorización para trabar un embargo conservatorio sobre
los bienes muebles del deudor o inscribir una hipoteca judicial sobre los
bienes inmuebles, y de esta manera sortear la necesidad de poner en sobre aviso
a su deudor mediante una intimación de pago tendente a embargo ejecutivo.
Volviendo al análisis de la sentencia de marras, es
necesario dejar claro que como ocurre casi siempre en derecho, las reglas no
son absolutas. Algunas excepciones son aplicables al tema en cuestión. El
legislador ha limitado en dos casos concretos el derecho que tiene el acreedor
de escoger sobre cuales bienes dirige sus acciones tendentes a recuperar su
crédito. A saber:
a) Cuando la garantía de la que
dispone el acreedor consiste en una hipoteca. En este caso el artículo 2209 del
Código Civil dispone que “No puede el
acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados,
sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”.
No se trata de una
prohibición de embargar sino, como bien lo señala la sentencia en comento, “a la imposibilidad de proceder a la
adjudicación de otros inmuebles no dados en garantía”. El acreedor podrá
embargar inmuebles diferentes al que le fue hipotecado, pero no podrá llevar su
procedimiento hasta la venta en pública subasta, sin previamente haber
subastado el que sí le fue hipotecado.
b) Cuando el deudor es una
persona sujeta a interdicción o un menor. Bajo estas circunstancias el artículo
2206 del Código Civil manda a que “Los
inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción,
no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario”.
El acreedor de un menor
o de un interdicto no podrá llevar a subasta un inmueble propiedad de estos,
sin primero promover la venta de los bienes muebles que posean.
Finalmente entendemos
positivo el cambio de criterio antes analizado, ya que, como bien razona la
Suprema Corte de Justicia, “la seguridad
real convenida contractualmente constituye un accesorio a la relación personal
existente entre acreedor y deudor y que se origina con la deuda convenida”.
[1]
Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 0276, del 26 de febrero del 2020, B.J. Inédito.
[2]
Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre del 2012, B.J. Inédito.
[3]
Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013, B.J. Inédito.
[4]
S.C.J, 1ra Sala, sentencias núms. 1537 y 1629, ambas de fecha 28 septiembre
2018, B.J. Inédito; S.C.J. 1ra Sala, sentencia núm. 431, de fecha 28 marzo de
2018, B.J. Inédito.