Según el ordenamiento
jurídico dominicano, las leyes están en vigor desde que han transcurrido los
plazos establecidos en el artículo 1 del Código Civil, salvo que la propia ley
disponga, caso a caso, el denominado vacatio
legis, hasta su derogación por actividad legislativa o anulación por
decisión del Tribunal Constitucional.
La derogación de una norma puede ocurrir por declaración expresa
de la ley nueva o de forma tácita cuando la ley nueva es incompatible con la antigua.
Ambos tipos de derogación pueden afectar de manera total o parcial la norma que
dejan sin vigencia.
De ahí que es perfectamente
posible que un artículo de una ley, o incluso una parte de este, sea derogado
expresa o tácitamente por una ley posterior. Esto fue lo que ocurrió, por
ejemplo, cuando la Ley 140-15, del Notariado, derogó de manera tácita los
artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento Civil o cuando la Ley 396-19,
de reciente entrada en vigencia, derogó de manera expresa los numerales 2 y 3
del artículo 51 de la misma Ley 140-15.
El numeral 3 del artículo 51
de la Ley 140-15 disponía que la fijación de sellos pasaba a ser una facultad
exclusiva de los notarios. En contraposición, en el artículo 912 del Código de
Procedimiento Civil se dispone que “[l]a
facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz del
lugar, o a sus suplentes en ejercicio”. Por su parte, el artículo 907 del
mismo Código manda a que “[c]uando fuere
procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán
los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio”. Producto
de la evidente incompatibilidad entre las disposiciones más antiguas y la
nueva, se produjo un efecto derogatorio que suprimió la vigencia de los
mencionados artículos 907 y 912 del código en cuestión.
Todo lo dicho viene a cuento
a raíz de la recién entrada en vigencia Ley 396-19, del 26 de septiembre de
2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las
medidas conservatorias y ejecutorias. Dicha ley contiene en su artículo 33 una
cláusula derogatoria expresa en la que dispone que “[e]sta ley deroga los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No.
140-15 del 7 de agosto del 2015, del Notariado”.
Así las cosas, la facultad
de fijar sellos que les confería a los notarios el mencionado numeral 3 del
artículo 51 de la Ley 140-15 quedó excluida del sistema
jurídico vigente, sin que dichas facultades les fueran devueltas expresamente a
los jueces de paz ni asignadas a ningún otro funcionario judicial.
A partir de lo
antes descrito, queda la cuestión de responder a la interrogante que se plantea
en relación a si una norma derogatoria es posteriormente a su vez derogada: ¿“reviviría”
la norma derogada?
La
ultraactividad de la ley establecida en el artículo 110 de la Constitución[1]
y el principio
de conservación de los actos jurídicos, obligan a
concluir que la derogación de una norma produce un cambio en el sistema
jurídico existente, dando lugar a un sistema jurídico diferente. La norma derogada sigue
existiendo en el ordenamiento jurídico, pero no en el sistema jurídico que se
conforma producto de la derogación. Esto es lo que explica la posibilidad de
continuar aplicando una norma que ha sido derogada a situaciones nacidas
mientras se encontraba vigente.
La derogación no produce la
invalidez ni la cesación de la eficacia de una norma, sino que hace que esta no
tenga que ser observada por no estar en vigor en lo adelante; es decir, afecta
su vigencia en el tiempo. La doctrina más autorizada en este tema reconoce “que el efecto propio de la derogación es la
perdida de vigencia de la norma”[2].
Una norma es válida hasta no
sea declarado lo contrario por el órgano de control constitucional, declaración
esta que produce sus efectos ex tunc,
contrario lo que ocurre con la derogación, que opera ex nunc. La prueba de que una ley derogada continúa siendo válida
es el hecho de que esta puede ser declarada inconstitucional a raíz de su
aplicación a hechos acaecidos con anterioridad a su derogación.
Por
otro lado, la eficacia de una norma está vinculada con la capacidad que esta tiene
de lograr el efecto que se desea o se espera de ella. La derogación de una ley
no le quita la capacidad de producir efectos, sino que la aniquila por
completo, sustrayéndola del nuevo sistema jurídico que surge a partir del momento
que entra en vigencia la nueva norma.
La derogación de una ley lo
que afecta es su vigencia, haciéndola inaplicable a toda situación que se
presente ad futurum. La norma
derogada sigue existiendo válidamente ya que puede ser aplicada a las
situaciones nacidas bajo su amparo. La derogación “limita temporalmente (sin anular) la esfera de aplicabilidad de las
normas derogadas”[3].
Era necesario repasar las
nociones de validez, eficacia y vigencia, vinculadas con los efectos de la
derogación de las leyes, para entender, tal y como lo consigna expresamente el
artículo 2 del Código Civil español, que “[p]or
la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado”. Para que la ley previamente derogada pueda entrar de nuevo en
vigor es necesario que la ley derogatoria restaurare expresamente su vigencia.
A partir de los criterios
antes expuestos se impone concluir que la derogación expresa del acápite 3 del
artículo 51 de la Ley 140-15 dispuesta por la Ley 396-19 no hace entrar
nuevamente en vigencia los derogados artículos 907 y 912 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto, en la actualidad existe un vacío legislativo
en cuanto a quien tiene la facultad de fijar sellos.
Una posición contraria
podría configurarse a partir del hecho de que la derogación tácita de una norma
es una atribución jurisdiccional, ejercida al momento en que se exige la
aplicación de una norma a un conflicto específico. La derogación tácita existe
desde la entrada en vigencia de la ley nueva, pero debe ser pronunciada ya que
requiere de un juicio de conocimiento mediante la valoración de la existencia o
no de una contradicción sustancial entre la norma nueva y la vieja.
Es importante, aclarar que
solo la aplicación del principio lex
posterior genera un efecto derogatorio al momento de que los jueces se vean
en la necesidad de aplicar dos normas contradictorias entre sí. Los principios
de lex superior y lex specialis, contrario a lo que
algunos afirman, tienen por su parte un efecto anulatorio y de
individualización de las normas, respectivamente.
En concordancia con esta
última línea de razonamiento podría interpretarse que, al no haber sido
derogados de manera expresa los artículos 907 y 912 del Código de Procedimiento
Civil, estos continuaron vigentes, salvo para aquellos casos en que su
inaplicación por derogación tacita fue invocada y pronunciada, casos en los que
sus efectos serían exclusivamente inter
partes.
De admitirse esta última
teoría, estaríamos aceptando que la derogación tácita de una norma no afecta su
vigencia en relación con hechos acontecidos con posterioridad (ex nunc), lo cual contradice el principal
efecto de la derogación de las leyes, como ya vimos. El hecho de que una
derogación tácita no haya sido pronunciada judicialmente, no
significa que no pueda serlo al momento que sea planteada, ya que lo que deberá
tomar en cuenta la jurisdicción apoderada es si la norma fue o no extirpada del
sistema jurídico en algún momento.
En definitiva, la derogación
de la norma derogatoria pone en peligro la fijación de sellos en aquellos casos
que la ley dispone tal actuación, como, por ejemplo, en los casos de documentos
encontrados en lugares cerrados a raíz de un embargo ejecutivo[4];
cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento[5];
y la fijación de sellos a los efectos mobiliarios de la comunidad con motivo de
una demanda en divorcio[6].
[1]
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley.
La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo
sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena.
[2]
Jesús Delgado Echeverría, Las normas derogadas: Validez, vigencia,
aplicabilidad. Derecho Privado y Constitución,
Núm. 17. Enero-Diciembre 2003, p. 230
[3] R. Guastini, “In tema di abrogazione”, en L’abrogazione delle leggi. Un
dibattito analítico, C. Luzzati (coord.), Giuffrè, Milán, 1987. pp. 16-18,
citado por Marina Gascón Abellan, “Cuestiones
sobre la derogación”. Doxa. N. 15-16 (1994). ISSN 0214-8876, pp. 845-859
[4] C.
Proc. C. Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa
respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se
abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario
llamado para la apertura.
[5]
C. Proc. C. Art. 907.- Cuando fuere
procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán
los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.
[6] 1306- Bis Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o
demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-,
requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los
efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino
haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los
efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.