lunes, 30 de enero de 2017

El embargo retentivo de acciones o cuotas sociales



          El crédito en base al cual se pretenda practicar cualquier embargo debe tener las consabidas condiciones exigidas para este tipo de media ejecutoria; es decir, que su existencia sea actual e indiscutible (Cierto), que el monto adeudado está claramente estimado en dinero (liquido), y que el mismo no se encuentre afectado de un término suspensivo (exigible).

          Estas condiciones son exigidas por el Art. 551 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas”.

          Por definición, un embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados". Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.
         
          Ha sido definido también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor". Tavarez, Froilán. Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. P.208.

          Por su parte el legislador describe el embargo retentivo cuando en el Art. 557 del Código de Procedimiento Civil dispone muy claramente que: "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste".

          El embargo retentivo es por naturaleza un embargo sobre cosas muebles, de ahí que es importante, para la calificación dada al embargo de las cuotas sociales trabado en manos de la sociedad comercial de la cual dichas acciones o cuotas sociales forman parte su capital social,  citar lo dispuesto por el Código Civil en su Art. 529, el cual establece que: “Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad”.

          Visto el carácter mobiliario de las acciones o cuotas sociales  y en tanto no existe prohibición expresa en contrario, es indiscutible la posibilidad de embargar retentivamente estas y proceder a su venta en pública subasta de conformidad con las normas que regulan dichas medidas ejecutorias.

          En Francia el embargo de derechos incorporales ( como son las acciones o cuotas sociales ) fue regulado en un principio por los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 91-650 del 9 de julio de 1991, Modificada luego por el nuevo Código de Procedimiento Civil Frances.  Conforme al mencionado artículo 59 "todo acreedor provisto de un título ejecutorio que constate un crédito líquido y exigible puede proceder al embargo y a la venta de derechos incorporales, distintos a la acreencia de  sumas de dinero de las cuales su deudor es titular".

          En nuestro país no existe legislación especial que rija el embargo de derechos incorporales, por lo que se hace necesario recurrir al derecho común para resolver el vacío que se presenta en este tipo de ejecuciones.

          De ahí que, si el embargo retentivo esta previsto para ser trabado sobre los efectos muebles propiedad de un deudor (Art. 557 del Código de Procedimiento Civil) y las acciones o intereses que detentan los socios dentro de una sociedad se reputan como muebles (Art. 529 del Código Civil), hay que colegir que el embargo trabado en el domicilio social de una sociedad de comercio sobre las acciones propiedad de su deudor está correctamente perseguido y legalmente sustentado; es decir que el mismo es regular en la forma y justo en el fondo y debe ser validado con todas sus consecuencias legales.

          La validación del embargo retentivo trabado sobre las cuotas sociales del demandado acarreará, como consecuencia legal y lógica, la venta en pública subasta o remate de las mismas en aplicación de lo dispuesto en los  Arts. 578 y 579 del Código de Proc. Civil.

“Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos”.

Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata”.


          El proyecto de código de Procedimiento Civil, contempla en su Capítulo V y VI el embargo conservatorio y ejecutivo de derechos incorporales, incorporando a nuestro ordenamiento procesal civil la reglamentación necesaria para el embargo de acciones, pese a que deja muchos vacios e interrogantes.

          Somos de opinión que la solución adoptada en Francia mediante la  Ley Nº 91-650 del 9 de julio de 1991 que operó la reforma de los procedimientos de ejecución civiles ( Modificada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés del 1 de junio del 2012 ), es mucho más idónea en tanto crea un procedimiento especial para este tipo de embargo, cosa que por la naturaleza del mismo es lo más prudente.