El pasado 19 del mes de marzo del
año 2020 el Consejo del Poder Judicial dictó una resolución mediante la
cual decidió “Suspender las labores
administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia
los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los
organismos dependientes del Poder Judicial dominicano, reanudando los
mismos tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia”.
Si nos atenemos
a la redacción de dicha decisión, deberíamos concluir que la suspensión
anunciada afecta los plazos procesales que deben ser respetados por los
organismos dependientes del poder judicial. Sin embargo, asumiremos que se
trata de una pésima redacción y daremos por entendido que la intención fue
suspender los plazos procesales que se encuentran corriendo en relación a los
procesos de los cuales están apoderadas las distintas jurisdicciones que
integran el poder judicial.
Algunos
días antes a la evacuación de dicha resolución, expresamos por las redes sociales nuestra opinión sobre que
los plazos de prescripción o caducidad no pueden ser suspendidos mediante
decretos o resoluciones, debido a que estos son de estricta regulación legal,
por lo que solo podrían ser suspendidos mediante una excepción establecida por
ley, en aplicación del artículo 2251 del Código Civil[1].
Entendemos
que fuera de la vía legislativa, la única solución posible para suspender los
plazos procesales, a raíz de la pandemia del Covid-19, es que el Poder
Ejecutivo, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia previsto por
el artículo 265 de la Constitución, declare un feriado múltiple y de esta
manera se prorroguen hasta el día siguiente de la terminación de dicho feriado
los plazos de prescripción o caducidad que se encontraren activos, en
aplicación de la parte in fine del artículo 1033 del Código de Procedimiento
Civil.
Nuestra
opinión es que el Consejo del Poder Judicial no tiene facultades constitucionales
ni legales para suspender los plazos de prescripción o caducidad mediante una
resolución. Esto desde un estricto punto de vista de legalidad,
independientemente de lo oportuno o necesario que pueda resultar la medida
adoptada.
Es de rigor advertir
que, tal y como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia[2], no
debe ser confundido el concepto de interrupción con el de suspensión. Cuando un
plazo se interrumpe, el período de tiempo transcurrido se aniquila y se echa a
andar uno nuevo. La suspensión de un plazo provoca su detención, reanudándose
su cómputo cuando cesa la causa que la produjo.
Dado como un hecho que los plazos
procesales quedaron suspendidos, es necesario aclarar que ello no implica en
modo alguno que hayan corrido igual suerte los plazos materiales o civiles, ya
que la resolución de marras no se refirió a estos últimos.
La
doctrina diferencia los plazos procesales de los civiles, a los cuales por la
diferente naturaleza que comportan, no se les aplican las reglas de unos a los
otros. El plazo procesal es el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto
procesal; es decir, aquel que se da dentro de un proceso. Adquieren esta
condición todos aquellos plazos que empiezan a correr a partir de
emplazamientos, citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o
domicilio. La forma de computarse estos plazos se encuentra regulada en el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil[3].
Los
plazos civiles por su parte no dependen de un proceso, sino que son el
resultado de un mandato de la ley para dar por extinguidos o adquiridos ciertos
derechos.
Son plazos
civiles por ejemplo: El plazo para se reputen conocidas las leyes después de su
promulgación (Art. 1), el plazo a partir
del cual se cancela la fianza prestada por el cónyuge supérstite en caso de
ausencia de herederos (Art. 771), los plazos de los que dispone todo heredero
para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación o renuncia de la
sucesión (Art. 795), el plazo para demandar la partición de los bienes
pertenecientes a la comunidad por causa de divorcio (Art. 815), el plazo
concedido por los jueces a un deudor para el pago de sus obligaciones (Art.
1244), el plazo del que dispone un propietario para practicar un embargo de
locación cuando dichos bienes hayan sido cambiados de sitio sin consentimiento
(Art. 2102), el plazo durante el cual los acreedores y legatarios conservan
respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su
privilegio sobre los inmuebles de la sucesión (Art. 2111), el plazo del que
dispone el tercero detentador para pagar o abandonar el inmueble objeto de un
procedimiento de embargo inmobiliario después de habérsele notificado el mandamiento
de pago (Art. 2169), los plazos de prescripción establecidos en el Capítulo V
del Título XX del Código Civil, así como todos aquellos plazos convenidos
contractualmente para el cumplimiento de una obligación.
La
resolución en comento solo suspendió el computo de los plazos procesales, no así
los de naturaleza civil, por lo que estos continúan su inexorable camino a la
extinción, pese al estado de emergencia decretado. Diferenciar uno de otros
será de vital importancia al momento de ejercer una acción o defenderse de
alguna pretensión en principio prescrita.
La solución procesal al problema planteado puede obtenerse a partir de un efecto indirecto o no deseado de la propia resolución dictada por el Consejo del Poder Judicial, partiendo de que mediante ella no solo se suspendieron los plazos procesales, sino que al mismo tiempo instauró una imposibilidad material que impide a cualquier persona contra quien estuviere corriendo un plazo, accionar a los fines de evitar ver extinguido su derecho. El artículo cuarto de la susodicha resolución dispone “Suspender las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por los alguaciles hasta la fecha prevista en el ordinal primero de esta resolución”.
Tomando en cuenta que se
considera fuerza mayor a todo imprevisto al que no es posible resistirse, todo
plazo civil o procesal que requiera de una acción antes de su vencimiento se
entenderá prorrogado hasta el momento en que los alguaciles queden nuevamente habilitados
para ejercer sus funciones, debido a la imposibilidad de la instrumentación del
acto necesario para interrumpir el plazo prefijado por la ley.
No puede sufrir ninguna sanción
quien por efecto de la actuación de la autoridad no ha podido llevar a cabo las
actuaciones necesarias para no verse privado de un derecho. La suprema Corte de
Justicia acorde con la tesis antes expuesta decidió que “La prescripción se suspende si la fuerza mayor impide ejercitar la
acción” SCJ, B.J. 723, p. 363.
En relación con
la suspensión de los plazos en materia penal la situación es más delicada, no
solo por el bien jurídico en juego, sino por la naturaleza de la prescripción
en esta materia, la cual es de indiscutible orden público. La resolución del
poder judicial del 19 del mes
de marzo del 2020 en curso establece que: “A propósito de la suspensión de los plazos
procesales incluido el plazo de la inmediación de los procesos penales, todo
proceso iniciado y que se encuentre en fase de sustanciación deberá ser
reanudado de conformidad con el Código Procesal Penal”.
Como
puede observarse, la resolución insiste en que los plazos suspendidos son los
procesales, haciendo énfasis en “el plazo
de la inmediación de los procesos penales”, cosa esta que debe tratarse de
un error grosero, en tanto el principio de inmediación, positivizado en el
artículo 307 del Código Procesal Penal, “es
aquel que ordena que el tribunal de juicio perciba a través de sus propios
sentidos, de forma directa, sin intermediarios, la información que proviene de
la fuente directa donde ésta se encuentra registrada, de modo que no se
produzcan mayores filtros interpretativos que el propio y esencial a la fuente
de la prueba de que se trate”[4].
No
existe un plazo de inmediación ni nada que se le parezca, por tanto,
insistimos, debe tratarse de un error. Sin embargo, lo que sí plantea un reto
importante es decidir cuál es la suerte que corren la prescripción, el
vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, el
vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y el vencimiento del plazo
máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación
u otro requerimiento conclusivo, como causas de extinción de la acción penal
previstas en el artículo 44 del Código Procesal Penal.
Ninguno
de los plazos cuyo vencimiento provocan la extinción de la acción penal son
procesales ni pueden ser suspendidos por una resolución, por estar contenidos
los mismos en una norma de estricto orden público y tratarse de la
materialización de derechos fundamentales. De ahí que cualquier imputado en el
que concurran una de las causas de extinción de la acción penal, que dependan
de actuaciones cuyos plazos hayan vencido durante la vigencia de la resolución
analizada, deberá ser puesto en libertad.
De todas las
decisiones adoptadas para el tema de la suspensión de los plazos, el caso más
patético lo encontramos en el Decreto núm. 137-20 del 23 de marzo del 2020,
mediante el cual el Poder Ejecutivo suspendió, ya no los plazos procesales,
sino los plazos y términos contenidos en la ley núm. 107-13 sobre los derechos y
deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Publica y Procedimiento
Administrativo, del 6 de agosto de 2013. Decisión ésta tomada sin que fuera
autorizado a ello por la Resolución núm. 62-20 dictada por el Congreso de la República
en fecha 19 de marzo de 2020 mediante la cual se estableció el alcance del
estado de emergencia que se autorizó al Presidente de la República a declarar en
todo el territorio nacional.
Mediante el
citado decreto, de forma insólita y sin sustento legal alguno, se suspendió “el computo de los plazos y términos de los
procedimientos administrativos instrumentados ante los organismos públicos
señalados en el artículo 1 del presente decreto, incluyendo los plazos para la
interposición de recursos administrativos, los plazos de prescripción y
caducidad, así como cualquier plazo otorgado por estos organismos en ocasión de
procedimientos administrativos en curso”[5].
Llama la
atención el alcance que se le dio al decreto de marras, incluyéndose la
suspensión no solo de los plazos procesales de procedimientos administrativos
en curso, sino también la suspensión de los plazos para accionar o recurrir en
materia administrativa establecidos en la ley. Indiscutiblemente que dicho
decreto desborda las atribuciones que les fueron concedidas al poder ejecutivo
mediante la autorización para la declaración del estado de emergencia, por lo
que podrá ser perseguida la inconstitucionalidad del mismo en virtud de lo
establecido en el acápite 5) del artículo 266 de la Constitución de la República[6] que
somete al control constitucional los actos adoptados durante el período de
excepción.
Ni
siquiera el Tribunal Constitucional se resistió a la ola de suspensión de
plazos procesales, dictando a ese respecto la resolución TC/0002/20 de fecha 20
de marzo del año 2020, mediante la cual decide “Suspender el cómputo los plazos(sic) para la realización de
cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con
vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional”.
Con
dicha decisión el TC se salta la ley que rige sus procedimientos, en tanto
utiliza una facultad que ni la ley ni la constitución le confieren, amparado en
el Decreto núm. 134-20 que declara el Estado de Emergencia en el país, el cual,
como veremos más adelante no contempla la suspensión de plazos de ninguna
naturaleza ni restringe derechos fundamentales vinculados con el debido proceso.
Es
extraño que el Tribunal Constitucional, aparentemente producto de estar
consciente de que la medida que tomaba tenía ciertas fisuras, al mismo tiempo
de suspender los plazos procesales, dispuso en el artículo segundo[7] de su
resolución, que continuarían habilitadas al público todas sus competencias
constitucionales, lo cual constituye una contradicción que deja mal parada la
razonabilidad de la medida adoptada.
Podría invocarse en contra de todo lo
antes expuesto que el estado de emergencia declarado por el Presidente de la
República mediante el Decreto No. 134-20 de fecha 19 de marzo del 2020, tiene
por efecto suspender los derechos fundamentales relacionados con las normas que
regulan los plazos de cualquier naturaleza. Esto no tendría ningún asidero, en
tanto el decreto que ordena el estado de excepción establece con claridad
meridiana, en su artículo segundo, que, tal y como fue autorizado por el
Congreso Nacional, solo quedaron restringidos los derechos fundamentales
civiles y políticos previstos en los artículos 46, 47 y 48, relativos a la
libertad de tránsito, asociación y de reunión.
Más aun, el párrafo del artículo 11
de la Ley Orgánica núm. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción del
4 de junio de 2018 dispone que “En ningún
caso podrán suspenderse las garantías mínimas del debido proceso establecido en la Constitución de la
República”, entre las cuales se encuentra la obligación por parte de los
tribunales de la república de actuar en “observancia
de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio” tales como los
plazos procesales.
Finalmente, es justo señalar que, si constantemente se
pregona que vivimos en un estado constitucional de derecho, es contraproducente
que sean las propias instituciones encargadas de darle contenido a esa
declaración, las que tomen decisiones descuidando las formas y aplicando soluciones
a los problemas que se presentan, sin apego al principio de legalidad,
contenido en la constitución de la república.
En su momento veremos las consecuencias de las decisiones adoptadas por el Consejo del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Poder Ejecutivo. De seguro no serán pocos los que promoverán incidentes invocando prescripciones o caducidades, procesales y civiles, mediante la presentacion de una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra las resoluciones antes citadas.
[1]
Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que
se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
[3] Art.
1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la
notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado
por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a
persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta
kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos
previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o
reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las
fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las
menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia
existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual
dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el
último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
[4]
Decap Fernández, Mauricio. El Juicio Oral y los
Principios de Inmediación y Contradicción. [En línea]. Disponible en http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/36/Mauricio%20Decap%20Fern%C3%A1ndez.pdf. Consultado el
24 de marzo de 2020.
[6] Art.
266.- Acápite 5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos
adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
[7] SEGUNDO:
DISPONER que sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán
seguir presentándose recursos de conformidad con la tramitación ordinaria
establecida en la Ley núm. 137-11 y el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional; y podrán seguir depositándose las instancias relativas a
acciones directas de inconstitucionalidad, control preventivo de tratados
internacionales y conflictos de competencia, así como los escritos
concernientes a expedientes en curso ante la Secretaría del Tribunal, en
horario especial de ocho de la mañana a dos de la tarde (8:00 am a 2:00 pm), de
lunes a viernes.