Determinar la naturaleza de un acto desde el punto de vista de quienes
intervienen en su instrumentación es de vital importancia a la hora de
asignarle al mismo el valor probatorio del que está revestido y más aún para
determinar el mecanismo legal a utilizar para atacar el contenido de dicho
acto.
Tomando
en cuenta por ante quien han sido instrumentados los actos, estos se clasifican
en auténticos y bajo firma privada.
El artículo
1317 del Código Civil Dominicano define el acto auténtico como aquel que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en
el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
La traducción que se hizo de este artículo de su homólogo francés del 1804[1]
no refleja el mandato exacto del legislador al respecto de que el acto auténtico
no debe ser otorgado ante un oficial
público sino que este debe ser redactado
por él.
Por interpretación a contrario, el
acto bajo firma privada es aquel que es redactado por particulares con la
finalidad de constatar un acto o un hecho jurídico. El acto bajo firma privada se
distingue del acto auténtico en que no hay ningún funcionario público que
intervenga en la redacción del acto.
El artículo 2 de
la Ley 140-15 sobre Notariado trata incorrectamente de distinguir los actos
auténticos de los actos bajo firma privada tomando en cuenta la importancia del
acto jurídico contenido en ellos, pretendiendo reducir los actos bajo firma
privada solo a situaciones excepcionales y para “asuntos de menor trascendencia” cosa esta que no tiene ningún
sustento jurídico.
Una tercera
categoría de actos que aparece dentro de esta división construida a partir de
la calidad de quienes intervienen en la redacción o instrumentación del
documento; nos referimos a los actos bajo firma privada cuyas firmas han sido
certificadas por un notario público[2].
Este tipo de acto es una especie de híbrido,
en tanto si bien es redactado por particulares, las firmas del mismo han sido
estampadas ante un Notario quien da constancia de ello[3].
La actuación del
Notario en estos actos no consiste en “legalizar”,
como incorrectamente la denomina la Ley 140-15, la firma estampada en el acto
fajo firma privada, sino en certificar la misma; puesto que aunque los términos
certificación y legalización suelen ser utilizados de forma indistinta, no
responden a la misma realidad jurídica.
La legalización
es una formalidad mediante el cual se le da veracidad a una firma y se da
constancia de la calidad en la que actúa el signatario del acto; como por
ejemplo las legalizaciones que expide la Procuraduría General de la República
en relación con la firma de los Notarios o las legalizaciones expedidas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores[4]
relativas a documentos redactados en el
extranjero.
La certificación, sin embargo, es el
reconocimiento físico de la firma de una persona determinada. Se trata de
certificar que la firma del documento es, en realidad, la de la persona que lo
proclama.
La legalización hace legal una firma, la
certificación la hace auténtica; es de ahí que los Notarios no legalizan firmas
sino que las certifican.
Como dijimos al inicio de este trabajo, es
importante definir si un acto es auténtico o bajo firma privada ya que de esto
depende el procedimiento que habrá de seguirse para impugnarlo. Si se trata de
un acto auténtico, el procedimiento prescrito es la inscripción en falsedad por
la vía incidental o el falso principal ante la jurisdicción penal[5];
mientras que la acción prevista para atacar un acto bajo firma privada es la
verificación de escrituras[6].
Ahora bien, si se pretendiera desconocer las
firmas de un acto bajo firma privada cuyas firmas hayan sido certificadas por
un Notario Público, el procedimiento a utilizar no es el de verificación de
firmas sino el de inscripción en falsedad pues la
actuación notarial está protegida por la fe pública debida al acto autentico[7].
Esta característica del acto bajo firma
privada cuyas firmas han sido certificadas por un notario público es la que nos
lleva a afirmar que los actos bajo firma privada son una especie de híbrido, en
los que la intervención del funcionario público les confiere los mismos efectos
de un acto auténtico.
Si para contradecir lo que venimos de afirmar se
alega que en el acto bajo firma privada, aún con las firmas certificadas, el
contenido del mismo solo hace fe hasta prueba en contrario por no haber sido comprobado ex propiis sensibus[8]
por el notario[9];
sería necesario recordar que esta situación también ocurre en los actos
auténticos porque la fe pública que
merece todo acto auténtico solo se refiere a los hechos que el funcionario
actuante da constancia de que pasaron ante él, pero no a la veracidad de las
declaraciones que hacen las personas que intervienen en el acto[10].
Nadie discute que el Notario público solo es
garante del hecho material de la declaración que le hacen personalmente las
partes o de la certeza de que estas han firmado el documento ante su presencia
en una fecha específica; es decir, transcribe lo que le afirman cuando levanta
un acto auténtico o certifica las firmas cuando es requerido para ello, pero no
es garante de que las afirmaciones que les hacen las partes son verídicas o del
contenido del acto bajo firma privada suscrito ante él.
Otro aspecto interesante que distancia los
actos bajo firma privada stricto sensu de
los actos bajo firma privada con firmas certificadas, es el hecho de que los
primeros no adquieren fecha cierta contra los terceros sino bajo una de las
tres circunstancias limitativamente establecidas en el artículo 1328 del Código
Civil, cosa que no ocurre con los actos bajo firma privada cuyas firmas han
sido autenticadas por un notario público, a los cuales este los dota de fecha
cierta al establecer en la coletilla de certificación que la firma fue
estampada en su presencia en una fecha determinada.
La ley 140-15 a diferencia de su antecesora,
la ley 301-64[11],
dispone en su artículo 16 que los notarios le otorgan autenticidad y dotan de
fecha cierta a las comprobaciones de
hechos que personalmente ellos ejecutan; tal como la fecha en la que han
sido puestas en su presencia las firmas en un documento bajo firma privada.
Los actos bajo firma privada con
firmas certificadas al igual que los actos auténticos: Tienen fecha cierta
frente a los terceros, sus firmas solo pueden ser denegadas mediante
inscripción en falsedad y el contenido no comprobado por sí mismo por el
notario solo hace fé hasta prueba en contrario.
En conclusión, un acto bajo firma privada con
firma certificada es, en cuanto a sus efectos, igual que un acto auténtico.
[1]
Article 1317 “L'acte authentique est celui
qui a été reçu par officiers publics ayant le droit d'instrumenter dans le lieu
où l'acte a été rédigé, et avec les solennités requises”.
[2]
SENTENCIA TC/0282/16 del 8 de julio del 2016. “Pero tal como hemos venido
afirmando, en derecho dominicano también existe el acto bajo firma privada con
firmas legalizadas, que constituye una tercera modalidad de escrito probatorio,
de naturaleza mixta, es decir, que participa tanto de elementos del acto
auténtico, como del acto bajo firma privada en sentido estricto. Antes de la
promulgación de la indicada ley núm. 140-15 del Notariado, el acto bajo firma
privada con firmas legalizadas se encontraba esencialmente reglamentado por los
artículos 134 y 5635 de la referida ley del notariado núm. 301 y también por el
artículo 38 (literal c) del Reglamento General de Registro de Títulos36. Este
importante género de actos fue introducido en nuestro ordenamiento legal por la
precitada ley núm. 770, de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), para los
cónsules dominicanos en el extranjero. Sin embargo, apenas tres años más tarde,
la Ley núm. 1542, de mil novecientos cuarenta y siete (1947), sobre Registro de
Tierras, dispuso su aplicación en el país con relación a los actos traslativos
de propiedades inmobiliarias, antes de que la indicada ley núm. 301
generalizara su empleo para cualquier género de operación jurídica”.
[3]
Ver el Párrafo II del Artículo 16 de la Ley 140-15 sobre el Notariado: “El
notario podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido
otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada”.
[4]
La Convención de La Haya del 5 de
octubre de 1961, sustituyó entre los países que lo han ratificado, la
legalización por la colocación de una Apostilla.
[5]
Ver el art. 1319 del Código Civil Dominicano
[6]
Ver el arts. 1323 y 1324 del Código Civil Dominicano
[8] Es decir; por sí mismo, a través de sus
propios sentidos.
[9]
Ver el Párrafo del artículo 20 de la Ley 140-15 “La fe pública. Todo
instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta
inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario
da fe pública de su comprobación.
[10]
Sentencias SCJ, BJ 761.986 y 988; BJ 1057.771
[11]
“Art. 58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo
establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga
fecha cierta al acto frente a terceros”.