martes, 7 de marzo de 2017

Odebrecht



Dr. Héctor López Rodríguez
hlr.asesorlegal@gmail.com

            A raíz del sonado caso que involucra a la empresa Odebrecht y de los procesos iniciados por el ministerio público a los fines de perseguir las violaciones a la ley penal que se cometieron en perjuicio del estado dominicano, nos permitimos analizar las normas que rigen las instituciones discutidas y llegar a las conclusiones técnicas debidas sin análisis subjetivos ni interpretaciones interesadas.

            Lo primero y más importante para no caer en confusiones que han llevado a más de uno a conclusiones equivocadas, es dejar claro que el tipo penal que se le imputa a la nombrada Odebrecht es el tipificado por la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, de fecha 6 de diciembre del 2006 la cual establece en su artículo 6 que en los casos en que el sobornante sea una persona jurídica, será condenada por un período de dos (2) a cinco (5) años al cierre o intervención y a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a setenta y cinco salarios mínimos.

            Queda claro con la disposición que venimos de citar que la pena a tomar en cuenta al momento de aplicar cualquiera de las figuras legales que contempla el Código Procesal Penal y que están vinculadas a la cuantía o gravedad de la pena prevista, no es la de tres (3) a diez (10) años de reclusión ya que esta es la pena prevista por la norma para las personas físicas que resulten condenadas como sobornantes o sobornadas; así como también para el representante legal de Odebrecht en el país, de conformidad con el párrafo I del artículo 6 de la citada Ley 448-06, cosa esta que sospechosamente no ha sido tocada por el ministerio público.

            En cuanto al acuerdo suscrito entre el ministerio público y la empresa imputada, es necesario dejar claro que es totalmente improcedente el diseño jurídico implementado en el mismo, fundamentalmente porque la figura de la conciliación es un mecanismo de resolución alterna de conflictos penales reservado para las partes en conflicto (víctima e imputado ) que ha sido definido como “el método mediante el cual las partes acuden a un juez, quien les ayudará a encontrar la fórmula para poner fin al conflicto”. Resolución No. 1029–2007 del 3 de mayo del 2007,  de la SCJ que reglamenta los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales.

            Aún si se le confiriera la calidad de “parte” al ministerio público, en tanto este es uno de los sujetos procesales penales propiamente dichos, el soborno no encaja dentro de los hechos punibles que pueden ser objeto de conciliación, los cuales están descritos taxativamente en el art. 37 del Código Procesal Penal[I]. Los artículos 15 y 16 de la Resolución No. 1029–2007 de la SCJ antes citada, despejan cualquier duda que quedare al respecto[II].

            Suscrito el acuerdo y solicitada su homologación por el ministerio público y la empresa imputada de soborno al Juez de Instrucción, buscando la aprobación de este, dicha homologación debió ser simplemente desestimada por improcedente al no cumplir con las previsiones establecidas en el art. 37 del Código Procesal Penal y 15 y 16 de la Resolución No. 1029–2007 de la SCJ. El juez escogió un camino poco ortodoxo para rechazar lo que se le solicitaba al declarar inadmisible el procedimiento utilizado para la implementación del mismo, ordenando su devolución a los fines de que su aprobación sea promovida al amparo de “otro remedio procesal de mayor rigurosidad jurídica”.

            En el estado procesal actual las opciones que contempla el Código Procesal Penal son las siguientes:

a)  El ministerio público puede prescindir de la acción pública, mediante dictamen motivado, en aplicación del criterio de oportunidad que le autoriza el acápite 3 del art. 34 del Código Procesal Penal; previa comprobación de que la empresa imputada ha sido condenada o está siendo procesada en el extranjero por los mismos hechos de los que se le acusa en el país, siempre que la pena impuesta o por imponer fuera de mucho mayor importancia que la prevista para dicho tipo penal en la República Dominicana.

b) El ministerio público puede presentar la acusación, previo acuerdo con la imputada, con indicación de la pena solicitada en aplicación del juicio penal abreviado regulado por el Art. 363 del Código Procesal Penal[III]; cuyos requisitos cumple a cabalidad ya que el tipo penal involucrado, por ser la sobornante confesa una persona jurídica, conlleva una sanción no privativa de libertad tal y como lo exige el acápite I de dicha disposición.  

c) Aprovechando que la tramitación del expediente fue declarado complejo por el Magistrado Juez José Alejandro Vargas, el ministerio público puede solicitar al juez de instrucción la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el acápite 6 del Art. 370 del Código Procesal Penal, fundamentando su pedimento en que la acción penal de la cual se prescinde resulta considerablemente menos grave que los hechos punibles cuya persecución facilita, tomando en cuenta que la sanción prevista para los sobornados a ser imputados es mayor que la prevista para el caso de que la sobornante sea una razón social.

            Asumimos que el ministerio público no va a cometer la imprudencia de prescindir pura y simplemente de la acción pública en este caso ni a ofertarle a Odebrecht un juicio penal abreviado cuya única ventaja sería acortar los tiempos del proceso con una condena de multa y reparación civil tasada, pero que no facilitaría la obtención de una condena en contra de los sobornados.

            La única salida posible que tiene el ministerio público, si persiste en su posición de no presentar acusación contra Odebrecht, sino de tratar de encartar a los sobornados, es la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el acápite 6 del Art. 370 del Código Procesal Penal, antes explicado.

            Solo quedaría por ver, tomado ese camino, si como dice la norma, la empresa imputada colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros Imputados.

            La suerte está echada y la historia sobre la lucha contra la impunidad en la República Dominicana se deberá escribir a partir de la esperanza en que la justicia cumpla en este caso con el rol que le corresponde.




[I] SECCIÓN III: CONCILIACIÓN. Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Homicidio culposo; y 5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.

[II] Artículo 15.- La conciliación procede en los siguientes casos: 1. Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena; y 6. En los casos de violencia intrafamiliar y en los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código Procesal Penal.
Artículo 16.- No se admite la conciliación: 1. En los casos de acción pública no contemplados en el artículo anterior; 2. En los casos de acción pública y pública a instancia privada después que se ha ordenado la apertura a juicio. Sin perjuicio de la facultad del acusador de abandonar o desistir de su acusación en cualquier estado de causa.

[III] Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias: 1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;


No hay comentarios:

Publicar un comentario