jueves, 19 de marzo de 2020

El rey no ha muerto, viva el rey


En medio de una crisis sanitaria de consecuencias insospechadas, su Majestad el Rey Don Felipe de Borbón y Grecia, daba cuenta a sus súbditos mediante un comunicado fechado 15 de marzo de 2020, suscrito en el Palacio de La Zarzuela, “su decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder”. Lo equívoca de la declaración lleva a pensar que fue hecha con la consabida intención de dar a entender que el rey había hecho algo que en realidad no hacía, entre otras cosas porque la ley le niega esa posibilidad.


Sucede que el artículo 991 del Código Civil español dispone que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”. En igual sentido el artículo 791 del Código Civil dominicano establece que “No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión”.


Es necesario que se produzca el fallecimiento del causante para que sus herederos puedan tener derecho a renunciar a la sucesión que les corresponda.


La razón de ser de esta veda consiste en prevenir que se comentan fraudes contra los acreedores del renunciante, quien, frente al inminente deceso de su causante, podría renunciar a sus derechos sucesorales con la única intención de defraudar a sus acreedores, evitando que su patrimonio se vea engrosado y sirva de prenda común para el cobro de sus deudas. 


Incluso aun cuando una vez fallecido su causante el sucesor renunciare a la herencia, los acreedores de este podrían, en virtud del artículo 788 del Código Civil, pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión en su lugar, hasta la concurrencia de sus créditos.


El deseo por parte del legislador de proteger a los acreedores del sucesor llegó al extremo de sustraerle a este último la facultad de renunciar a la herencia, una vez fallecido el causante, si ha distraído u ocultado bienes pertenecientes a la sucesión. 


No solo está impedido el sucesor de renunciar, a futuro, de su herencia, sino que tampoco puede enajenar los derechos eventuales que pueda tener en una sucesión no abierta, tal y como puede leerse en la parte in fine del citado artículo 791 del Código Civil dominicano. La negativa del legislador de que puedan negociarse los derechos sucesorales cuando el causante se encuentra con vida es tan absoluta que ni siquiera con el consentimiento de este último puede llevarse a cabo tal acto de disposición, así lo dispone de manera expresa el artículo 1600 del Código Civil: “No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento”.


No se puede renunciar al derecho de suceder porque la calidad de sucesor existe al margen de su voluntad. La vocación sucesoral se adquiere por disposición de la ley a partir de una condición inherente al sucesor. Tampoco se puede renunciar a los bienes que constituyen la herencia porque los mismos no son determinables sino hasta la muerte del causante. Los bienes relictos son aquellos que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia. Sin fallecimiento no hay herencia.


La sucesión, que puede ser testamentaria o ab intestato, no es más que “la transmisión  de los derechos activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona que ha fallecido a aquellas personas que son llamadas a recibirla”[1]. Como puede verse, la jurisprudencia reconoce que la muerte del causante es condición indispensable para que se configure la instituta jurídica en comento.


Felipe VI no dijo a través de su comunicado que renunciaba a la herencia de su padre, cosa que como hemos visto no puede hacer, sino que daba a conocer públicamente que había comunicado a su padre su decisión de renunciar, lo que, como hombre bien asesorado y buen conocedor del idioma español, sabe constituye la verbalización de una voluntad y no así de una acción consumada. El rey no ha muerto, viva el rey!!!




Dr. Héctor López Rodríguez

En los tiempos del Coronavirus (2020)





[1] SCJ, 3ª. Cám., 28 de febrero de 2007, núm. 30, B.J. 1155, pp. 1449-1459.

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