Dr. Héctor López Rodríguez
hlr.asesorlegal@gmail.com
A raíz del sonado caso que involucra
a la empresa Odebrecht y de los procesos iniciados por el ministerio
público a los fines de perseguir las violaciones a la ley penal que se
cometieron en perjuicio del estado dominicano, nos permitimos analizar las
normas que rigen las instituciones discutidas y llegar a las conclusiones
técnicas debidas sin análisis subjetivos ni interpretaciones interesadas.
Lo primero y más
importante para no caer en confusiones que han llevado a más de uno a
conclusiones equivocadas, es dejar claro que el tipo penal que se le imputa a
la nombrada Odebrecht es el tipificado por la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, de fecha 6 de diciembre del 2006 la cual
establece en su artículo 6 que en los casos en que el sobornante sea una persona jurídica, será
condenada por un período de dos (2) a cinco (5) años al cierre o intervención y a una multa del duplo de las
recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso, pueda
esa multa ser inferior a setenta y cinco salarios mínimos.
Queda claro con la disposición que
venimos de citar que la pena a tomar en cuenta al momento de aplicar cualquiera
de las figuras legales que contempla el Código Procesal Penal y que están
vinculadas a la cuantía o gravedad de la pena prevista, no es la de tres (3) a
diez (10) años de reclusión ya que esta es la pena prevista por la norma para
las personas físicas que resulten condenadas
como sobornantes o sobornadas; así como también para el representante legal de Odebrecht en el país, de conformidad con el
párrafo I del artículo 6 de la citada Ley 448-06, cosa esta que sospechosamente no ha
sido tocada por el ministerio público.
En cuanto al acuerdo suscrito entre
el ministerio público y la empresa imputada, es necesario dejar claro que es
totalmente improcedente el diseño jurídico implementado en el mismo, fundamentalmente
porque la figura de la conciliación es
un mecanismo de resolución alterna de conflictos penales reservado para las
partes en conflicto (víctima e imputado ) que ha sido definido como “el método mediante el cual las partes acuden
a un juez, quien les ayudará a encontrar la fórmula para poner fin al conflicto”.
Resolución No. 1029–2007 del 3 de mayo del 2007, de la SCJ que reglamenta los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos
Penales.
Aún si se le confiriera la calidad
de “parte” al ministerio público, en tanto este es uno de los sujetos
procesales penales propiamente dichos, el soborno no encaja dentro de los
hechos punibles que pueden ser objeto de conciliación, los cuales están descritos
taxativamente en el art. 37 del Código Procesal Penal[I].
Los artículos 15 y 16 de la Resolución
No. 1029–2007 de la SCJ antes
citada, despejan cualquier duda que quedare al respecto[II].
Suscrito
el acuerdo y solicitada su homologación por el ministerio público y la empresa
imputada de soborno al Juez de Instrucción, buscando la aprobación de este,
dicha homologación debió ser simplemente desestimada por improcedente al no
cumplir con las previsiones establecidas en el art. 37 del Código Procesal
Penal y 15 y 16 de la Resolución No.
1029–2007 de la SCJ. El juez escogió un camino poco ortodoxo para rechazar lo
que se le solicitaba al declarar inadmisible el procedimiento utilizado para la
implementación del mismo, ordenando su devolución a los fines de que su
aprobación sea promovida al amparo de “otro
remedio procesal de mayor rigurosidad jurídica”.
En el estado procesal actual las
opciones que contempla el Código Procesal Penal son las siguientes:
a) El ministerio público puede prescindir de
la acción pública, mediante dictamen motivado, en aplicación del criterio
de oportunidad que le autoriza el acápite 3 del art. 34 del Código Procesal
Penal; previa comprobación de que la empresa
imputada ha sido condenada o está siendo procesada en el extranjero por los
mismos hechos de los que se le acusa en el país, siempre que la pena impuesta o
por imponer fuera de mucho mayor importancia que la prevista para dicho tipo
penal en la República Dominicana.
b) El ministerio público puede presentar la acusación, previo acuerdo con
la imputada, con indicación de la pena solicitada en aplicación del juicio penal abreviado regulado por el Art. 363 del Código Procesal Penal[III];
cuyos requisitos cumple a cabalidad ya que el tipo penal involucrado, por ser la sobornante confesa una persona
jurídica, conlleva una sanción no privativa de libertad tal y como lo exige el
acápite I de dicha disposición.
c) Aprovechando
que la tramitación del expediente fue declarado complejo por el Magistrado Juez
José Alejandro Vargas, el ministerio
público puede solicitar al juez de instrucción la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el
acápite 6 del Art. 370
del Código Procesal Penal, fundamentando su pedimento en que la acción penal de la cual se prescinde
resulta considerablemente menos grave que los hechos punibles cuya persecución
facilita, tomando en cuenta que la sanción prevista para los sobornados a ser
imputados es mayor que la prevista para el caso de que la sobornante sea una
razón social.
Asumimos que el ministerio público
no va a cometer la imprudencia de prescindir pura y simplemente de la acción pública
en este caso ni a ofertarle a Odebrecht un juicio penal abreviado cuya única ventaja sería acortar los tiempos
del proceso con una condena de multa y reparación civil tasada, pero que no
facilitaría la obtención de una condena en contra de los sobornados.
La única salida posible que tiene el
ministerio público, si persiste en su posición de no presentar acusación contra
Odebrecht, sino de tratar de encartar a los
sobornados, es la aplicación del criterio
de oportunidad previsto en el acápite 6 del Art. 370 del Código
Procesal Penal, antes explicado.
Solo quedaría por
ver, tomado ese camino, si como
dice la norma, la empresa imputada colabora eficazmente con la investigación,
brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se
perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros Imputados.
La suerte está echada y la historia sobre
la lucha contra la impunidad en la República Dominicana se deberá escribir a
partir de la esperanza en que la justicia cumpla en este caso con el rol que le
corresponde.
[I]
SECCIÓN III: CONCILIACIÓN. Art. 37.- Procedencia. Procede la
conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2)
Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia
privada; 4) Homicidio culposo; y 5) Infracciones que admiten el perdón
condicional de la pena.
[II] Artículo 15.- La conciliación procede en los siguientes casos: 1.
Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción
pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten
el perdón condicional de la pena; y 6. En los casos de violencia intrafamiliar
y en los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo
previsto en el artículo 38 del Código Procesal Penal.
Artículo 16.- No se admite la conciliación: 1. En los casos de
acción pública no contemplados en el artículo anterior; 2. En los casos de
acción pública y pública a instancia privada después que se ha ordenado la
apertura a juicio. Sin perjuicio de la facultad del acusador de abandonar o
desistir de su acusación en cualquier estado de causa.
[III] Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se
ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la
aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes
circunstancias: 1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena
máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una
sanción no privativa de libertad;
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