En
medio de una crisis sanitaria de consecuencias insospechadas, su Majestad el
Rey Don Felipe de Borbón y Grecia, daba cuenta a sus súbditos mediante un
comunicado fechado 15 de marzo de 2020, suscrito en el Palacio de La Zarzuela, “su decisión de renunciar a la herencia de
Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder”. Lo equívoca de
la declaración lleva a pensar que fue hecha con la consabida intención de dar a
entender que el rey había hecho algo que en realidad no hacía, entre otras
cosas porque la ley le niega esa posibilidad.
Sucede
que el artículo 991 del Código Civil español dispone que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la
persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”. En igual sentido el artículo 791
del Código Civil dominicano establece que “No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la
sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que
puedan tenerse a su sucesión”.
Es
necesario que se produzca el fallecimiento del causante para que sus herederos
puedan tener derecho a renunciar a la sucesión que les corresponda.
La
razón de ser de esta veda consiste en prevenir que se comentan fraudes contra
los acreedores del renunciante, quien, frente al inminente deceso de su
causante, podría renunciar a sus derechos sucesorales con la única intención de
defraudar a sus acreedores, evitando que su patrimonio se vea engrosado y sirva
de prenda común para el cobro de sus deudas.
Incluso
aun cuando una vez fallecido su causante el sucesor renunciare a la herencia,
los acreedores de este podrían, en virtud del artículo 788 del Código Civil, pedir
que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión en su lugar, hasta la
concurrencia de sus créditos.
El
deseo por parte del legislador de proteger a los acreedores del sucesor llegó
al extremo de sustraerle a este último la facultad de renunciar a la herencia,
una vez fallecido el causante, si ha distraído u ocultado bienes pertenecientes
a la sucesión.
No solo está
impedido el sucesor de renunciar, a futuro, de su herencia, sino que tampoco
puede enajenar los derechos eventuales que pueda tener en una sucesión no
abierta, tal y como puede leerse en la parte in fine del citado artículo 791
del Código Civil dominicano. La negativa del legislador de que puedan
negociarse los derechos sucesorales cuando el causante se encuentra con vida es
tan absoluta que ni siquiera con el consentimiento de este último puede
llevarse a cabo tal acto de disposición, así lo dispone de manera expresa el artículo
1600 del Código Civil: “No se puede
vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento”.
No
se puede renunciar al derecho de suceder porque la calidad de sucesor existe al
margen de su voluntad. La vocación sucesoral se adquiere por disposición de la
ley a partir de una condición inherente al sucesor. Tampoco se puede renunciar
a los bienes que constituyen la herencia porque los mismos no son determinables
sino hasta la muerte del causante. Los bienes relictos son aquellos que deja
una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia. Sin fallecimiento no
hay herencia.
La
sucesión, que puede ser testamentaria o ab
intestato, no es más que “la transmisión
de los derechos activos y pasivos que
componen el patrimonio de una persona que ha fallecido a aquellas personas que
son llamadas a recibirla”[1].
Como puede verse, la jurisprudencia reconoce que la muerte del causante es condición
indispensable para que se configure la instituta jurídica en comento.
Felipe
VI no dijo a través de
su comunicado que renunciaba a la herencia de su padre, cosa que como hemos
visto no puede hacer, sino que daba a conocer públicamente que había comunicado
a su padre su decisión de renunciar,
lo que, como hombre bien asesorado y buen conocedor del idioma español, sabe
constituye la verbalización de una voluntad y no así de una acción consumada. El
rey no ha muerto, viva el rey!!!
Dr. Héctor López
Rodríguez
En los tiempos del
Coronavirus (2020)
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