Habilitada
la jurisdicción e instaurado el proceso es necesario una manifestación de
voluntad del titular del derecho de someterse a estos, exigiendo que mediante
una declaración de autoridad se le dé solución al conflicto que le afecta, esto
es a lo que se le denomina la pretensión. Esta pretensión debe ser plasmada en
una demanda, la cual es un acto de procedimiento que da inicio al proceso y que
por su naturaleza escrita constituye la expresión material de la acción y de la
pretensión.
Las pretensiones del demandante se resumen
en la parte dispositiva del acto introductivo de instancia, las cuales son las
que deben serle presentadas al juez de manera oral como conclusiones al fondo
al momento de arribarse a dicho momento procesal. De ordinario el abogado del
demandante, o en su caso del recurrente, se limitan a solicitarle al juez que acoja
todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto contentivo de la demanda —o del recurso—,
sin proceder a darle lectura a las mismas, cosa que es bien vista no solo por
los jueces sino por los abogados que esperan turno en la sala, ya que constituye
una verdadera economía procesal que acorta el tiempo de las audiencias.
Sin embargo, en muchas oportunidades el
abogado del demandante opta por dictarle in
extenso sus conclusiones a la secretaria, lo cual es aprovechado a veces
para verter conclusiones al fondo diferentes a las pretensiones contenidas en el
acto introductivo de instancia; variaciones que pueden resultar tan sutiles que
fácilmente pasan inadvertidas para el demandado, quien concluye a su vez sin
oponerse a la variación de las conclusiones operada en su detrimento, quedando
en mano del juez resolver tal desaguisado.
A nuestro entender, las conclusiones que
atan al juez son las contenidas en el acto introductivo de instancia y no las
vertidas en audiencia, en caso de que estas fueren diferentes.
Fundamentamos nuestra posición en que no
es discutido que, en virtud del principio dispositivo, solo a las partes les
corresponde fijar el alcance y contenido de sus pretensiones, las cuales una
vez fijadas no pueden ser variadas. Las pretensiones del accionante, contenidas
en la demanda, junto con la contestación hecha por el demandado, forman lo que
se denomina el thema decidendum; es
decir, la delimitación del tema sobre lo que el juez decidirá.
Algunos autores, entre los que se cuenta
el Magistrado A. Biaggi Lama, defienden la tesis de que una vez que se ha
notificado la demanda, y la misma es contestada por el demandado, esta queda
ligada entre el demandante y el demandado y entre ellos se conforma un
contrato, cuyos términos no pueden ser variados con el desconocimiento de la
contraparte; lo que implicaría, según esa línea de pensamiento, que las
pretensiones de la demanda original no podrán ser modificadas. Es la aplicación
pura y simple del principio de la inmutabilidad de proceso.
El principio de inmutabilidad es una de
las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso, para dar
cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe garantizar a los
justiciables que, por seguridad jurídica, sus casos se mantengan inalterables,
en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos
(TC/0088/16).
Para Artagnan Pérez Méndez, “… por su cuenta el juez no puede cambiar la
causa” y para Froilán Tavares hijo “Ambas
partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto y la causa del
litigio con la extensión que el demandante le dio en la demanda. El juez
tampoco puede alterar, ampliándolos o restringiéndolos, el objeto o la causa
enunciados en la demanda”; coincidiendo ambos autores en que ni el juez ni
el demandante pueden ampliar o reducir las pretensiones que son las que
delimitan la causa y el objeto de la litis.
En conclusión, el demandante no puede
variar ni la causa ni el objeto de las pretensiones contenidas en su acto
introductivo de instancia, ya que si lo hace atentaría contra el debido proceso,
que lo obliga a respetar tanto el derecho de defensa del demandado como el
principio de inmutabilidad y al cumplimiento de las formalidades propias de
cada juicio.
Es pertinente señalar que el principio
dispositivo, en cuanto a la delimitación de las pretensiones del demandante, y
el principio de la inmutabilidad del proceso, en cuanto a la imposibilidad de
variar las mismas, no son absolutos, ya que la ley le permite al demandante
agregar o modificar sus pretensiones, cumpliendo con el procedimiento señalado
para ello; es decir, instrumentando una demanda adicional, salvo lo previsto
por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil para el grado de
apelación.
A continuación, citaremos algunas
sentencias de la Suprema Corte de Justicia en las cuales este alto tribunal se
ha pronunciado en relación con el tema:
“…es el
fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el
objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la
instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de
octubre del 2003, Págs. 280-286).
“...se ha
mantenido siempre como regla de principio que la inmutabilidad del proceso
se corresponde con
la situación creada
al prohibir al
juez o corte apoderada del
asunto, decidir sobre
otro aspecto que
no fuesen aquellos sobre los
cuales las partes hayan presentados conclusiones y para que el juez pueda
pronunciarse sobre otras conclusiones y pedimentos, es necesario que
estos hayan sido
regularmente notificados a
la parte contraria como garantía
de su derecho de defensa y para el mantenimiento de la igualdad procesal” (Sentencia Civil No. 10, del 6 de mayo de
2009).
“…es que
la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer
inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que
pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos
incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la
jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que
descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue,
lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos
cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez
tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso
enunciados en la demanda” (Sentencia
Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).
“Que tal
y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas
pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las
demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que
contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los
documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que
frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso,
el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la
presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad
de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la
igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por
consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que
las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron
procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes
indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el
recurso de casación de que se trata” (Sentencia
Civil No. 10, del 6 de mayo de 2009).
“Considerando,
que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y
el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables
hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar
la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que,
como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la
acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del
demandante, es decir, el objeto que éste persigue; que el hoy recurrente
incidental lanzó su demanda original en reparación de daños y perjuicios y
devolución de dinero en base al incumplimiento contractual en que incurrió el
actual recurrente principal; que el hecho de que se excluya al señor Peña Suazo
del proceso en ningún modo atenta contra este principio puesto que la acción
sigue enmarcada en el ámbito jurídico concerniente a esa responsabilidad civil,
por lo cual procede desestimar por infundado el presente medio de casación” (Sentencia Civil del 10 de febrero del
2010).
“Existe
violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un
litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda
introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil No. 47, B.J. 1214, de enero del 2012).
“Considerando,
que es de principio que existe violación a la regla de la inmutabilidad del
proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión
que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de
instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia
Civil del 18 de enero del 2012).
“Considerando,
que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de
la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante
formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la
demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa” (Sentencia Civil No. 76, del 11 de febrero de 2015).
Finalmente, y como un acto de honestidad,
tenemos que reconocer que la Suprema Corte de Justicia, como en muchos otros
temas, ha contradicho su propia jurisprudencia, decidiendo en algunas
oportunidades que:
“Las
conclusiones producidas en audiencia por las partes son las que ligan a los
jueces, los cuales no pueden omitir, ni ampliar, ni estatuir sobre cuestiones
de las que no sean apoderados por tales conclusiones. Los jueces están
obligados a contestar a todos los puntos señalados en las conclusiones” (BJ 812.1290; BJ 882. 1188; BJ 882.1296; BJ
889.2458).
“Solamente
tienen obligatoriedad frente al juez las conclusiones finales y el Juez no está
obligado a conclusiones producidas en audiencias anteriores” (BJ 959.11).