La hipoteca ha sido definida como un
derecho real de garantía y de realización de valor, ya que de un lado se constituye
para asegurar la satisfacción de un crédito, y de otro, en caso de
incumplimiento de la obligación de garantía, permite la ejecución del bien hipotecado,
cualquiera que sea su dueño, para con el precio obtenido cubrir el crédito con
preferencia frente a otros derechos credituales coincidentes. GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA.
Derecho o carga real: Naturaleza jurídica de la hipoteca. Sevilla, España.
1977. Pág. 1
De
esta definición se extraen claramente las tres principales características de
las hipotecas: Jus distrahendi1,
Persecutio rei2 y Ius praelationis3. El
acreedor hipotecario puede perseguir que se vendan los inmuebles que les han
sido hipotecados1, sin importar en manos de quien se encuentren aún
hayan sido transferidos2 y
cobrarse de lo producido por dicha venta por delante de otros acreedores no
inscritos o inscritos con posterioridad a él3.
El
embargo inmobiliario, por su parte, es definido como “el procedimiento mediante el cual un acreedor pone en manos de la justicia
los bienes inmuebles propiedad de su deudor, que constituyen la garantía de su crédito,
esto en aras de que sean puestos en venta y cobrarse del precio producto de la
misma, el crédito perseguido”. JEAN
VINCENT y JACQUES PREVAULT. Les
Voies D’ Execution et Procedures de Distribution, Paris, 1995. Pág 240.
Al
confrontar las definiciones de ambas instituciones jurídicas queda claro que el
embargo inmobiliario se subsume dentro de la hipoteca pues mediante éste es que
se materializa una de sus características: el Jus distrahendi. De ahí que hace mucho tiempo se haya dejado de
confundir la hipoteca con el crédito cuya realización garantiza y con la realización
misma.
Nuestro Tribunal Constitucional, al
tratar el tema, se suscribe a la posición que venimos de emitir: “En ese
sentido, el Tribunal considera que no deben confundirse las figuras de la hipoteca, con la del embargo inmobiliario, pues si bien
tienen una vinculación entre sí, se trata, sin embargo, de situaciones
jurídicas diferenciables. En efecto, la hipoteca
es una garantía real que, sin desposeer al deudor propietario del
inmueble hipotecado, le confiere al acreedor un derecho de persecución que le
permite en caso de incumplimiento de la obligación, vender el bien dado en
garantía a fin de obtener el pago de su acreencia. La hipoteca es una garantía jurídica. El embargo inmobiliario, en cambio, es
la vía de ejecución en virtud
de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los
inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de
venta de los mismos”. SENTENCIA TC/0530/15 de fecha 19
de noviembre del 2015.
Estas disquisiciones teóricas sobre
la hipoteca y el embargo inmobiliario, tienen el propósito de acuñar los
conceptos necesarios para sustentar nuestro criterio sobre la ilegalidad de la prohibición
que pesa sobre los Registradores de Títulos del país de parte de la Dirección Nacional
de Registro de Títulos ( Resolución No. 2127-1211, de fecha 26 de diciembre de
2011), en virtud de la cual “en ningún
caso se inscribirá embargo inmobiliario sin que previamente se inscriba la
referida hipoteca”.
En primer lugar, es necesario
establecer que la Dirección Nacional de Registro de Títulos se equivoca cuando en
su resolución señala, para justificar la prohibición implantada, que “… en el caso del documento notarial que
envuelva sumas de dinero (pagaré notarial) es preciso acogerse a los
términos de la Resolución 194-2001, modificado por la Resolución Núm. 325-2001,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia” ya que en dicha resolución lo que el Pleno
resolutó fue: “Primero: Disponer que los Registradores de Títulos están obligados a
la inscripción y registro de las hipotecas judiciales que les sean requeridas
por los interesados con base en copias auténticas de las sentencias y otras
decisiones judiciales que contengan obligación de pagar sumas de dinero”.
Una cosa es que
los Registradores están obligados a inscribir las hipotecas judiciales que “les sean requeridas” y otra muy
distinta es que dichos funcionarios obliguen a inscribir una hipoteca judicial
como requisito previo a la inscripción de un embargo inmobiliario practicado válidamente
usando como crédito una copia auténtica de una sentencia definitiva o una
primera copia de un pagaré notarial. Esta confusión es “resultante del limitado criterio de la Corte a-qua, erróneo por demás,
de que sólo las hipotecas y los privilegios justifican un embargo inmobiliario”
Sentencia Suprema Corte de Justicia.
BJ 1130 de fecha 12 de enero del 2005
Y es que la Suprema Corte de
Justicia no pudo haberle solicitado a la Dirección Nacional de Registro de Títulos
poner en práctica tan desafortunada medida ya que la misma es diametralmente
opuesta al criterio sostenido por dicho alto tribunal de justicia en cuanto a
este tema.
En su sentencia de fecha
12 de enero del 2005, supra cit., la Suprema Corte de Justicia decidió que “Considerando, que si bien es verdad que generalmente los
gravámenes de un inmueble que pueden dar lugar a un embargo inmobiliario, son
las hipotecas y los privilegios, como dice el fallo atacado, no menos cierto es
que cualquier acreedor quirografario también puede trabar embargo
inmobiliario con base en un título ejecutorio líquido y exigible, como podría
ser un pagaré notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca que en esos casos
sería judicial definitiva, ya que la inscripción de tal hipoteca sólo es
requerida para asegurar su rango y su permanencia en el inmueble gravado, no obstante
transferencia”
Sin embargo,
de su lado el Tribunal Constitucional ha mantenido una infeliz ambivalencia en
este tema, llegando al extremo de dictar en el mismo mes de noviembre el año
2015 dos sentencias que se contradicen en
su esencia, en tanto en la primera plantea que es legítima la exigencia de la inscripción
de una hipoteca previa para el registro de un embargo inmobiliario y en la otra
admite que el derecho a embargar no siempre nace de una hipoteca sino de la
existencia de un título ejecutorio.
“En virtud del ejercicio de tal atribución, la Dirección
Nacional de Registro de Títulos puede imponer a los ciudadanos la obligación de
que al momento de realizar el depósito de cualquier tipo de acto bajo el cual
se pretenda el registro de un derecho real o de un embargo inmobiliario sobre
un bien inmueble registrado, estos deban entregar las documentaciones
necesarias que permitan determinar su calidad de acreedor, tal y como se
concibe en el acápite 3 del apartado octavo de la Resolución núm. 21-0313, en
el cual al embargante abreviado se le exige la entrega de un certificado de
su condición de acreedor” SENTENCIA TC/0477/15 de fecha 5 de noviembre del año 2015
“El embargo inmobiliario no siempre se inicia
a partir de una hipoteca convencional, sino de la existencia de un título
ejecutorio (sentencia definitiva, pagaré notarial, hipoteca judicial, hipoteca
legal de la mujer casada, etc.).” SENTENCIA TC/0530/15 de
fecha 19 de noviembre
del 2015.
En la primera de
sus sentencias el TC comete el craso error de afirmar que el Certificado de
Acreedor, el cual es emitido por el Registro de Títulos cuando se le solicita
la inscripción de una hipoteca, es lo que permite determinar la calidad de
acreedor del embargante, confundiendo el título ejecutorio contentivo del crédito
con la hipoteca, los que, como vimos ab initio de este trabajo, son cosas
totalmente diferentes.
En la segunda de sus sentencias deja
por sentado, de manera correcta a nuestro entender, que basta con la existencia
de un título ejecutivo para que pueda dársele inicio a un procedimiento de embargo
inmobiliario, con lo que admite que para iniciar dicha medida de ejecución no
existe la obligación de primero inscribir la hipoteca y proveerse de un
Certificado de Acreedor.
Hemos escuchado
de parte de conocedores de la materia inmobiliaria, el argumento de que bajo el
imperio de la actual Ley 108-05 de Registro Inmobiliario no es posible que de
manera válida los Registradores de Títulos procedan a la inscripción del acta
de embargo inmobiliario, tal y como lo manda el artículo 678 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 150 de la 6186 sobre Fomento Agrícola, sin
que previamente se haya procedido a la inscripción de la correspondiente Hipoteca.
Sustentan su criterio dichos
letrados en que la mencionada Ley 108-05 en su artículo 89 no contempla entre los documentos registrables las actas de embargo
inmobiliario y si prevé la inscripción de
las cargas y gravámenes. Afirmándose
entonces que la inscripción de la hipoteca en el registro complementario del Certificado
de Título es lo que permite la emisión del
correspondiente Certificado de acreedor, el cual, de conformidad con el artículo
94 de la misma ley 108-05, es el que tiene fuerza ejecutoria para poder trabar
un embargo inmobiliario.
El acta de embargo
inmobiliario y la denuncia del mismo, siempre
según esta opinión, solo pueden ser objeto de una simple “inscripción” o
“anotación” según los términos del artículo 97 de la supra cit. 108-05 y
no de un registro previsto por el artículo 89 de la misma ley. En resumen: Sin hipoteca no hay Certificado
de Acreedor y sin este no hay cabida a inscribir o anotar el embargo y la
denuncia.
Este modo de razonar parecería
lógico a primera vista; pero si nos detenemos a revisar la redacción del citado
artículo 89 de la Ley 108-05 encontraremos que en los párrafos
II y III del mismo, se dispone que entre los documentos que se registran en los
Registros de Títulos están “Los que impongan cargas, gravámenes y
medidas provisionales sobre los mismos”, así como “Los que dispongan
limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles,
tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de
alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble”.
Sucede
que el registro del acta de embargo inmobiliario ante el Registro de Títulos no
es una mera medida de publicidad o de advertencia a los terceros interesados en
adquirir el inmueble objeto del procedimiento ejecutorio, sino que dicha inscripción
deviene en una especie de carga real[i],
de carácter procesal (de origen legal) con repercusión sustantiva, bien
distinta -por su nomen iuris, régimen y efectos- de la hipoteca.
La
inscripción del acta de embargo y su denuncia constituye un verdadero gravamen
que produce una indisponibilidad tal y como lo establece el articulo 686 del Código
de Proc. Civil, al disponer que: “Desde
el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a
quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin
que haya necesidad de hacerla declarar”.
Como instrumento
que limita o restringe la libertad de disposición sobre el inmueble embargado,
el acta de embargo es susceptible de ser registrada en el registro complementario del Certificado
de Título bajo según el mandato del párrafo III antes mencionado.
El registro del acta de embargo debe entenderse como una “anotación preventiva” la cual no constituye
una afección del inmueble embargado tendente al cobro de la deuda, ese
procedimiento se lleva en sede jurisdiccional, sino que es el asiento registral
que hace público frente a los terceros el procedimiento de ejecución y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, produciendo un bloqueo registral
que impedirá que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos
por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice.
Finalmente expondremos
una situación por demás interesante, vinculada al tema que nos ocupa.
El acreedor hipotecario,
a diferencia del acreedor quirografario, tiene una prohibición o limitación al
momento de embargar inmobiliariamente para perseguir el cobro de su crédito, la
cual consiste, según los términos del artículo 2209 del Código Civil, en que
solo podrá perseguir los inmuebles que se encuentren dentro del patrimonio de
su acreedor que no les hayan sido dados en hipoteca cuando, los que si les
hayan sido hipotecados, no resultaren suficientes para cubrir el monto de la
acreencia.
Dicho de otra manera, el
acreedor hipotecario está obligado a embargar y promover la venta, en primer
lugar, de los inmuebles que les hayan
sido dados en hipoteca y solo si estos no cubrieran el monto de la deuda podría
promover la venta en pública subasta de los demás inmuebles que se encuentren
dentro del patrimonio de su deudor, lo
cual le sería impedido por el Registro de Títulos correspondiente ya que sobre
estos otros inmuebles no habría hipoteca inscrita.
En conclusión, ratificamos todo lo que hemos dicho en relación a la
improcedencia de exigir la existencia de una hipoteca como condición para
proceder a la inscripción de un embargo inmobiliario y entendemos que el
Reglamento que contiene dicha prohibición es nulo por entrar en contradicción con
la Ley 108-05 en aplicación del PRINCIPIO
VII de dicha ley según el cual “Cuando exista contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece
la presente ley”.
[i] “Gravamen o carga real es para el registro de la propiedad todo
derecho, condición o limitación, tanto personal como real, que se relacione con
una finca inscrita y que se mencione en la inscripción correspondiente o en
otra cualquiera” FLORES QUIÑONES Y TOME . La extinción de cargas y la nueva ley
Hipotecaria, 1946. pp. 132