viernes, 1 de septiembre de 2017

El efecto de la certificación de firmas


Determinar la naturaleza de un acto desde el punto de vista de quienes intervienen en su instrumentación es de vital importancia a la hora de asignarle al mismo el valor probatorio del que está revestido y más aún para determinar el mecanismo legal a utilizar para atacar el contenido de dicho acto.

Tomando en cuenta por ante quien han sido instrumentados los actos, estos se clasifican en auténticos y bajo firma privada.

            El artículo 1317 del Código Civil Dominicano define el acto auténtico como aquel que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. La traducción que se hizo de este artículo de su homólogo francés del 1804[1] no refleja el mandato exacto del legislador al respecto de que el acto auténtico no debe ser otorgado ante un oficial público sino que este debe ser redactado por él. 

            Por interpretación a contrario, el acto bajo firma privada es aquel que es redactado por particulares con la finalidad de constatar un acto o un hecho jurídico. El acto bajo firma privada se distingue del acto auténtico en que no hay ningún funcionario público que intervenga en la redacción del acto.

            El artículo 2 de la Ley 140-15 sobre Notariado trata incorrectamente de distinguir los actos auténticos de los actos bajo firma privada tomando en cuenta la importancia del acto jurídico contenido en ellos, pretendiendo reducir los actos bajo firma privada solo a situaciones excepcionales y para “asuntos de menor trascendencia” cosa esta que no tiene ningún sustento jurídico.

            Una tercera categoría de actos que aparece dentro de esta división construida a partir de la calidad de quienes intervienen en la redacción o instrumentación del documento; nos referimos a los actos bajo firma privada cuyas firmas han sido certificadas por un notario público[2].  Este tipo de acto es una especie de híbrido, en tanto si bien es redactado por particulares, las firmas del mismo han sido estampadas ante un Notario quien da constancia de ello[3].

            La actuación del Notario en estos actos no consiste en “legalizar”, como incorrectamente la denomina la Ley 140-15, la firma estampada en el acto fajo firma privada, sino en certificar la misma; puesto que aunque los términos certificación y legalización suelen ser utilizados de forma indistinta, no responden a la misma realidad jurídica.

            La legalización es una formalidad mediante el cual se le da veracidad a una firma y se da constancia de la calidad en la que actúa el signatario del acto; como por ejemplo las legalizaciones que expide la Procuraduría General de la República en relación con la firma de los Notarios o las legalizaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores[4] relativas a  documentos redactados en el extranjero. 

La certificación, sin embargo, es el reconocimiento físico de la firma de una persona determinada. Se trata de certificar que la firma del documento es, en realidad, la de la persona que lo proclama.

La legalización hace legal una firma, la certificación la hace auténtica; es de ahí que los Notarios no legalizan firmas sino que las certifican.

Como dijimos al inicio de este trabajo, es importante definir si un acto es auténtico o bajo firma privada ya que de esto depende el procedimiento que habrá de seguirse para impugnarlo. Si se trata de un acto auténtico, el procedimiento prescrito es la inscripción en falsedad por la vía incidental o el falso principal ante la jurisdicción penal[5]; mientras que la acción prevista para atacar un acto bajo firma privada es la verificación de escrituras[6].

Ahora bien, si se pretendiera desconocer las firmas de un acto bajo firma privada cuyas firmas hayan sido certificadas por un Notario Público, el procedimiento a utilizar no es el de verificación de firmas sino el de inscripción en falsedad pues la actuación notarial está protegida por la fe pública debida al acto autentico[7].

Esta característica del acto bajo firma privada cuyas firmas han sido certificadas por un notario público es la que nos lleva a afirmar que los actos bajo firma privada son una especie de híbrido, en los que la intervención del funcionario público les confiere los mismos efectos de un acto auténtico.

Si para contradecir lo que venimos de afirmar se alega que en el acto bajo firma privada, aún con las firmas certificadas, el contenido del mismo solo hace fe hasta prueba en contrario por no  haber sido comprobado ex propiis sensibus[8] por el notario[9]; sería necesario recordar que esta situación también ocurre en los actos auténticos porque la fe pública que merece todo acto auténtico solo se refiere a los hechos que el funcionario actuante da constancia de que pasaron ante él, pero no a la veracidad de las declaraciones que hacen las personas que intervienen en el acto[10]

Nadie discute que el Notario público solo es garante del hecho material de la declaración que le hacen personalmente las partes o de la certeza de que estas han firmado el documento ante su presencia en una fecha específica; es decir, transcribe lo que le afirman cuando levanta un acto auténtico o certifica las firmas cuando es requerido para ello, pero no es garante de que las afirmaciones que les hacen las partes son verídicas o del contenido del acto bajo firma privada suscrito ante él.

Otro aspecto interesante que distancia los actos bajo firma privada stricto sensu de los actos bajo firma privada con firmas certificadas, es el hecho de que los primeros no adquieren fecha cierta contra los terceros sino bajo una de las tres circunstancias limitativamente establecidas en el artículo 1328 del Código Civil, cosa que no ocurre con los actos bajo firma privada cuyas firmas han sido autenticadas por un notario público, a los cuales este los dota de fecha cierta al establecer en la coletilla de certificación que la firma fue estampada en su presencia en una fecha determinada. 

La ley 140-15 a diferencia de su antecesora, la ley 301-64[11], dispone en su artículo 16 que los notarios le otorgan autenticidad y dotan de fecha cierta a las comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan; tal como la fecha en la que han sido puestas en su presencia las firmas en un documento bajo firma privada. 

            Los actos bajo firma privada con firmas certificadas al igual que los actos auténticos: Tienen fecha cierta frente a los terceros, sus firmas solo pueden ser denegadas mediante inscripción en falsedad y el contenido no comprobado por sí mismo por el notario solo hace fé hasta prueba en contrario.

En conclusión, un acto bajo firma privada con firma certificada es, en cuanto a sus efectos, igual que un acto auténtico.


[1] Article 1317 L'acte authentique est celui qui a été reçu par officiers publics ayant le droit d'instrumenter dans le lieu où l'acte a été rédigé, et avec les solennités requises”.

[2] SENTENCIA TC/0282/16 del 8 de julio del 2016. “Pero tal como hemos venido afirmando, en derecho dominicano también existe el acto bajo firma privada con firmas legalizadas, que constituye una tercera modalidad de escrito probatorio, de naturaleza mixta, es decir, que participa tanto de elementos del acto auténtico, como del acto bajo firma privada en sentido estricto. Antes de la promulgación de la indicada ley núm. 140-15 del Notariado, el acto bajo firma privada con firmas legalizadas se encontraba esencialmente reglamentado por los artículos 134 y 5635 de la referida ley del notariado núm. 301 y también por el artículo 38 (literal c) del Reglamento General de Registro de Títulos36. Este importante género de actos fue introducido en nuestro ordenamiento legal por la precitada ley núm. 770, de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), para los cónsules dominicanos en el extranjero. Sin embargo, apenas tres años más tarde, la Ley núm. 1542, de mil novecientos cuarenta y siete (1947), sobre Registro de Tierras, dispuso su aplicación en el país con relación a los actos traslativos de propiedades inmobiliarias, antes de que la indicada ley núm. 301 generalizara su empleo para cualquier género de operación jurídica”.  
             
[3] Ver el Párrafo II del Artículo 16 de la Ley 140-15 sobre el Notariado: “El notario podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada”.

[4]  La Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sustituyó entre los países que lo han ratificado, la legalización por la colocación de una Apostilla.
[5] Ver el art. 1319 del Código Civil Dominicano
[6] Ver el arts. 1323 y 1324 del Código Civil Dominicano
[7] Sentencias SCJ, BJ 746.178; BJ 1191, 17 Feb 2010  y BJ 1198 No. 4, 8 sept. 2010
[8]  Es decir; por sí mismo, a través de sus propios sentidos.
[9] Ver el Párrafo del artículo 20 de la Ley 140-15 “La fe pública. Todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación.
[10] Sentencias SCJ, BJ 761.986 y 988; BJ 1057.771
[11] “Art. 58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros”.

martes, 18 de abril de 2017

La liquidez del crédito




            La Santísima Trinidad en materia de la ejecución de un crédito es la exigencia de que este sea cierto, liquido y exigible. La primera y la última condición no requieren de mayor explicación puesto que la definición e interpretación de certeza y de exigibilidad están más o menos consensuadas.

            Lo mismo no ocurre cuando es necesario definir o interpretar el concepto de liquidez, cuestión de vital importancia al momento de promover la ejecución de un crédito.

            Disponer de un crédito líquido es una condición ineludible para trabar un embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios de conformidad con los artículos 551 del Código de Procedimiento Civil y 2213 del Código Civil. Las consecuencias previstas por ambas disposiciones legales, para el caso de que de que la deuda en virtud de la cual se estuviere practicando un embargo no fuere liquida, son contradictorias ya que mientras que la norma del Código de Procedimiento Civil obliga a sobreseer los procedimientos ulteriores al embargo, la del Código Civil solo obliga al sobreseimiento de la adjudicación.

            Es de consenso que la disposición del artículo 2213 del C.C. quedó implícitamente derogada por el artículo 551 del C. de Proc. C. por ser esta última posterior históricamente[I] a aquella y por ser la misma mas garantista y favorable al deudor.

            La liquidez de un crédito está íntimamente ligada con su persecución compulsiva hasta el punto de que, como hemos visto, esta última depende de ella; y no puede ser de otro modo porque sería imposible pretender cobrar una deuda cuyo monto exacto se desconoce -Cum certum an et quantum debeatur-.

            Diversas definiciones han sido forjadas a través de los años sobre la liquidez, algunas conservadoras y otras más modernas como la que plantea que: “se dice que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su título, vale decir no susceptible de controversias o excepciones”[II].  

            Más concretamente, cabe describir el crédito líquido como aquel que resulta ejecutable por tratarse de una cantidad específicamente determinada o determinable por una simple operación aritmética. Algunos autores y muchas jurisdicciones de juicio asumen erróneamente el concepto de liquidez en un sentido más restrictivo y limitado partiendo del criterio de que el crédito solo es considerado líquido si se tratare de una cantidad determinada o concreta.

            Es absurdo pensar que el crédito solo es líquido cuando este se  ha  determinado con certeza mediante la representación de una suma concreta y determinada, puesto que ello dejaría sin posibilidad de ejecución aquellos créditos que la concreción del “quantum” puede ser determinado por una simple operación aritmética partiendo de datos fijados de antemano sea por acuerdo entre las partes o por decisión jurisdiccional.

            Cual solución tendría el acreedor que disponiendo de una sentencia definitiva que condena a su deudor al pago de una suma de dinero y a los intereses legales de esta a partir de la fecha de la demanda, si solo pudiera ejecutar la condenación principal y no los intereses por no estar estos determinados con certeza. Igual situación tendría el acreedor que se ha provisto de un Pagare Notarial donde se consigna una deuda que genera intereses mensuales y una mora por atraso.

            En los casos que venimos de enunciar, tendría el acreedor que recurrir a un juez a solicitar que su crédito fuera liquidado para entonces poder ejecutar el mismo? Indiscutiblemente que no.

            La iliquidez esta fuera de discusión en los siguientes casos:
·      Cuando la determinación de su monto o cuantía ha sido confiada a un tercero;

·      Cuando su monto o cuantía deba determinarse según la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso;

·      Cuando el valor de la prestación deba determinarse mediante resolución judicial o igualmente cuando la   determinación   de   su   cuantía   precise   de   una   liquidación   compleja   y necesariamente documentada;

·      Cuando su monto, según la decisión que lo reconoce, debe ser establecido por estado;

·      Cuando la cuantía resulta de una condenación al pago de un astreinte y el monto de esta no ha sido cuantificado

·      Cuando es el resultado de costas no liquidadas o la sentencia que las instituye no ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

            Nuestra legislación, a diferencia de muchas[III], no contiene disposición que defina o esboce el concepto de liquidez; así como tampoco hemos encontrado decisión alguna de nuestra Suprema Corte de Justicia que asuma la discusión y fije posición al respecto. Lamentablemente los proyectos de Código de Procedimiento Civil y de Código Civil, tampoco toman en cuenta la laguna existente.

           


[I] Germán, Mariano; Las vías de ejecución en la Republica Dominicana. Pág. 328

[II] Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A.; Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea, T. 3, Pág. 690

[III] Artículo 2189 del Código Civil Federal Mexicano. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días”.

Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. “Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones. 1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. 2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación”.