miércoles, 25 de marzo de 2020

La suspensión de los plazos por el Covid-19: Una fuente de incidentes.



El pasado 19 del mes de marzo del año 2020 el Consejo del Poder Judicial dictó una resolución mediante la cual decidió “Suspender las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder Judicial dominicano, reanudando los mismos tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia”.


Si nos atenemos a la redacción de dicha decisión, deberíamos concluir que la suspensión anunciada afecta los plazos procesales que deben ser respetados por los organismos dependientes del poder judicial. Sin embargo, asumiremos que se trata de una pésima redacción y daremos por entendido que la intención fue suspender los plazos procesales que se encuentran corriendo en relación a los procesos de los cuales están apoderadas las distintas jurisdicciones que integran el poder judicial.

     Algunos días antes a la evacuación de dicha resolución, expresamos  por las redes sociales nuestra opinión sobre que los plazos de prescripción o caducidad no pueden ser suspendidos mediante decretos o resoluciones, debido a que estos son de estricta regulación legal, por lo que solo podrían ser suspendidos mediante una excepción establecida por ley, en aplicación del artículo 2251 del Código Civil[1]

      Entendemos que fuera de la vía legislativa, la única solución posible para suspender los plazos procesales, a raíz de la pandemia del Covid-19, es que el Poder Ejecutivo, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia previsto por el artículo 265 de la Constitución, declare un feriado múltiple y de esta manera se prorroguen hasta el día siguiente de la terminación de dicho feriado los plazos de prescripción o caducidad que se encontraren activos, en aplicación de la parte in fine del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

     Nuestra opinión es que el Consejo del Poder Judicial no tiene facultades constitucionales ni legales para suspender los plazos de prescripción o caducidad mediante una resolución. Esto desde un estricto punto de vista de legalidad, independientemente de lo oportuno o necesario que pueda resultar la medida adoptada.

          Es de rigor advertir que, tal y como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia[2], no debe ser confundido el concepto de interrupción con el de suspensión. Cuando un plazo se interrumpe, el período de tiempo transcurrido se aniquila y se echa a andar uno nuevo. La suspensión de un plazo provoca su detención, reanudándose su cómputo cuando cesa la causa que la produjo.

     Dado como un hecho que los plazos procesales quedaron suspendidos, es necesario aclarar que ello no implica en modo alguno que hayan corrido igual suerte los plazos materiales o civiles, ya que la resolución de marras no se refirió a estos últimos.


            La doctrina diferencia los plazos procesales de los civiles, a los cuales por la diferente naturaleza que comportan, no se les aplican las reglas de unos a los otros. El plazo procesal es el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal; es decir, aquel que se da dentro de un proceso. Adquieren esta condición todos aquellos plazos que empiezan a correr a partir de emplazamientos, citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. La forma de computarse estos plazos se encuentra regulada en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil[3]


            Los plazos civiles por su parte no dependen de un proceso, sino que son el resultado de un mandato de la ley para dar por extinguidos o adquiridos ciertos derechos. 


Son plazos civiles por ejemplo: El plazo para se reputen conocidas las leyes después de su promulgación (Art. 1),  el plazo a partir del cual se cancela la fianza prestada por el cónyuge supérstite en caso de ausencia de herederos (Art. 771), los plazos de los que dispone todo heredero para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación o renuncia de la sucesión (Art. 795), el plazo para demandar la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad por causa de divorcio (Art. 815), el plazo concedido por los jueces a un deudor para el pago de sus obligaciones (Art. 1244), el plazo del que dispone un propietario para practicar un embargo de locación cuando dichos bienes hayan sido cambiados de sitio sin consentimiento (Art. 2102), el plazo durante el cual los acreedores y legatarios conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión (Art. 2111), el plazo del que dispone el tercero detentador para pagar o abandonar el inmueble objeto de un procedimiento de embargo inmobiliario después de habérsele notificado el mandamiento de pago (Art. 2169), los plazos de prescripción establecidos en el Capítulo V del Título XX del Código Civil, así como todos aquellos plazos convenidos contractualmente para el cumplimiento de una obligación.


            La resolución en comento solo suspendió el computo de los plazos procesales, no así los de naturaleza civil, por lo que estos continúan su inexorable camino a la extinción, pese al estado de emergencia decretado. Diferenciar uno de otros será de vital importancia al momento de ejercer una acción o defenderse de alguna pretensión en principio prescrita.

         La solución procesal al problema planteado puede obtenerse a partir de un efecto indirecto o no deseado de la propia resolución dictada por el Consejo del Poder Judicial, partiendo de que mediante ella no solo se suspendieron los plazos procesales, sino que al mismo tiempo instauró una imposibilidad material que impide a cualquier persona contra quien estuviere corriendo un plazo, accionar a los fines de evitar ver extinguido su derecho. El artículo cuarto de la susodicha resolución dispone “Suspender las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por los alguaciles hasta la fecha prevista en el ordinal primero de esta resolución”.

           Tomando en cuenta que se considera fuerza mayor a todo imprevisto al que no es posible resistirse, todo plazo civil o procesal que requiera de una acción antes de su vencimiento se entenderá prorrogado hasta el momento en que los alguaciles queden nuevamente habilitados para ejercer sus funciones, debido a la imposibilidad de la instrumentación del acto necesario para interrumpir el plazo prefijado por la ley. 

       No puede sufrir ninguna sanción quien por efecto de la actuación de la autoridad no ha podido llevar a cabo las actuaciones necesarias para no verse privado de un derecho. La suprema Corte de Justicia acorde con la tesis antes expuesta decidió que “La prescripción se suspende si la fuerza mayor impide ejercitar la acción” SCJ, B.J. 723, p. 363.


En relación con la suspensión de los plazos en materia penal la situación es más delicada, no solo por el bien jurídico en juego, sino por la naturaleza de la prescripción en esta materia, la cual es de indiscutible orden público. La resolución del poder judicial del 19 del mes de marzo del 2020 en curso establece que: “A propósito de la suspensión de los plazos procesales incluido el plazo de la inmediación de los procesos penales, todo proceso iniciado y que se encuentre en fase de sustanciación deberá ser reanudado de conformidad con el Código Procesal Penal”.


            Como puede observarse, la resolución insiste en que los plazos suspendidos son los procesales, haciendo énfasis en “el plazo de la inmediación de los procesos penales”, cosa esta que debe tratarse de un error grosero, en tanto el principio de inmediación, positivizado en el artículo 307 del Código Procesal Penal, “es aquel que ordena que el tribunal de juicio perciba a través de sus propios sentidos, de forma directa, sin intermediarios, la información que proviene de la fuente directa donde ésta se encuentra registrada, de modo que no se produzcan mayores filtros interpretativos que el propio y esencial a la fuente de la prueba de que se trate”[4].


            No existe un plazo de inmediación ni nada que se le parezca, por tanto, insistimos, debe tratarse de un error. Sin embargo, lo que sí plantea un reto importante es decidir cuál es la suerte que corren la prescripción, el vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y el vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, como causas de extinción de la acción penal previstas en el artículo 44 del Código Procesal Penal.


            Ninguno de los plazos cuyo vencimiento provocan la extinción de la acción penal son procesales ni pueden ser suspendidos por una resolución, por estar contenidos los mismos en una norma de estricto orden público y tratarse de la materialización de derechos fundamentales. De ahí que cualquier imputado en el que concurran una de las causas de extinción de la acción penal, que dependan de actuaciones cuyos plazos hayan vencido durante la vigencia de la resolución analizada, deberá ser puesto en libertad.


De todas las decisiones adoptadas para el tema de la suspensión de los plazos, el caso más patético lo encontramos en el Decreto núm. 137-20 del 23 de marzo del 2020, mediante el cual el Poder Ejecutivo suspendió, ya no los plazos procesales, sino los plazos y términos contenidos en la ley núm. 107-13 sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Publica y Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013. Decisión ésta tomada sin que fuera autorizado a ello por la Resolución núm. 62-20 dictada por el Congreso de la República en fecha 19 de marzo de 2020 mediante la cual se estableció el alcance del estado de emergencia que se autorizó al Presidente de la República a declarar en todo el territorio nacional.  


Mediante el citado decreto, de forma insólita y sin sustento legal alguno, se suspendió “el computo de los plazos y términos de los procedimientos administrativos instrumentados ante los organismos públicos señalados en el artículo 1 del presente decreto, incluyendo los plazos para la interposición de recursos administrativos, los plazos de prescripción y caducidad, así como cualquier plazo otorgado por estos organismos en ocasión de procedimientos administrativos en curso”[5]


Llama la atención el alcance que se le dio al decreto de marras, incluyéndose la suspensión no solo de los plazos procesales de procedimientos administrativos en curso, sino también la suspensión de los plazos para accionar o recurrir en materia administrativa establecidos en la ley. Indiscutiblemente que dicho decreto desborda las atribuciones que les fueron concedidas al poder ejecutivo mediante la autorización para la declaración del estado de emergencia, por lo que podrá ser perseguida la inconstitucionalidad del mismo en virtud de lo establecido en el acápite 5) del artículo 266 de la Constitución de la República[6] que somete al control constitucional los actos adoptados durante el período de excepción.

     Ni siquiera el Tribunal Constitucional se resistió a la ola de suspensión de plazos procesales, dictando a ese respecto la resolución TC/0002/20 de fecha 20 de marzo del año 2020, mediante la cual decide “Suspender el cómputo los plazos(sic) para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional”.

    Con dicha decisión el TC se salta la ley que rige sus procedimientos, en tanto utiliza una facultad que ni la ley ni la constitución le confieren, amparado en el Decreto núm. 134-20 que declara el Estado de Emergencia en el país, el cual, como veremos más adelante no contempla la suspensión de plazos de ninguna naturaleza ni restringe derechos fundamentales vinculados con el debido proceso.

    Es extraño que el Tribunal Constitucional, aparentemente producto de estar consciente de que la medida que tomaba tenía ciertas fisuras, al mismo tiempo de suspender los plazos procesales, dispuso en el artículo segundo[7] de su resolución, que continuarían habilitadas al público todas sus competencias constitucionales, lo cual constituye una contradicción que deja mal parada la razonabilidad de la medida adoptada. 

      Podría invocarse en contra de todo lo antes expuesto que el estado de emergencia declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 134-20 de fecha 19 de marzo del 2020, tiene por efecto suspender los derechos fundamentales relacionados con las normas que regulan los plazos de cualquier naturaleza. Esto no tendría ningún asidero, en tanto el decreto que ordena el estado de excepción establece con claridad meridiana, en su artículo segundo, que, tal y como fue autorizado por el Congreso Nacional, solo quedaron restringidos los derechos fundamentales civiles y políticos previstos en los artículos 46, 47 y 48, relativos a la libertad de tránsito, asociación y de reunión.  

            Más aun, el párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica núm. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción del 4 de junio de 2018 dispone que “En ningún caso podrán suspenderse las garantías mínimas del debido proceso establecido en la Constitución de la República”, entre las cuales se encuentra la obligación por parte de los tribunales de la república de actuar en “observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio” tales como los plazos procesales.

          Finalmente, es justo señalar que, si constantemente se pregona que vivimos en un estado constitucional de derecho, es contraproducente que sean las propias instituciones encargadas de darle contenido a esa declaración, las que tomen decisiones descuidando las formas y aplicando soluciones a los problemas que se presentan, sin apego al principio de legalidad, contenido en la constitución de la república.

     En su momento veremos las consecuencias de las decisiones adoptadas por el Consejo del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Poder Ejecutivo. De seguro no serán pocos los que promoverán incidentes invocando prescripciones o caducidades, procesales y civiles, mediante la presentacion de una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra las resoluciones antes citadas.









[1] Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.

[2] SCJ, 1ª. Cám., 10 de septiembre de 2008, núm. 4, B.J. 1174, pp. 76-85.

[3] Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

[4] Decap Fernández, Mauricio. El Juicio Oral y los Principios de Inmediación y Contradicción. [En línea]. Disponible en http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/36/Mauricio%20Decap%20Fern%C3%A1ndez.pdf.  Consultado el 24 de marzo de 2020.

[5] Art 3 del Decreto núm. 137-20 del 23 de marzo del 2020.

[6] Art. 266.- Acápite 5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;

[7] SEGUNDO: DISPONER que sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos de conformidad con la tramitación ordinaria establecida en la Ley núm. 137-11 y el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional; y podrán seguir depositándose las instancias relativas a acciones directas de inconstitucionalidad, control preventivo de tratados internacionales y conflictos de competencia, así como los escritos concernientes a expedientes en curso ante la Secretaría del Tribunal, en horario especial de ocho de la mañana a dos de la tarde (8:00 am a 2:00 pm), de lunes a viernes.

jueves, 19 de marzo de 2020

El rey no ha muerto, viva el rey


En medio de una crisis sanitaria de consecuencias insospechadas, su Majestad el Rey Don Felipe de Borbón y Grecia, daba cuenta a sus súbditos mediante un comunicado fechado 15 de marzo de 2020, suscrito en el Palacio de La Zarzuela, “su decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder”. Lo equívoca de la declaración lleva a pensar que fue hecha con la consabida intención de dar a entender que el rey había hecho algo que en realidad no hacía, entre otras cosas porque la ley le niega esa posibilidad.


Sucede que el artículo 991 del Código Civil español dispone que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”. En igual sentido el artículo 791 del Código Civil dominicano establece que “No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión”.


Es necesario que se produzca el fallecimiento del causante para que sus herederos puedan tener derecho a renunciar a la sucesión que les corresponda.


La razón de ser de esta veda consiste en prevenir que se comentan fraudes contra los acreedores del renunciante, quien, frente al inminente deceso de su causante, podría renunciar a sus derechos sucesorales con la única intención de defraudar a sus acreedores, evitando que su patrimonio se vea engrosado y sirva de prenda común para el cobro de sus deudas. 


Incluso aun cuando una vez fallecido su causante el sucesor renunciare a la herencia, los acreedores de este podrían, en virtud del artículo 788 del Código Civil, pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión en su lugar, hasta la concurrencia de sus créditos.


El deseo por parte del legislador de proteger a los acreedores del sucesor llegó al extremo de sustraerle a este último la facultad de renunciar a la herencia, una vez fallecido el causante, si ha distraído u ocultado bienes pertenecientes a la sucesión. 


No solo está impedido el sucesor de renunciar, a futuro, de su herencia, sino que tampoco puede enajenar los derechos eventuales que pueda tener en una sucesión no abierta, tal y como puede leerse en la parte in fine del citado artículo 791 del Código Civil dominicano. La negativa del legislador de que puedan negociarse los derechos sucesorales cuando el causante se encuentra con vida es tan absoluta que ni siquiera con el consentimiento de este último puede llevarse a cabo tal acto de disposición, así lo dispone de manera expresa el artículo 1600 del Código Civil: “No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento”.


No se puede renunciar al derecho de suceder porque la calidad de sucesor existe al margen de su voluntad. La vocación sucesoral se adquiere por disposición de la ley a partir de una condición inherente al sucesor. Tampoco se puede renunciar a los bienes que constituyen la herencia porque los mismos no son determinables sino hasta la muerte del causante. Los bienes relictos son aquellos que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia. Sin fallecimiento no hay herencia.


La sucesión, que puede ser testamentaria o ab intestato, no es más que “la transmisión  de los derechos activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona que ha fallecido a aquellas personas que son llamadas a recibirla”[1]. Como puede verse, la jurisprudencia reconoce que la muerte del causante es condición indispensable para que se configure la instituta jurídica en comento.


Felipe VI no dijo a través de su comunicado que renunciaba a la herencia de su padre, cosa que como hemos visto no puede hacer, sino que daba a conocer públicamente que había comunicado a su padre su decisión de renunciar, lo que, como hombre bien asesorado y buen conocedor del idioma español, sabe constituye la verbalización de una voluntad y no así de una acción consumada. El rey no ha muerto, viva el rey!!!




Dr. Héctor López Rodríguez

En los tiempos del Coronavirus (2020)





[1] SCJ, 3ª. Cám., 28 de febrero de 2007, núm. 30, B.J. 1155, pp. 1449-1459.