El crédito en base al cual se pretenda practicar cualquier embargo
debe tener las consabidas condiciones exigidas para este tipo de media
ejecutoria; es decir, que su existencia sea actual e indiscutible (Cierto), que el monto adeudado está claramente
estimado en dinero (liquido), y que el mismo no se encuentre afectado de un
término suspensivo (exigible).
Estas condiciones son
exigidas por el Art. 551 del Código de
Procedimiento Civil el cual establece que: “No
podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en
virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas”.
Por
definición, un embargo retentivo es "el
procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas
mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre
el valor de los bienes embargados". Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento
Civil, Tomo III, p.142.
Ha
sido definido también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su
deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene
le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a
ser indisponibles en manos del deudor de su deudor". Tavarez,
Froilán. Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. P.208.
Por
su parte el legislador describe el embargo retentivo cuando en el Art. 557 del
Código de Procedimiento Civil dispone muy claramente que: "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma
privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos
pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste".
El
embargo retentivo es por naturaleza un embargo sobre cosas muebles, de ahí que
es importante, para la calificación dada al embargo de las cuotas sociales
trabado en manos de la sociedad comercial de la cual dichas acciones o cuotas
sociales forman parte su capital social, citar lo dispuesto por el Código Civil en su Art. 529, el cual establece
que: “Son muebles por la disposición de
la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles
o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito
público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías
algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o
intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras
subsiste la sociedad”.
Visto el carácter mobiliario de las acciones o
cuotas sociales y en tanto no existe prohibición
expresa en contrario, es indiscutible la posibilidad de embargar retentivamente
estas y proceder a su venta en pública subasta de conformidad con las normas
que regulan dichas medidas ejecutorias.
En
Francia el embargo de derechos incorporales ( como son las
acciones o cuotas sociales ) fue regulado en un principio por los artículos 59 y 60 de la Ley
Nº 91-650 del 9 de julio de 1991, Modificada luego por el nuevo Código de Procedimiento Civil Frances. Conforme al mencionado artículo 59 "todo
acreedor provisto de un título ejecutorio que constate un crédito líquido y
exigible puede proceder al embargo y a la venta de derechos incorporales,
distintos a la acreencia de sumas de
dinero de las cuales su deudor es titular".
En
nuestro país no existe legislación especial que rija el embargo de derechos
incorporales, por lo que se hace necesario
recurrir al derecho común para resolver el vacío que se presenta en este tipo
de ejecuciones.
De
ahí que, si el embargo retentivo esta previsto para ser trabado sobre los
efectos muebles propiedad de un deudor (Art. 557 del Código de Procedimiento
Civil) y las acciones o intereses que detentan los socios dentro de una
sociedad se reputan como muebles (Art. 529 del Código Civil), hay que colegir
que el embargo trabado en el domicilio social de una sociedad de comercio sobre
las acciones propiedad de su deudor está correctamente perseguido y legalmente
sustentado; es decir que el mismo es
regular en la forma y justo en el fondo y debe ser validado con todas sus
consecuencias legales.
La
validación del embargo retentivo trabado sobre las cuotas sociales del
demandado acarreará, como consecuencia legal y lógica, la venta en pública
subasta o remate de las mismas en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 578 y 579 del Código de Proc. Civil.
“Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos
mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un
estado detallado de los dichos efectos”.
“Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare
válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en
el título De la Distribución a Prorrata”.
El
proyecto de código de Procedimiento Civil, contempla en su Capítulo V y VI el
embargo conservatorio y ejecutivo de derechos incorporales, incorporando a
nuestro ordenamiento procesal civil la reglamentación necesaria para el embargo
de acciones, pese a que deja muchos vacios e interrogantes.
Somos
de opinión que la solución adoptada en Francia mediante la Ley Nº 91-650 del 9 de julio de 1991 que operó la reforma de los
procedimientos de ejecución civiles ( Modificada por la entrada en vigencia del
Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés del 1 de junio del 2012 ), es mucho
más idónea en tanto crea un procedimiento especial para este tipo de embargo,
cosa que por la naturaleza del mismo es lo más prudente.