De
conformidad con lo decidido en la sentencia núm. 1574 de fecha 30 de agosto del
2017, y posteriormente reiterado en la sentencia núm. 2241 del 15 de diciembre
de 2017 lo que refleja no fue un gazapo sino la firme convicción de elevar la
decisión a una jurisprudencia de principio, para la Suprema Corte de Justicia
un plazo empieza a correr sin que aquel contra quien se instituye haya tenido
conocimiento fehaciente de que ha sido dictada la sentencia sobre la cual debe
tomar acción. Salva la dignidad del colegiado el voto disidente de la actual
Presidente de la Sala Civil, Pilar Jiménez Ortiz, al cual nos referiremos en
detalle más adelante.
Mediante las decisiones antes
citadas, la Suprema Corte de Justicia dispuso que “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de
Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no
a partir de su retiro”. Se trata de la tantas veces discutida situación
prevista ocasión de la notificación de las sentencias pronunciadas en defecto
contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil[1],
modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, en virtud del cual toda
sentencia pronunciada en defecto se considerará como no pronunciada sí la misma
no es notificada en los seis meses de haberse “obtenido".
Lo
primero que se hace imperioso analizar es la razón de ser o las causas finales
de dicha norma, lo cual no es más que evitar que los hechos o actos jurídicos
que sirvieron de base a una sentencia que afecta los intereses de alguien que
no conoce de su existencia, se consolide con el paso del tiempo mediante la
posible desaparición de los elementos probatorios de los que dicha parte
perdidosa pudiera disponer para demostrar lo injusta de la condena.
En
términos prácticos, lo que se persigue es salvaguardar los intereses del
defectuante que no pudo contrastar su verdad con la de su adversario en sede
jurisdiccional.
No
se entiende que el accionante, empoderado por el principio de impulsión para
lograr el propósito perseguido con su demanda, deje transcurrir más de seis
meses para proceder a ejecutar la sentencia resultante del proceso promovido
por él. Algún interés oculto podría tener y el legislador francés, obvio no el
nuestro, quiso rodear de ciertas garantías a quien por alguna razón desconocida
no compareció al proceso; exigiendo incluso el reforzamiento de la fe pública
del ministerial que notificó la demanda introductiva de instancia, mediante la
comisión de un alguacil distinto para que notifique la sentencia en defecto.
El
problema es que la sanción a la inactividad, sino negligencia o artera actitud
del demandante, no se le puede oponer, sin este haber sido puesto en
conocimiento de que ha sido evacuada la sentencia cuyo fallo se reservó el juez
que conoció del asunto al momento de verterse las conclusiones al fondo y
pronunciarse el defecto por falta de comparecer del demandado, sin que dicho
magistrado fijara la fecha en que se daría lectura a la sentencia, citando al
demandado a estar presente en la misma.
Se
produciría un desequilibrio inaceptable si para proteger los derechos de una
parte se afectan los de la otra, sobre todo si se hace violentándole el derecho
fundamental de obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido
proceso.
En
su redacción original, el artículo 156 del Código Civil Francés de 1806 lo que prohibía era la ejecución de
la sentencia dictada en defecto, si la misma no se llevaba a cabo dentro de los
seis meses de su obtención. Esta disposición se explicaba porque lo que se
quería era obligar al demandante a notificar la sentencia a los fines de poder
ejecutarla dentro del plazo que se le otorgaba, permitiendo así al demandado
tener conocimiento de la sentencia dictada en su contra en relativamente corto
tiempo y recurrirla si así lo deseare.
Art. 156. Tous
jugemens par défaut contre une partie qui n'a pas constitué d'avoué, seront
signifiés par un huissier commis, soit par le tribunal, soit par le juge du
domicile du défaillant que le tribunal aura désigné; ils seront exécutés dans
les six mois de leur obtention, sinon seront réputés non avenus[2].
Incluso bajo el imperio de esa redacción del antiguo
artículo 156 citado, no se presentaba la situación que nos adolece ya que por
disposición del entonces artículo 116 del mismo Código de Procedimiento Civil
Francés, los jueces estaban en la obligación de comunicarle a las partes envueltas
en una Litis que el asunto no sería fallado sur-le-champ,
sino que se continuaría la causa en una próxima audiencia en la que se
pronunciaría el fallo para la cual quedaban válidamente citadas.
Art. 116.
Les jugemens seront rendus à la pluralitédes voix, et prononcés sur-le–champ;
néanmoins les juges pourront se retirer dans la chambre du conseil pour y
recueillir les avis; ils pourront aussi continuer la cause à une des
prochaines, audiences, pour prononcer le jugement[3].
El Código de Procedimiento Civil Francés vigente no hace
referencia a la obtención de la sentencia, sino que establece directamente que
es a partir de su fecha que empieza a correr el plazo para la notificación de
las sentencias en defecto (Art. 478).
Sin embargo, esta solución, que es la que aplica nuestra Suprema Corte
de Justicia de manera pretoriana, no puede ser importada a nuestro sistema
jurídico debido a que, a diferencia de lo que ocurre entre nosotros, en Francia
la fecha de la sentencia es conocida por el demandante en la misma audiencia en
que el asunto queda en estado de fallo (Art. 450).
Art. 478. Le jugement rendu par default ou le
jugement repute contradictoire au seul motif qu’il est susceptible d’appel est
non avenu s’il n’a pase te notifie dans les six mois de sa date[4].
Art. 450. Si la jugement ne peut etre prononce
sur-le-champ, le prononcé en est renvoye, pour plus ample délibéré, á une date
que le président indique a moins qu’il ait été fait application du troisiéme
alinéa de l’article 764. Il peut toutefois aviser les parties, á issue des
débats, que le jugement será prononcé par sa mise a disposition au greffe de la
juridiction, á la date qu’il indique, a moins qu’il ait été fait application du
troisiéme alinéa de l’article 764[5]
.
La
Corte de Casación Francesa, en una correcta aplicación de las reglas que
regulan los plazos en materia civil, ha establecido en varias sentencias, que,
si el demandante no ha sido puesto en conocimiento de la fecha en que fue
pronunciada la sentencia, no puede aplicársele sanción alguna. En ese sentido a dicho que “Les régles fixant le point de départ du délai de recours au jour du
jugement ne peuvent s’appliquer lorsque le prononcé a été renvoyé sans que sa
date ait été portée, par le président, á la connaissance des parties"[6]
. Civ. 2e , 11 janv.1978 : Bull. Civ. II, no 13; D. 1978. IR 410,
obs, Julien / 3 janv. 1979 : Bull. Civ. II, no 1 / 7 juill. 1983 : Bull. civ.
II, no 146 / 6 déc. 1989 : D. 1989. IR 321.
En
este punto es importante establecer la diferencia existente entre los plazos
civiles y los procesales. La llegada al término de los plazos civiles,
denominada prescripción, provoca la extinción de una obligación y se computan a
partir de un hecho o un acto jurídico; mientras que el agotamiento de los
plazos procesales, denominada caducidad, provoca la inadmisibilidad o la
nulidad de la actuación y se computan a partir del pronunciamiento de una
sentencia, una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento. Por la
naturaleza de los mismos no es posible aplicar indiscriminadamente las reglas
que regulan el cómputo de cada uno de ellos, establecidas en el Código Civil y
Procesal Civil
Volviendo
a la interpretación que del articulo 156 hace la Suprema Corte de Justicia y
partiendo de que el mandato de dicha norma fija como punto de partida del plazo
que producirá la sanción prevista, el “haberse
obtenido” la sentencia condenatoria en defecto, hay que establecer entonces
cuándo se da por cumplida la acción contenida en dicho verbo conjugado en
infinitivo compuesto. Obtener significa “Tener,
conservar y mantener” (RAE), la conjugación indica que la acción del verbo
debió haberse consumado; es decir, que el demandante debe tener en su poder la
sentencia para que eche a andar el plazo dentro del cual debe notificarla o
sufrir las consecuencias de su negligencia.
No
podría notificarse algo que no se tiene y solo se tiene la sentencia a partir
de su retiro o notificación de su existencia por parte de la secretaría del
tribunal, Antes de eso solo el tribunal conoce de su existencia.
La
Suprema Corte de Justicia se cargó no solo su propio criterio relativo al punto
de partida de los plazos, lo cual puede hacer válidamente siempre que lo
justifique, sino que también se cargó el precedente vinculante del Tribunal
Constitucional, cosa que le prohíbe el artículo 31 de la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Mediante
las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15,
de fecha 3 de julio de 2015[7], el
Tribunal Constitucional estableció con carácter vinculatorio que el computo de
los plazos dispuestos por la ley en relación con las notificaciones de las
sentencias, empieza a correr desde el momento en que se toma conocimiento de la
existencia de estas. Con esto nuestro máxime interprete constitucional deja
claro que la fecha de la sentencia no puede ser tomada en consideración para
establecer el punto de partida de ningún plazo procesal, ya que ello no
satisface la exigencia de toma de conocimiento que se requiere, lo que
aplicaría para el tema del plazo establecido para la notificación de las
sentencias en defecto.
En
una clara muestra de falta de homogenización de los conceptos y de una idea
clara de que no es posible compartimentar las soluciones jurídicas dadas a determinadas
situaciones, puesto que un sistema jurídico es un engranaje que interactúa y
requiere una armonía en su interpretación y aplicación, la Suprema Corte de
Justicia se adhiere a la doctrina del Tribunal Constitucional ya citada al
decidir “que en virtud de la doctrina del
Tribunal Constitucional establecida en los precedentes citados, el plazo para
la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que
las mismas tomen conocimiento de la sentencia por cualquier vía”[8].
Si
para los recursos el punto de partida para computar el plazo de su ejercicio es
la fecha en que se ha tomado conocimiento de la sentencia, para cualquier otro
propósito, como lo es el previsto en el artículo 156, el punto de partida no
puede ser diferente porque ello implicaría un tratamiento desigual para
situaciones de la misma naturaleza.
Finalmente,
y no menos importante, existe una razón de hecho que agrava la situación en que
se coloca al demandante cuando se le exige que notifique la sentencia obtenida
en defecto dentro del plazo de los seis meses a partir de la fecha que aparece
impresa en dicha sentencia; razón ésta que expone la Mag. Pilar Jiménez Ortiz
en su voto disidente emitido a raíz de la irrita sentencia del 30 de agosto del
2017, en el cual dicha magistrada defiende que como punto de partida para
contabilizar el plazo previsto en el artículo 156 debe considerarse la fecha
del retiro de la sentencia por parte del demandante o la fecha en que pueda ser
fehacientemente probado que la misma estuvo disponible para este.
Expresa la susodicha que “Esto es así, por cuanto considerar la fecha
que figura en la sentencia como pronunciada o dictada, no es conforme con la
realidad de nuestros tribunales, muchos de los cuales, sin importar jerarquía,
no colocan al usuario en la posibilidad de retirar las sentencias en esa fecha,
sea por burocracia, trámites o mala práctica, causas todas atribuibles a los
tribunales y no a las partes”. A confesión de parte, relevo de pruebas.
En conclusión, el punto de partida
del plazo para notificar toda sentencia pronunciada en defecto antes de que la
misma sea dada por no pronunciada, debe ser: a) la fecha en la cual se produjo el fallo cuando este es emitido sur-le-champ, siempre que la misma quede
disponible de inmediato para su retiro; b)
la fecha en la cual se le dio lectura al fallo en audiencia pública, si
el demandante quedó debidamente citado en audiencia o mediante acto posterior
por parte del tribunal; c) la fecha
a partir de la cual la sentencia fue retirada por el demandante o que la misma
estuvo disponible para ser retirada con su conocimiento.
Decidir
de otro modo es ir en contra del debido proceso y con ello impedir la obtención
de la tutela judicial efectiva, sumado a la violación del precedente vinculante
del Tribunal Constitucional.
[1]
Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia
por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación
de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la
sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la
sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido
la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada.
Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de
oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el
artículo 443, según sea el caso.
[2]
Art. 156. Todas las sentencias en defecto contra una parte que no ha
constituido abogado, serán notificadas por un alguacil comisionado, sea por el
tribunal, sea por el juez del domicilio del defectuante que el tribunal haya
designado; ellas serán ejecutadas dentro de los seis meses de su obtención, de
lo contrario se considerarán no existentes.
[3] Art. 116. Las sentencias serán rendidas por mayoría de
votos y se pronunciarán en el acto; sin embargo, los jueces podrán retirarse a
cámara de consejo para recoger las opiniones allí; ellos podrán también
continuar la causa en una de las próximas audiencias para pronunciar el fallo.
[4]
Art. 478. La sentencia dictada en defecto o la sentencia reputada
contradictoria, por el solo motivo de que es susceptible del recurso de
apelación, se considerará como que nunca ha existido si no ha sido notificada
dentro de los seis meses de su fecha.
[5]
Art. 450. Si la sentencia no puede pronunciarse de inmediato, el
pronunciamiento será renviado, para más amplia deliberación, a una fecha que el
presidente indique a menos que se haya aplicado el tercer párrafo del artículo
764. Él puede sin embargo avisarles a las partes, al final de los debates, que
la sentencia se pronunciará poniéndola a disposición de la secretaria de la
jurisdicción, en la fecha que el indique, a menos que haya sido hecha en
aplicación del tercer párrafo del artículo 764.
[6]
“Las reglas que fijan el punto de partida del plazo del recurso al día de la
sentencia no pueden aplicarse cuando el pronunciamiento ha sido pospuesto sin
que esa fecha haya sido informada, por el presidente, al conocimiento de las
partes”.
[7]
“En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a
partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las
partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en
la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma
conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a
ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento
de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)” TC-0239-13 y TC-0156-15.
[8]
Sentencia SCJ núm. 1294, del 28 de junio del 2017 y 2074-2017 del 30 de
noviembre del 2017.